REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 25 de Julio de 2009
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2912-09.- DECISION Nº 273-09

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 08: ABOG. AURISBELL LA RIVA
SECRETARIO: ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
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En el día de hoy, Sábado Veinticinco (25) de Julio de 2009, siendo las (04:15 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO)quien figura como imputado en este acto, acompañada de su representante legal ciudadano ANGEL HUMBERTO MOLERO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.282.407. Seguidamente la Juez del Tribunal, interroga a la adolescente si contaba con Abogado de confianza que la asista, contestando que NO. En este Estado el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público Especializado para que la asista en la presente Causa, recayendo el cargo en la Defensora Pública 8º ABOG. AURISBELL LA RIVA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el mismo fue aprehendido en flagrancia, en el día hoy 25-07-2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 36, Cuarta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de patrullaje en el sector Cuatro Vía Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, carretera que conduce a cuatro Boca-Concepción, donde avistaron un vehículo marca Ford, modelo F-150 color rojo, placas 69DAAX, tipo Plataforma clase Camioneta, que se trasladaban en dirección Concepción a Cuatro Boca, que al llegar al sitio donde se encontraba los funcionarios se le solicitó al conductor el adolescente (NOMBRE OMITIDO)que estacionara el referido vehículo, una vez aparcado éste los funcionarios proceden a realizarle la respectiva revisión al vehículo antes identificado, observando que el mismo poseía adherido al chasis dos bandas metálicas, específicamente en la parte trasera debajo de la plataforma, un tanque metálico cuadrado de color negro, con capacidad para cien litros del cual al verificar su interior se observó que el mismo contenía combustible tipo gasolina, igualmente se percataron los funcionarios de que el vehículo poseía un segundo tanque metálico de color negro, de forma rectangular adaptado y adherido al chasis por dos bandas metálicas, específicamente debajo del vehículo, entre la cabina y la plataforma, con capacidad para 200 litros, y al verificar en su interior se visualizó que el mismo contenía combustible tipo gasolina, de igual forma detrás del asiento del conductor se logró observar un recipiente plástico de color negro con capacidad para 20 litros, que al verificar en su interior se constató que contenía combustible tipo gasolina, para un total aproximado de 320 litros de combustible tipo gasolina, de manera que antes esta circunstancias los funcionarios proceden a preguntarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien era el conductor y al ciudadano Rafael Antonio Ospino Silva quien era el acompañante, si poseían algún tipo de permiso para realizar esa actividad, no presentando en esa oportunidad ningún de estos, por lo cual proceden los funcionarios a aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con los objetos y sustancias incautadas hasta la sede del Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 36, Cuarta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Por todo lo antes expuestos, es por lo que solicito se siga esta causa por el tramite del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en los Literales B, C y D del articulo 582 de nuestra Ley Especial por tratarse de unos de los delitos que no amerita como sanción la Privación de Libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan: Acta Policial, reseña fotográfica. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan, manifestó NO rendir declaración. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 08 ABOG. AURISBELL LA RIVA, quien expuso: “La Defensa solicita a este Tribunal, haga cesar la aprehensión policial y le imponga a mi defendido las medidas cautelares menos gravosas a la privativa de libertad establecidas en los literales B y C del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo en virtud que el delito señalado no susceptible de privativa de libertad, y basado en los principios de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la Privativa de Libertad con fundamento en los Artículos. 8, 9 y 10 y 243 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia articulo 37 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por todo lo antes expuesto es que se solicito le sea ortigado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sean practicadas por el Ministerio Publico las diligencias en búsqueda de la verdad que exculpen a mi defendido según lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple de presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 3 y vuelto de la causa, de la cual se desprende que este fue aprehendido por efectivos adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el día de hoy 25 de Julio de 2009, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector Cuatro, Vía Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, carretera que conduce a cuatro Boca-Concepción, donde avistaron un vehículo marca Ford, modelo F-150 color rojo, placas 69DAAX, tipo Plataforma clase Camioneta, que se trasladaban en dirección Concepción a Cuatro Bocas, y al llegar al sitio donde se encontraba los funcionarios le solicitaron al conductor del vehículo que estacionara el referido vehículo en el hombrillo derecho de la vía pública, una vez aparcado d él se baja el adolescente presente en sala, quien conducía el vehículo y otro ciudadano adulto, siendo que los funcionarios procedieron a realizar una revisión al vehículo antes identificado, observando que el mismo poseía adherido al chasis, dos bandas metálicas, específicamente en la parte trasera debajo de la plataforma, un tanque metálico cuadrado de color negro, con capacidad para cien litros, en el cual al verificar su interior, se observó que el mismo contenía combustible tipo gasolina, igualmente se percataron los funcionarios de que el vehículo poseía un segundo tanque metálico de color negro, de forma rectangular adaptado y adherido al chasis por dos bandas metálicas, específicamente debajo del vehículo, entre la cabina y la plataforma, con capacidad para 200 litros, y al verificar en su interior se visualizó que el mismo contenía combustible tipo gasolina, de igual forma detrás del asiento del conductor se logró observar un recipiente plástico de color negro con capacidad para 20 litros, que al verificar en su interior se constató que contenía combustible tipo gasolina, para un total aproximado de 320 litros de combustible tipo gasolina, de manera que antes esta circunstancias los funcionarios proceden a preguntarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO)quien era el conductor y al ciudadano Rafael Antonio Ospino Silva quien era el acompañante, si poseían algún tipo de permiso para realizar esa actividad, no presentando en esa oportunidad ningún de estos, por lo cual proceden los funcionarios a aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con los objetos y sustancias incautadas hasta la sede del Comando, lo que hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el momento de estar cometiendo los hechos que se le imputan y que se precalifican como constitutivo el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “B” , “C” y “D” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2009, que obra al folio 03 y vuelto y 4 de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención. Ello se encuentra sustentado por las muestras fotográficas inserta al folio (7). Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito que se le imputa, afecta al estado venezolano, y por tanto a la comunidad en general, razón por la cual, se estima que produjo gran daño social. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada al hecho, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B” , “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, y “D” La Prohibición de la Salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la Autorización del Tribunal, empezando sus presentaciones el día Lunes (27) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:50 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 273-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PUBLICA Nº 08,

ABG. AURISBELL LA RIVA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)

EL REPRESENTANTE LEGAL,

ANGEL HUMBERTO MOLERO CARRUYO



EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.



MMA/jr
Causa: 2C-2912-09.-