REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Maracaibo, 26 de Julio de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2914-09. DECISION Nº 275-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADO (S): (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALBERTO CARDENAS
VICTIMA: ASDRUBAL BRACHO y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO E. MORALES E.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Domingo Veintiséis (26) de Julio de 2009, siendo las 6:15 p.m., fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO E. MORALES E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal ciudadano LIBENSON VELAIDES RODELO, pasaporte Nº 3.875.934, el adolescente el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal ciudadano LUIS SEGUNDO MAS Y RUBI VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº E-56.088.239, y el adolescente el adolescente el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal ciudadana DAIDELINE ESTHER BERNAL SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.497.388, debidamente asistidos por el Defensor Privado ABOG. ALBERTO CARDENAS quien fuera debidamente juramentado antes del presente acto, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, Local L-86 Chiquinquirá, Teléfono 0414-6449894, Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO) por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL BRACHO, además, de presentar e imputar al adolescente (NOMBRE OMITIDO) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la Declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento e imputo igualmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Numeral 3º Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL BRACHO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la misma Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagraría el día de ayer 25 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje en la Prolongación de la Circunvalación Nº 2, a la altura de la Unidad Educativa Atilio Hernández, cuando logró observar a un ciudadano quien mediante señas les manifestó necesitar asistencia policial, por lo cual el funcionario se detiene y el ciudadano le informa que en ese momento tres sujetos a bordo un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Dorado perteneciente a la Línea Por Puesto Galerías-Lago Mall lo habían despojado de sus pertenencias, el agente actuante se percató de que el vehículo antes referido se encontraba en movimiento en el canal contrario de la vía, inmediatamente procedió a darle seguimiento a pie, ya que el vehículo se encontraba parcialmente detenido esperando que avanzaran los vehículos de la vía principal de la Prolongación de la Circunvalación Nº 2, logrando darle alcance a pocos metros de la Unidad Educativa Atilio Hernández, por lo cual le indicó al conductor que se detuviera el vehículo, lográndose observar en el interior del mismo a tres sujetos, el agente policial ante estas circunstancias detiene a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) quien era el conductor, este último tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lanzando golpes de pie y puños y vociferando de palabras obscenas haciendo oposición y resistencia a la labor policial, por lo cual el funcionario actuante solicita apoyo a la central de comunicaciones, apersonándose al sitio otros funcionarios policiales, procediendo estos a realizar la revisión corporal de ley a los sujetos detenidos, lográndose incautar al adolescente (NOMBRE OMITIDO)un arma de fuego, tipo revolver, con empuñadura de madera de color negro, marca Amadeo Ross, calibre 38 mm, sin seriales visibles, con seis cartuchos de calibre 38 mm, marca Cavin en su estado Original y al adolescente (NOMBRE OMITIDO)una cartera de cuero color negro contentiva en el interior de la cantidad de Bs. 10, la cédula de identidad del denunciante y la de él, en ese momento se apersonó al sitio el ciudadano ASDRUBAL BRACHO quien manifestó que dos de los sujetos restringidos se bajaron de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibu, Color Dorado y con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su cartera de cuero color negra en la cual estaba su cédula de identidad, la cantidad de Bs. 10 y otros documentos personales y que los mismos después de haber cometido el delito habían abordado el vehículo que allí tenían detenido y habían tratado de huir de manera que, ante todo lo sucedido los funcionarios policiales procedieron a trasladar a los sujetos aprehendidos en conjunto con los objetos incautados hasta la respectiva sede policial. Por todo lo antes expuesto, es por lo que le solicito Ciudadana Juez, siga esta causa por los trámites del PROCEDIEMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 557 de la LOPNNA y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, por cuanto los adolescentes han sido presentados dentro de las 24 horas que exige la ley, por haber sido aprehendidos los adolescentes en momentos el cometer el hecho, en posesión del arma de fuego con la cual fue amenazado el ciudadano victima, en el vehículo que se utilizó para perpetrar el delito e igualmente en posesión de las pertenencias de las cuales fue despojada la víctima, además, de contarse con el señalamiento expreso de esta hacia los adolescentes como los autores del hecho en cuestión; igualmente, solicito imponga a los adolescentes de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA AL JUICIO se conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, por tratarse de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción, donde hubo violencia hacia la victima, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recavado hasta el momento, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, como lo son: Acta Policial, Denuncia Verbal, Acta de Revisión de Vehículo y Acta de Entrega, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”.. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar. Seguidamente el Tribunal acuerda hacer salir de la sala a los adolescente (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO). Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien libre de coacción y apremio expuso: “(OMITIDO), es todo”. Se deja constancias que ni las partes, ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Seguidamente el Tribunal hace salir de la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y le indica al alguacil que pase el adolescente (NOMBRE OMITIDO). El tribunal deja constancia que el SEGUNDO adolescente se identifica de la siguiente manera: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, y libre de coacción y apremio expuso: “(OMITIDO), es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no interrogó. Se le sede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. ALBERTO CARDENAS, el cual interroga al adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted que función cumple como chofer si es taxista o conductor de carro por puesto? Contesto: “(OMITIDO)”. ¿Estaba usted cumpliendo un servicio Público? Contesto: “(OMITIDO)”. Se deja constancia que el Tribunal no interroga al adolescente. Seguidamente se hace pasar a la sala a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO). El tribunal deja constancia que el TERCER adolescente se identifica de la siguiente manera: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar es todo”. En este estado, el Tribunal hace del conocimiento de todos los adolescentes, del contenido de la declaración de los coimputados. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ALBERTO CARDENAS, quien expuso: “Vistas las declaraciones tanto del adolescente (NOMBRE OMITIDO), donde expresa taxativamente que el conductor del vehículo (NOMBRE OMITIDO) no participo en el presente hecho por el cual esta siendo presentado por la ciudadana Fiscal Especializada, y aunado a esto al estudio del contenido de las presentes actas que conforman la causa Nº 2C-2914-09, donde el agraviado ASDRUBAL GREGORIO BRACHO MORENO,, no hace ningún señalamiento sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO)., porque expresamente expresa y aparta las características fisonómicas y como andaban vestidos, cuando manifiesta que (NOMBRE OMITIDO), es quien lo apunta con el revolver y también señala a (NOMBRE OMITIDO), como lo despoja de la cartera negra donde tenia sus documentos personales y 10 mil bolívares, agregado a que (NOMBRE OMITIDO), en la requisa corporal que le realizan no le consiguen ningún objeto de interés Criminalístico, es por lo que solicito muy respetuosamente la libertad plena del adolescente y (NOMBRE OMITIDO) y antes la solicitud de la representante Fiscal Especializada de prisión preventiva, para garantizar la comparecencia a Juicio, dicha comparecencia también la pueden realizar (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), mediante una medida de fianza, comprometiéndose desde ya, porque así me lo han hecho saber sus representantes legales de colaborar la comparecencia de ambos el día de la realización del juicio, también solicito muy respetuosamente se sirva agregar en la presente causa el acta de nacimiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la expedición de una copia simple de esta presentación, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra al folio dos (03) de la causa suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo el día de ayer 25-07-2009, siendo las 04:10 horas de la tarde, cuando uno de los funcionarios realizaba labores de patrullaje en la prolongación de la circunvalación # 2, a la altura de la unidad educativa Atilio Hernández, donde observó a un ciudadano quien le manifestó con señas de manos que necesitaba asistencia policial, por lo que procedió a detenerse y entrevistarse con el ciudadano, quien le indicó a viva voz, que tres ciudadanos que estaban a bordo de un vehículo marca Malibu, color DORADO, perteneciente a la línea de por puesto del Centro Comercial Lago Mall, lo habían despojado de todas sus pertenecías, siendo que el funcionario se percató en el momento, que el vehículo descrito se encontraba en el canal contrario de la vía, por lo que procedió a darle seguimiento a pie, ya que se encontraba parcialmente detenido, esperando que avanzaran los vehículos de la vía principal de la prolongación # 2, lográndole dar alcance a pocos metros de la unidad educativa Atilio Hernández, indicándole el funcionario a viva voz al conductor del vehículo que detuviera el mismo, logrando observar en el área interna a tres ciudadanos quienes presentaron las siguientes características fisonómicas : EL PRIMERO: quien descendió por la puerta del copiloto, era de Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, vestido con pantalón deportivo de color beige y franela de color blanco y rojo quién manifestó ser adolescente ; EL SEGUNDO: quien descendió por la puerta trasera izquierda, era de Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con jean de color negro y suéter con rayas de color blancas y negras, quién manifestó ser adolescente, y EL TERCERO; quien descendió por la puerta del piloto de dicho vehículo, tenía Tez morena , contextura gruesa, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, vestido con jeans de color gris y suéter de color rojo con rayas de color blanco, solicitando apoyo el funcionario, presentándose en el dos oficiales más, cerciorándose los funcionarios que dentro del vehículo antes mencionado, no se encontraran mas ocupantes, procediendo a restringir a los sujetos, y a realizarles una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano descrito como El PRIMERO: un arma de fuego en el lado derecho del cinto del pantalón, tipo revólver, y (05) cinco cartuchos en su estado original, que resultó ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO), al ciudadano descrito como EL SEGUNDO; Una cartera de cuero en el bolsillo delantero del pantalón, contentivo de diez bolívares fuertes y documentos personales pertenecientes al ciudadano denunciante y su cédula de identidad donde se observa que el ciudadano es adolescente, que resultó ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO), y al ciudadano identificado como EL TERCERO: quien tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lanzando golpes de pie y puño y vociferando palabras obscenas, haciendo oposición y resistencia a la labor policial, no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, que resultó ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO) seguidamente procedieron a la verificación del vehículo reportando las placas identificadoras BV-633C por la Central de Comunicaciones, la cual arrojó como resultado encontrarse sin ninguna solicitud, realizando así mismo la verificación del vehículo en su parte interna a tenor del el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístíco, siendo que al lugar se presentó el ciudadano BRACHO ASDRUBAL, quien manifestó que los ciudadanos restringidos le habían despojado con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, de sus pertenecías personales, y que los mismo abordaron dicho vehículo después del (ROBO), todo lo cual, lleva a estimar a esta juzgadora que los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido en los hechos que se les imputan, que precalifica el Tribunal en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL BRACHO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO), constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL BRACHO, y en cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO), su aprehensión se produjo en el momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO) por su participación en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL BRACHO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma ley. En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL BRACHO, y en cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no acogiendo el Tribunal la calificación dada a los hechos, con relación a este adolescente, por lo que respecta a la imputación fiscal referida al delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Numeral 3º Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL BRACHO, por haberse tomado en cuenta la declaración del adolescente (NOMBRE OMITIDO), Y la de el mismo adolescente (NOMBRE OMITIDO), que lleva al Tribunal a aplicar en su favor el principio de presunción de inocencia del cual goza. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO) por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL BRACHO, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma ley, por lo que respecta al primero de los mencionados, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito de robo agravado que se les imputa pueden ser sancionados con Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por los delitos antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes sean autores o participe de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éstos son autores de los hechos imputados, todo lo cual consta en el acta policial antes aludidas y se da aquí por reproducido. Así mismo, en actas, a los folios (12 y 13) de la causa, se observa denuncia interpuesta por el ciudadano ADRUSBAL BRACHO, quien expuso: "Hoy, sábado 25 de julio de 2009, siendo las 04:10 horas de la tarde, yo estaba por los lados de la prolongación 2, por la universidad del Zulia, frente a un colegio de nombre Atilio Abreu, pero cuando estaba esperando un carro con dirección norte sur, en ese momento se me acercó un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color DORADO, del cual se bajaron dos tipos, uno de ellos me amenazó con un arma de fuego y me dijeron que me quedara quieto, yo hice lo que me dijeron y él otro tipo me despojó de mis pertenencias, luego cuando se estaban montando en el carro que los transportaba, vi que venía una patrulla de Polimaracaibo, les hice señas a los oficiales y ellos rápidamente lograron detener el carro, les dije todo lo sucedido y les señalé a los tipos que me robaron. Razón por la cual me trasladé hasta acá para colocar la denuncia, Destacando que cuando se le interrogó: ¿Diga usted, señales fisonómicas de los autores del hecho? Contestó: “El que me amenazó con el arma de fuego, es de tez moreno claro, delgado estatura media, vestía con franela blanca con rayas rojas en el hombro, cabello corto, con pantalón deportivo color beige, el otro que me quitó las cosas es de tez moreno, delgado, estatura media con rasgos indígenas con chemise de rayas blancas y negras, Jean azul. Diga Usted, fue amenazado con algún tipo de arma? Contestó: “Si, tenían un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 color negro. ¿Diga Usted, de ver nuevamente a los ciudadanos autores del hecho los reconocería? Contestó: si, a los dos que me robaron. Igualmente, en el folio catorce (14) de la causa, se aprecia Acta de Revisión de Vehículos Automotores. Asimismo consta al folio (16) Acta de Entrega de los bienes incautados en el momento de la detención de los adolescentes. Por último, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251, numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto los delitos que se les imputan, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución así como en concurso de varias personas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal a del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que los adolescentes evadan el proceso. Por lo que respecta al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas contenido en el literal b del mismo artículo, dado que la víctima ha señalado a los adolescentes, se estima presente tal temor, siendo que en lo atinente al riesgo grave para la víctima del cual habla el literal c del mismo artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la naturaleza de los delitos imputados a los adolescentes, el cual requiere del empleo de la violencia en su ejecución, en criterio de esta juzgadora, existe riesgo para la víctima. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que le sea otorgado a su representados una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas, y por cuando el Tribunal debe dar relevancia al derecho del estado de ejercer el ius puniendo, garantizando las resultas de este proceso, sobre los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos a favor de los imputados. CUARTO: Por lo que respecta al adolescente (NOMBRE OMITIDO), se le impone la medida cautelar menos gravosa contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de manera que se garantice que éste de cumplimiento a lo sucesivos actos que deban desarrollarse en este proceso, y por estimarse, que están llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que puede ser revocada de oficio o a petición del Ministerio Público, de constarse su incumplimiento. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto esta causa sea remitida al Tribunal de Juicio, que le corresponda conocer, y se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (NOMBRE OMITIDO), y su entrega a su representante legal, presente en sala. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 07:10 horas de la noche. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. ALBERTO CARDENAS

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO) (NOMBRE OMITIDO)

(NOMBRE OMITIDO)

LOS REPRESENTANTES LEGALES,

LIBENSON VELAIDES RODELO LUIS MÁS Y RUBI VILLALOBOS


DAIDELINE ESTHER BERNAL SIVIRA
EL SECRETARIO (S),

ABOG. RICARDO E. MORALES E.



MMA/jr
CAUSA 2C-2914-09