REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Julio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2916-09. DECISION: 279-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 08º (E): ABOG. FRANCYS PEROZO
VICTIMA: JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Julio de 2009, siendo las (5:20 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dr. ALEXIS PEROZO en su condición de Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado y por cuanto el adolescente no aporto ningún numero telefónico ni manera como contactar a sus representante legales, para que estuvieran presentes en este acto, por tal motivo se encuentra sin representante legales. Seguidamente la Juez del Tribunal le preguntó al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo dicho adolescente que NO. En este estado la Juez del despacho procede a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en la, ABOG. FRANCYS PEROZO, Defensora Pública 08º (E) Especializada de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS PEROZO en su condición de Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 27-07-2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el Barrio Colinas Bolivarianas calle 159 con avenida 43, luego de ser señalados por las victimas, como los autores de los hechos ocurridos a escasos minutos en la avenida 40 de la Urbanización Coromoto específicamente en el Abasto El Bananero, donde fueron despojados por los sujetos portando uno de ellos arma de fuego de sus objetos personales, objetos estos que fueron incautados en posesión del adolescente y del otro sujeto. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente, que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO) de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que fue detenido a poco de cometer el hecho punible y en posesión de las pertenencias de la victima, existiendo la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien manifestó NO querer declarar. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 08 (E) ABOG. FRANCYS PEROZO, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “Visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensora en aras de garantizar el debido proceso contenido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita sea otorgada por este Tribunal de conformidad con los articulo 8, 9 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulo 540 y 548 la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de Nuestra Ley Especial, por ultimo solicito copia simple de la presente acta de audiencia de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 27 de Julio de 2009, que obra en el folio 3 y su vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el adolescente antes identificado fue aprehendido el día de ayer, a eso de las 03:00 horas de la tarde, en el momento en que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje en la Urbanización San Francisco, cuando la Central de Comunicaciones les informó que frente a la Frutería El Bananero, dos ciudadanos habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a varios ciudadanos que se encontraban en el establecimiento antes mencionado, y al realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, al llegar al Barrio Colinas Bolivarianas, calle 159 con avenida 43, avistaron a dos ciudadanos con las características descritas por la Central de Comunicaciones, y estos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida a pie, logrando restringirlos a pocos metros del lugar, y al realizarles la inspección corporal lograron incautarle al adolescente tres teléfonos celulares, una cadena de color plateada, y ciento catorce bolívares en diferentes denominaciones; y al ciudadano adulto lograron incautarle un arma de fuego de fabricación artesanal, de color plateada con empuñadura de madera de color marrón, sin serial ni marca visible, contentiva de una bala en su estado original maraca Cavim, calibre nueve milímetros, posteriormente llegó al sitió el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO (Víctima), quien informó que los dos ciudadanos que se encontraban restringidos, habían sido los autores del hecho antes mencionado, de igual forma manifestó que los objetos incautados eran de su propiedad, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo esta el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) antes identificado, la medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido coautor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial que cursa en el folio 3 y su vuelto de la causa, la cual se da aquí por reproducida. Así mismo, se aprecia al folio 5 de la causa, denuncia interpuesta por la víctima, el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, de la que se extrae fundamentalmente que el día 27 de Julio de 2009, a eso de las 03:00 de la tarde, cuando el mismo se encontraba en el Abasto El Bananero, ubicado en la Avenida 40 de la Urbanización La Coromoto, llegaron dos sujetos armados diciendo que era un atraco, que les entregara las llaves del carro, la cadena y los celulares, y al retirarse del sitio estos ciudadanos, el ciudadano víctima procedió a ubicar una unidad policial a quien le manifestó lo ocurrido, logrando aprehender como a tres cuadras del Bananero a los sujetos que habían cometido el hecho punible, siendo reconocidos por la víctima así como los objetos incautados, propiedad de la víctima. Ello lo refuerzan las fotografías observables en los folios 7 y 6 de la causa, donde se aprecian el dinero y objetos incautados al adolescente y el arma incautada al adulto que fuera detenido con éste. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde hubo armas involucradas, se ejecuto con el concurso de otra persona, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, ya que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal QUINTO: Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. FRANCYS PEROZO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO).
EL SECRETARIO (S),
ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.
MMA/yasnahía
CAUSA 2C-2916-09