REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de julio de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 2C-1696-05 DECISION Nº 282-09
Visto el escrito que obra desde el folio 01 al 03 de las presentes actuaciones complementarias de la causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a quienes según el libro de entrada y salidas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMANA para ambos imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUEGO únicamente para el segundo de los mencionados, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLALOBOS LUGO y EL ESTADO VENEZOLANO, interpuesto por la ABG. SORAYA COLINA, en su carácter de Defensora Pública de los prenombrados adolescentes, en el cual solicita de este despacho el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre su defendido, en aplicación de los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación por ante este digno juzgado de Control, escrito que fundamenta en el artículo 44 Constitucional, artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969), el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork, Diciembre 1996), entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación al pedimento anteriormente indicado observa:
Tal como se observa del libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal, en fecha 08 de noviembre de 2005, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de presentación de detenidos de los prenombrado adolescentes, con solicitud de medida de detención contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo remitida dicha causa a la Fiscalía en fecha 14 de noviembre de 2005, lo que deja ver al Tribunal, que en dicha oportunidad los imputados quedaron sometidos a un medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Representante Fiscal, lo que se confirma con lo expresado en el mencionado libro, en el sentido de que este tribunal, en fecha 27-02-08, recibió procedente de la oficina de Trabajo Social, oficio Nº 332-08, informando que el adolescente FRENILLY BETANCOURT, acudía con puntualidad a dicha oficina, a fin de dar cumplimiento a la medida impuesta por este despacho.
En este orden del ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Así, el artículo 244 del COPP, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deben ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...”.
Ahora bien, este tribunal, constata que efectivamente los imputados de autos, ha encontrado sometido a la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día de su presentación, vale decir, el día 08 de noviembre de 2005, lo que hace que se concluya que éstos, efectivamente han estado sometidos a la medida de coerción personal menos gravosas antes indicada, por un lapso superior a los dos años de los cuales trata el artículo 244 antes citado, destacando que en este caso, el Representante Fiscal, no solicitó prorroga alguna para extender en el tiempo, tales medidas.
Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensora pública ABG. SORAYA COLINA, en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), a quienes según el libro de entrada y salidas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMANA para ambos imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUEGO únicamente para el segundo de los mencionados, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLALOBOS LUGO y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares que actualmente pesan sobre los prenombrados adolescentes, y en consecuencia se les otorga su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a partir de la presente fecha, no obstante, tal declaratoria no comporta el cese de su condición de imputado dentro de este proceso.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y notificar a los imputados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contarse su dirección. Así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social informándole sobre el cese de la medida impuesta a los imputados.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma utilizada para aplicar por remisión expresa los artículos invocados para fundamentar esta decisión, contenidos en el Código Adjetivo Penal. Así se decide. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal y regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCNETES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA
CAUSA N° 2C-1696-05
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 282-09, se libraron oficios Nº___________________.
Conste Srio.
Abg. RICARDO E. MORALES E.