REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Julio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2910-09. DECISION: 271-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS RINCON.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades.
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Julio de 2009, siendo las seis y veinte (6:20 p.m.) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado por sus representantes legales ciudadanos EUCLIDES RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.456.326 y MARIA RIVERA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.456.322. Presente igualmente el ABG. LUIS RINCON, inscrito bajo en numero de INPREABOGADO N° 30.512, con domicilio procesal en la SECTOR LAS TARABAS, CALLE 60B, CASA N° 15 A-17 TALLERES INTERNACIONAL, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-6105343, quien fuera designado previamente a este acto, y aceptó el cargo recaído en su persona, y fue debidamente juramentado. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la declinatoria de competencia del Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presento y imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día 22 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 23:30 horas, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción de este municipio, especificamente en la av. 66g, via los plataneros sector lomas de san fernando, cuando observaron a un ciudadano, que al percatarse de la presencia de los funcionarios, trato de evadirla, motivo por el cual le dieron voz de alto el joven se detuvo notándosele una actitud nerviosa, por lo cual proceden a realizarle la respectiva revision corporal de ley, logrando encontrar en el interior de una cartera de cuero de caballero, de color negra en uno de los bolsillos traseros del pantalón, cuatro (04) envoltorios de material sintético, tipo cebollítas, dos (02) de color amarillo y dos (02) de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comunmente denominada “cocaína", en uno de los bolsillos traseros del pantalón, por lo cual los funcionarios actuantes proceden a aprehenderlo y a trasladarlo en conjunto con los objetos y las sustancias incautadas a la sede del destacamento de seguridad urbana zulia. por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se siga la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigacion para esclarecer los hechos, asimismo solicito imponga al adolescente de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 en los literales “b”, “c” y “d” de nuestra ley especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de conviccion que en este acto se presentan como lo son: acta de investigacion penal, acta de inspeccion ocular y reseña fotografica, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente expediente incluyendo el acta de presentacion de imputados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS); quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestando el mismo su deseo de declarar, por lo cual expuso: “(OMITIDO), es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogan al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. LUIS RINCON, en su condición de Defensor de los adolescentes, quien expuso: “Esta defensa evidencia en las actas policiales específicamente en el acta policial, que los funcionarios actuantes narran en su actuación que a mi defendido le fueron incautados cuatro envoltorios de presunta droga, la cual no hacen el peso aproximado y es de menester en este tipo de delito para poder calificar la conducta que desplegó mi defendido realizar el pesaje de la presunta droga, asimismo se evidencia en la misma acta que no existen testigos presénciales de la incautación, asimismo se evidencia en las actuaciones que no existe acta de evidencia la cual no hay cadena de custodia para saber con certeza que funcionario tiene la droga incautada, por tal motivo existe incongruencia en dicha con relación a mi defendido, es decir se encuentra viciado dicho procedimiento por no encontrase el cuerpo del delito (Droga), aunado la presentación de mi defendido se encuentra extemporánea, por todo lo antes expuesto es que solicito la libertad plena de mi defendido, en el supuesto negado me adhiero a la solicitud fiscal, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el expediente, incluyendo la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta investigación penal de fecha 23 de Julio de 2009, que obra en el folio 03 y su vuelto de la causa, se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha siendo aproximadamente las 23:30 horas, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción de este municipio, específicamente en la Av. 66G, vía Los Plataneros, sector Lomas de San Fernando, cuando observan a un ciudadano, que al percatarse de la presencia de dichos funcionarios, trato de evadirla procediendo estos a darle la voz de alto, siendo que el joven se detuvo notándosele una actitud nerviosa, y al realizarle la respectiva revisión corporal de ley, le encontraron en el interior de una cartera de cuero de caballero, de color negra, en uno de los bolsillos traseros del pantalón, cuatro (04) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas, dos (02) de color amarillo y dos (02) de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada “cocaína", en tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente, se produjo en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “B”, “C” y “D” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso totalmente la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados, cada vez que se impone cualquier medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que se desprende de los elementos de convicción que de seguidas se relacionan. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente participo en el hecho que se le imputa, en este sentido, se tiene el acta que obra en el folio 3 de la causa, antes aludida, donde constan las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del mismo, y que fue el fundamento de este Tribunal para considerar que este fue aprehendido en flagrancia por el delito que le imputa la Representación Fiscal. Al folio cinco (05) de la causa, se aprecia inspección practicada en el lugar de la detención del adolescente, y en el seis (06) fotografías del sitio. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, se estima que tales hechos producen gran daño, pues afectan a la salud pública y por tanto la víctima es la comunidad en general, circunstancias que hacen pensar que existe el peligro de fuga en este caso. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “D”, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presente en Sala, “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día lunes Veintisiete 27 de Julio de 2009 y “D”, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Las medidas antes indicadas, se imponen con fundamento en lo previsto en el artículo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: En relación al alegato de la defensa de que no existe el pesaje de la sustancia para poderse calificar los hechos, precisamente este Tribunal precalificó los hechos como antes se indicara, siendo que a lo largo de la investigación se podrá establecer el peso de la misma, para darle una calificación jurídica definitiva a los hechos. En cuando a su alegato de que no hay cadena de custodia para saber con certeza que funcionario tiene la droga incautada, este Tribunal observa que en el acta de detención del adolescente, claramente se describen las evidencias incautadas, siendo que allí también se indica que las misma se encuentran en la sala de evidencias del CORE-3, a la orden del Ministerio Público. Por lo que respecta a que la presentación de su defendido es extemporánea, en actas no se evidencia ningún dato que haya determinado antes de la presentación del adolescente ante el Tribunal Penal Ordinario, que éste fuera adolescente, motivo por el cual, no puede pensarse que su presentación es extemporánea, pues éste fue puesto a la orden de este despacho en el mismo día de hoy, una vez que el Tribunal Penal Ordinario, declina el conocimiento de esta causa, en este Tribunal especializado. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el MARITE para notificarle de lo aquí acordado. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se registró la presente decisión bajo el Nº 271-09.Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:50 pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. LUIS RINCON.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO).
SUS REPRESENTATES LEGALES
EUCLIDES RODRIGUEZ. MARIA RIVERA.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.
MMA/joha.-*
Causa: 2C-2910-09.-