REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de julio de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 2C-2225-07 DECISION Nº 283-09
Visto el escrito que obra en el folio 01 de las presentes actuaciones complementarias de la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a quien según el libro de entrada y salidas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLACION, cometido en perjuicio de YENDRY JOSE GONZALEZ SOTO, interpuesto por la Defensora Pública Nº 04, ABG. LUISSTTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública del prenombrado adolescente, en el cual solicita de este despacho se amplíe el lapso de presentaciones de su defendido, de cada mes, tal como se acordó en fecha 11 de enero de 2008 por este Tribunal, a cada sesenta días, ya que éste vive en el Municipio La Cañada de Urdaneta, acarreándole gastos en viáticos para cumplir dicha medida.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:
Tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal, en fecha 16-09-07, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de presentación de imputado, fecha en la cual este Tribunal decidió que la causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario, imponiendo al imputado la medida cautelar menos gravosa contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse en la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, siendo que en fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal amplió el lapso de presentaciones del mismo, de cada 15 días a cada 30 días.
Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud de extensión de lapso de presentaciones de su defendido, en el gasto que le acarrea al mismo el trasladarse hasta el Tribunal para cumplir la medida, en razón de que éste vive en el Municipio La Cañada de Urdaneta.
En este sentido, toda vez que la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado de autos, de alguna manera le restringe su libertad, que efectivamente el Municipio La Cañada de Urdaneta se encuentra aproximadamente a una hora, hora y media dependiendo del tráfico y del medio empleado para transportarse de la sede de ese Tribunal, lo que implica en cualquier caso, gastos para la persona que deba trasladarse hasta esta ciudad de Maracaibo, donde tiene su sede este Tribunal, tomándose en cuenta que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno en contra del adolescente, así mismo, el principio de afirmación de libertad del cual nos habla el artículo 9 de la norma adjetiva penal, según el cual las disposiciones que restringen la libertad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, los cuales son de interpretación restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, el cual trata del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 264 del mismo instrumento normativo, este Tribunal, considera que tal como lo solicita la defensa, en el presente caso se justifica el AMPLIARSE o EXTENDERSE el lapso de presentaciones del adolescente de autos de cada mes a cada dos meses, de modo que su libertad se vea restringida en el menor grado posible y que dichas presentaciones afecten en lo menor posible su patrimonio tras el gasto que pueda generarle su traslado hasta esta sede, en razón de que este no reside en esta ciudad de Maracaibo, donde tiene su sede este Tribunal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. LUISSETTE JIMENEZ, Defensora Pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO), en la cual solicita de este Tribunal se extienda el lapso de presentaciones de su defendido a cada dos meses, y en tal sentido se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones del prenombrado adolescente, las cuales deberá cumplir ya no cada mes, sino cada dos meses, comenzando a cumplirlas cada dos meses a partir de su próxima presentación.
SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al imputado por este Tribunal en fecha 16-09-07, contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al adolescente de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contarse con dirección del mismo. Ofíciese a la Oficina de Trabajo Social informando sobre la extensión del lapso de presentaciones del imputado. Líbrese oficios y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCNETES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA
CAUSA N° 2C-2225-07
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 283-09, se libraron oficios Nº___________________.
Conste Srio.
Abg. RICARDO E. MORALES E.