REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de julio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-2909-09 DECISION Nº 270-09
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 6: ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO E. MORALES E.
En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Julio de 2009, Tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario ABG. RICARDO E. MORALES E, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ., en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputada y manifestó no contar con abogado de confianza. Se deja constancia que no se encuentra presente ningún representante legal de la adolescente, ya que la misma no aportó al Tribunal ningún número telefónico, a los fines de que éstos fueran contactados por este despacho, manifestando no recordar los números telefónicos de éstos. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente la defensa Publica Nº 6, DRA. SOLANGEL BORJAS, quien por encontrarse de guardia fue designada para defender a la adolescente, aceptando el cargo sobre ella recaído. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ., en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presento e imputo formalmente a la adolescente quien dijo ser y llamarse (nombre omitido), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de USURPACIÒN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida en flagrancia en momentos de cometerse el hecho, el día 22 de Julio de 2009, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes se encontraban en servicio de recorrido por el Centro Penitenciario antes referido, cuando se percataron que dos ciudadanas al momento de su ingreso al recinto presentaron cédulas de identidad con los nombres: Yuribi del Carmen Martínez Montes, signada con el número Nº V-25.041.189 y Yesenia Dayana Miranda Oquendo, signada con el Nº V-22.449.357, por lo cual procedieron a interrogarlas sobre su verdadera identidad, manifestando éstas haber usurpado la identidad de dichas documentos y que estas no correspondían con su verdadera identidad, identificándose la adolescente que este acto se presenta como (nombre omitido), por lo cual los funcionarios policiales procedieron a aprehenderla. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación, como lo es la correspondiente experticia al documento de identificación que hoy nos concierne a fin de constatar si el mismo es falso o no. Asimismo ciudadana Juez, en esta oportunidad le solicito imponga a la joven de la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA para su Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista que estamos en presencia de delitos en donde el afectado es el Estado Venezolano, de que la misma fue aprehendida en momento de cometer el hecho punible en cuestión, existiendo igualmente la presunción razonable de que la joven evada el proceso y no comparezca a los actos del mismo, en razón de que existe duda fundada sobre su identificación, ya que en esta oportunidad ha manifestado no conocer su número de cedula de identidad, así como tampoco ha querido expresar como localizar a su representante legal, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: Acta Policial, Inspección Técnica del Sitio y Cadena de Custodia, y por último solicito copia simple de todas las actuaciones y del Acta de Presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó: “OMITIDO, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 06 ABG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, quien expuso: “Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal y en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos exceptuados de Privación de Libertad, tomando en consideración lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se acuerde una Medida Cautelar de la establecidas en el artículo 582 de la referida Ley, tomándose en consideración los parámetros del artículo 539 Ejusdem, con respecto a la solicitud de la aplicación de la detención para la identificación de mi defendida esta defensa se opone, por cuanto la adolescente ha manifestado tener una dirección solicito que en caso de acordarse su libertad cautelada sea enviada a su domicilio con una Unidad Policial y esta tome nota del nombre de su Representante Legal y la dirección exacta de su domicilio, comprometiéndose mi representada a traer lo mas pronto posible la dirección exacta de donde habitara, finalmente solicito se acuerde la practica de los respectivos informes Psico social y Clínicos de conformidad con el artículo 622 literal “H” de la Ley Organica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito copia simple de las Actas que conforman la presente causa y de la Presente acta de Presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se debe declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del contenido del acta policial de fecha 22 de Julio de 2009, que obra al folio cuatro (04) de la presente causa, se desprende que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a las 09:20 horas de la mañana del día 22-07-2009, cuando se encontraban de recorrido de servicio en el Centro de Arrestos, y observaron a dos ciudadanas que presentaban su documentos de identificación para el ingreso a la parte interna de ese Centro de Arresto como visitante a los internos, cédulas de identificación correspondientes a los nombres Yurubi del Carmen Martínez Montes, con el Nº 25.041.189 y Yesenia Dayana Miranda Oquendo con el Nº 22.449.357, procediendo a interrogar a dichas ciudadanas sobre su verdadera identidad, quienes manifestaron libremente que habían usurpado la identidad de dichas cédulas y que no correspondían con su verdadera identidad, y las mismas manifestaron llamarse Evenice Margarita Arrieta Arrieta, titular de la cedula de identidad Nº 21.684.097 de 19 años de edad y la Adolescente (NOMBRE OMITIDO) venezolana, quien no recordó su número de cédula de identidad, resultando ésta última la adolescente presente en sala, quien se identifica antes el Tribunal con el nombre de (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, se concluye que la aprehensión de la adolescente se realizó en el mismo momento de estar cometiendo unos hechos que se precalifican como constitutivos de los delitos de USURPACIÒN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 558 de nuestra Ley Especial, vale decir, DETENCION PARA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE, a la cual se opuso la Defensa Publica peticionando una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional en vista de que la adolescente presente en sala, al momento de su detención se identificó con el nombre de (NOMBRE OMITIDO), se identificó ante el Tribunal de adultos que declinó la competencia en este juzgado, con ese mismo nombre, pero ante este Tribunal, la misma se identificó con el nombre de (NOMBRE OMITIDO), lo cual genera grandes dudas al Tribunal sobre la verdadera identidad de la adolescente imputada, aunado al hecho de que ésta no aporta su número de cédula de identidad, así mismo, que la dirección suministrada al Tribunal, es imprecisa, y que adicionalmente, la adolescente no indicó al Tribunal ningún número telefónico de familiares o vecinos de la misma, a los cuales el Tribunal pudiera contactar para informarles de su detención, y que hubieran podido colaborar con la identificación de la adolescente, es por lo cual, se le impone a la adolescente de autos, la medida de DETENCION PARA SU IDENTIFICACION, contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que tendrá una duración máxima de 96 horas, la cual podrá cesar antes, si se logra la identificación de la adolescente en un tiempo menor. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y su ingreso preventivo al Centro de Formación Integral “La Guajira”, mientras se establece su verdadera identidad. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Venancio Pulgar, a los fines de que se traslade hasta la dirección portada por la adolescente imputada, a fin de ubicar familiares de la misma, para que éstos acudan ante el Tribunal, y consignen copia de partida de nacimiento de la adolescente, de su cédula de identidad o cualesquiera otro documento que sirva para su identificación. SEXTO: Se ordena la práctica de exámenes psicológicos y psiquiátricos a la adolescente, tal como lo solicitara la defensa, así como exámenes psicosociales. Líbrense oficios respectivos. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (04:00 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 270-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 06,
ABG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
(NOMBRE OMITIDO)
EL SECRETARIO,
ABG. RICARDO MORALES ESTRADAS.
MMA/jr.-*
Causa: 2C-2909-09