REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Julio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2915-09. DECISION: 278-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 07 (E): ABOG. FRANCYS PEROZO
VICTIMA: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Julio de 2009, siendo las (4:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dr. ALEXIS PEROSO en su condición de Fiscal Especializado No. 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado y su representante legal ciudadano ESTHER EUNICE MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.286.532. Seguidamente la Juez del Tribunal le preguntó al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo dicho adolescente que NO. En este estado la Juez del despacho procede a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en la, ABOG. FRANCYS PEROZO, Defensora Pública 08 Especializada de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ABOG. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MENDEZ ACOSTA, adolescente este que fue aprehendido en el día de ayer 27 de Julio de 2009, por funcionarios adscritos la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente siendo las 11:30 horas de la mañana, quienes se encontraban en servicio de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leonis, les fue reportado por la central de comunicaciones informando que pasaran por la residencia las Acacias, específicamente frente al bloque 14, ya que al parecer se estaba llevando a cabo un robo, de inmediato se trasladan al sitio donde al llegar avistaron a un grupo de personas que tenían rodeado a un adolescente, se bajan rápidamente de la unidad y se entrevistan con el ciudadano ORLANDO MENDEZ, quien les manifiesta que el adolescente en cuestión en compañía de dos ciudadanos lo habían despojado de sus partencias tales como dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, y que como pudo con la ayuda de los vecinos del sector logran aprehender al mismo, y que los otros dos ciudadanos logrando emprender veloz huida de lugar, de manera que ante esta situación los agentes actuantes proceden a realizarle al adolescente una revisión corporal, logrando incautarle en el cinto delantero del pantalón un arma blanca (cuchillo) de mesa, punta punzo penetrante tipo cierra cacha de madera, color marrón, así como también proceden a realizar una inspección ocular logrando incautar a escasos metros del lugar una caja para celular, contentiva de un teléfono celular, marca nokia, modelo 1325, color negro, serial FACC6815, sin batería, con un cargador de la misma marca y un manos libres, motivo por el cual trasladan al detenido así como los objetos incautados a la sede policial. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, que se decrete la aprehensión en flagrancia del prenombrado adolescente, que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO) de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que fue detenido en el momento de cometer el hecho pueble, en posesión de un arma blanca con el cual se perpetró el mismo, además de que se cuenta con el señalamiento expreso por parte de la victima; existiendo la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, existiendo igualmente peligro para la víctima, ya que ésta lo señaló, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar,. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 06 ABOG. FRANCYS PEROZO, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, este defensora ha podido observar que del comprobante de recepción de tal procedimiento emitido por la Unidad de recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indica que dicha solicitud fue recibida a las 11:37 horas de la mañana y observa en el escrito de presentación del aprehendido que tal solicitud fue recibida a la 11:16 de la mañana lo cual existe una contradicción manifiesta en la hora real de presentación de tal procedimiento, ahora bien es por lo que esta defensora en aras de garantizar el debido proceso contenido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita considere este Tribunal tal irregularidad que ha bien pudiere utilizarse el principio In dubio Pro reo de que ante tal irregularidad y en aras de garantizar valga la redundancia el debido proceso sea conmiserada por este Tribunal de conformidad con los articulo 8, 9 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulo 37, 540 y 548 la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de Nuestra Ley Especial, por ultimo solicito copia simple de la presente acta de audiencia de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 27 de junio de 2009, que obra en el folio 02 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policial Regional del Estado Zulia, el adolescente antes identificado fue aprehendido aproximadamente siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando estos se encontraban en servicio de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, y les fue reportado por la central de comunicaciones, que pasaran por las residencias las Acacias, específicamente frente al bloque 14, ya que al parecer se estaba llevando a cabo un robo, por lo que los funcionarios de inmediato se trasladan al sitio donde al llegar avistaron a un grupo de personas que tenían rodeado a un adolescente, se bajan rápidamente de la unidad y se entrevistan con el ciudadano ORLANDO MENDEZ, quien les manifiesta que el adolescente en cuestión en compañía de dos ciudadanos, lo habían despojado de sus pertenencias tales como dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, y que como pudo con la ayuda de los vecinos del sector logran aprehender al mismo, y que los otros dos ciudadanos logrando emprender veloz huida de lugar, de manera que ante esta situación los agentes actuantes proceden a realizarle al adolescente una revisión corporal, logrando incautarle en el cinto delantero del pantalón un arma blanca (cuchillo) de mesa, punta punzo penetrante tipo sierra, cacha de madera, color marrón, así como también proceden a realizar una inspección ocular, logrando incautar a escasos metros del lugar una caja para celular, contentiva de un teléfono celular, marca nokia, modelo 1325, color negro, serial FACC6815, sin batería, con un cargador de la misma marca y un manos libres, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa, por parte de la víctima y otros vecino del lugar, hechos que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MENDEZ ACOSTA. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo esta el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MENDEZ ACOSTA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) antes identificado, la medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito anteriormente indicado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido coautor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial que cursa en el folio 2 de la causa, la cual se da aquí por reproducida. Así mismo, se aprecia al folio 6 de la causa, denuncia verbal escrita interpuesta por la víctima, el ciudadano ORLANDO JOSE MENDEZ ACOSTA, de la que se extrae fundamentalmente que el día 27 de Julio de 2009, como a las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraba trabajando como taxista de la línea SERVI-TAXIS EXPRESS, en su vehículo marca Chevrolet, modelo Spark color azul, placas AB670IV, cuando se desplazaba por la circunvalación N° 02, a la altura del Hospital Madre Ranfor, le mete la mano un ciudadano, le para y en ese momento se monta en el asiento de adelante y dos ciudadanos en la parte del asiento de atrás, le dicen que los lleve para los apartamentos de la Acacias, le manifiesta que se estacionara frente al bloque 14, y el que iba en el asiento delantero, le saca un cuchillo y le dice que esto es un atraco, que se quedara tranquilo porque si no lo mataba, que le entregara el dinero y sus pertenencias, que el carro no se lo robarían, le revisaron y el forcejeo con ellos lográndose llevar su celular personal, doscientos bolívares fuertes en efectivo y otro celular que tenía en el tablero del vehículo, ellos se bajan del carro y salieron corriendo, se les pega atrás, y el que le saco un cuchillo, intento saltar una cerca y lo agarra por un pie, salieron varios vecinos y lo ayudan a someterlo, lo encierran en un estacionamiento, hasta que llega la policía y se trasladaron hasta la sede policial. Lo anterior se haya sustentado con la cadena de custodia de los objetos incautados al adolescente al momento de su aprehensión, la cual cursa en el folio 3 de la causa, de la que destaca, el cuchillo con el cual presuntamente sometió a la víctima, así mismo, con la inspección técnica realizada en el lugar de la detención del adolescente, observable al folio 4. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado con el delito que se le imputa, el cual es considerado pluriofensivo, donde hubo armas involucradas, así como el concurso de varios personas, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, ya que el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados, siendo que en relación a su alegato de la existencia de una contradicción ya que de acuerdo al comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se indica que la solicitud fiscal fue recibida a las 11:37 horas de la mañana, y en el escrito de presentación del aprehendido se aprecia que tal solicitud fue recibida a la 11:16 de la mañana, para este Tribunal, la hora indicada en el sello húmedo estampado por la URDD del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, observable en el folio 1 del expediente, donde se indica que las actuaciones fueron recibidas a las 11:16am, es la hora válida para establecer si la presentación de los procedimientos están dentro del lapso legal o no, y ello es así, ya que desde el momento en que se estampa el sello húmedo y se indica la hora, hasta el momento en que las actuaciones consignadas son introducidas en el sistema Juris, llevado por este Circuito, puede transcurrir un lapso de tiempo que puede dar lugar a la inconsistencia entre la indicación del sello húmedo, y la indicación del comprobante de recepción emitido por dicho sistema. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal QUINTO: Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de que realice el correspondiente traslado, hasta el centro de reclusión SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. FRANCYS PEROZO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO).
LA REPRESENTANTE LEGAL,
ESTHER EUNICE MARTINEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.
MMA/joha.-*
CAUSA 2C-2915-09