REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Maracaibo, 22 de Julio de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2908-09. DECISIÓN Nº 269-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADO (S): (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICO Nº 06: ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS
VICTIMA: EWELL JHON GONZALEZ
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO E. MORALES E.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Julio de 2009, siendo las (04:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO E. MORALES E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), quienes figuran como imputado, acompañado por su representante legal ciudadana MARLENY GUZMAN DE ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.453.699, y (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado por su representante legal ciudadana MARTHA OCAÑO GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº E-52.402.487, a quienes se les preguntó si contaban con defensor de confianza que los asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, adolescente estos que fueron aprehendidos en flagrancia, el día de ayer 21 de Julio de 2009, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste, quienes se encontraban en labores ordinarias de patrullaje por la jurisdicción de la Cecilio Acosta, cuando la Central de Comunicaciones les informó que a dos sujetos habían dejado abandonado un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Gris, diagonal al Restaurant el Pez ubicado en el sector los Claveles, al llegar los funcionarios policiales al sitio, específicamente a la calle 97A con avenida 47, al lado de la casa Nº 47-07, lograron observar el vehículo antes referido signado con las placas AEO920, pudiendo constatar los funcionarios actuantes que en el interior del mismo no se encontraba ninguna persona, que el auto estaba encendido y con las llaves en el suich pegadas, en ese momento se acercaron varios ciudadanos de la Comunidad e informaron a los agentes policiales que dos ciudadanos, se bajaron rápidamente de dicho vehículo y se introdujeron en una casa ubicada cerca del lugar, por lo cual estos se trasladan hasta el sitio, y el propietario de la misma salió de la residencia y confirmó la versión, y al entrar los funcionarios a esta pudieron cerciorarse de que en la parte trasera de la vivienda se encontraban a dos adolescentes con las mismas características aportada por los vecinos; posteriormente se acercaron los agentes al vehículo abandonado, y en ese momento se apersonó el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ quien manifestó que los adolescentes detenidos, siendo aproximadamente la 8:15 horas de la noche, bajo amenazas lo despojaron del vehículo propiedad de su suegro, cuando se encontraba laborando como chofer de trafico en la Circunvalación Nº 2 al la altura del Puente de Sabaneta, por lo cual aprehenden a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) y los trasladan en conjunto con los objetos incautados a la respectiva sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos poco después de cometerse el delito, por haberse recuperado el vehículo del cual fue despojada la victima, y por contar con el señalamiento expreso por parte de esta hacia los adolescentes detenidos como los autores del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible y de que existe la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, se presume la posible fuga de los encausados y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento y, peligro para la victima, ya que esta es perfectamente ubicable por los adolescentes pues estos conocen la ruta de transporte público en la cual labora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal Escrita, Acta de Entrevista, Acta de Inspección Técnica y Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE y datos OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Y el adolescente (NOMBRE y datos OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisada como han sido el contenido de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, considera esta defensa que los hechos allí narrados no se encuentran encuadrados en lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que mis defendidos no fueron aprehendidos en posesión del bien objeto del hecho punible, ya que fueron detenidos en un lugar cercano a donde se encontraba el vehículo sin conseguírseles en sus vestimentas ninguna evidencia de interés criminalistico que pudiera hacer presumir que los mismos fueron autores o participes en algún delito; por otro lado, la Representación Fiscal solicita se califique la detención de mis defendidos como flagrancia, petición esta que no esta de acuerdo la defensa, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos no se vieron perseguidos por ninguna autoridad ni muchos menos se les sorprendido a poco de haber cometido el delito por cuanto ya dije no portaban en su vestimenta ninguna evidencia de interés criminalistico que lo vinculen con delito alguno, por tales motivos solicito no se califique la detención como flagrantes de mis defendidos, por otro lado, la Representación Fiscal solicita de conformidad con el 581 con la Ley que regula la materia la detención para asegurar la comparecencia a juicio, siendo que para asegurar la comparecencia a actos posteriores del proceso tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en que debe citarse el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aunado a ello el Ministerio Público tiene la carga de demostrar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, siendo que en el presente caso la Fiscal no ha demostrado que se encuentran llenos los extremos de dichos artículos para decretar la Privación judicial Preventiva de Libertad, en virtud a ello y de conformidad con establecido en los artículos 540 y 548 de la LOPNNA, solicito al Tribunal se le acuerde a mis defendidos una Medida menos Gravosa que la privación de las establecidas en el artículo 582 de la Ley, dejando a elección del Tribunal por el fin educativo del proceso adolescencial la Medida a aplicar, finalmente solicito al Tribunal se practique a mis defendidos se les practique Psicosocial y Psiquiátrico de conformidad con el artículo 622 Literal “h” a los fines de determinar las pautas para una posible sanción; con respecto al procedimiento solicitado por la Fiscalía esta defensa se opone a la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que por el tipo de delito y la sanción que pudiera llegarse a imponer es necesario la practica de diligencia de investigación que con el procedimiento Abreviado no se puede practicar, por ello, solicito se acuerde la prosecución de la presente causa a través de la regla del procedimiento Ordinario por ser el mas garantistas para mi defendidos. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta de Presentación, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) de la causa, suscrita por funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste, se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo el día de ayer 21-07-2009, siendo las 08:20 horas de la noche, mientras los funcionarios estaban realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de Cecilio Acosta, y se reportó el Inspector Jhonathan San Martín informándole que al parecer dos sujetos habían dejado abandonado un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Gris diagonal al Restaurante El Pez, ubicado en el Sector los Claveles, trasladándose al sitio y al llegar a la calle 97A, con avenida 47 al lado de la casa 47-07, avistaron con las placas AEO-920, y pudieron constatar que en el interior del vehículo no se encontraba ninguna persona y estaba encendido y con las llaves del suichi pegadas, acercándosele varios ciudadanos de la comunidad, quienes informaron que dos ciudadanos uno de tez blanca, contextura delgado como de 165 metros de estatura y el otro de tez morena contextura delgada como de 160 metros de estatura, vestido de suéter marrón, pantalón azul se bajaron del vehículo y se introdujeron en una casa ubicada cerca del lugar, y al verificar en dicha vivienda señalada por los ciudadanos, salió de la misma el propietario quien solicito el apoyo policial ya que en la parte posterior se encontraban dos sujetos desconocidos, logrando avistar en la parte trasera de dicha vivienda a los dos adolescentes con las mismas características aportadas por los vecinos; y al sitio se apersono la presunta víctima ciudadano EWELL JHON GONZALEZ quien manifestó que los referidos adolescentes hacia pocos minutos lo despojaron del vehículo, quedando identificados los adolescentes como (NOMBRES OMITIDOS), es decir los adolescentes presente en sala. Dicha acta debe concatenarse con la denuncia que observa el Tribunal en el folio 04, interpuesta el día 21 de julio de 2009, es decir, en la misma fecha de la detención de los adolescentes imputados, por el ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, de la que se extrae fundamentalmente que el día 21 de julio de 2009, aproximadamente a las 08:15 de la noche, es decir, escasos minutos antes de la detención de los adolescentes imputados, cuando este ciudadano se desplazaba en el carro de su suegro MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, PLACAS AEO-920, en el que trabaja en la línea de carritos por puesto de la Circunvalación Nº 2, por la circunvalación Nº 2, a la altura del Distribuidor Sabaneta, habían dos muchachos uno de piel blanca, delgado de estatura baja vestía suéter de color verde y bermuda de cuadro y el otro moreno delgado, de estatura baja, vestía con suéter color negro y jean azul, lo mandaron a parar y se montaron, el de piel blanca se montó en el asiento delantero y el otro atrás y cuando estaba parado en la cola del semáforo de la bomba el turf, el muchacho que iba en el puesto de atrás lo agarró por el cuello y lo golpeo con un objeto y le dijeron que se bajara del carro que era un atraco, se bajo rápido del carro el que iba en el puesto delantero se paso para el lado del chofer y arrancaron rápido del lugar, cruzaron hacia la calle las loterías, le dijo a un compañero de la línea lo que había pasado, dieron varias vueltas a ver si encontraban el carro, y después recibió llamada telefónica que la policía había encontrado el carro por el sector Los Claveles, todo lo cual, lleva a estimar a esta juzgadora que los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido en el hecho que se les imputa, que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio ciudadano EWELL JHON GONZALEZ. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación de los adolescentes en tales hechos, negándose en consecuencia la petición de la defensa de que el Tribunal se aparte de tal solicitud fiscal. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló, ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes de autos se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio ciudadano EWELL JHON GONZALEZ, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado, vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes sean autores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éstos son autores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial y denuncia antes aludidas, que se dan aquí por reproducidos, lo que a su vez, se haya sustentado por la entrevista de fecha 21 de julio de 2009, del ciudadano BERNARDO NAVARRO INFANTE, observable en el folio 5 de la causa, de las que se extrae fundamentalmente, que cuando este ciudadano se encontraba en su casa, en el porche, vio que venían corriendo dos personas, tranco la puerta, y luego vio que saltaron la cerca, luego vio una patrulla y salió a decirles, funcionarios que encontraron a las dos personas en el fondo de la casa. Así mismo, en el folio 6 de la causa, se aprecia inspección técnica practicada en el lugar de la aprehensión de los adolescentes. Por ultimo, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que los adolescentes evadan el proceso. Por lo atinente al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas contenidos en el literal “b” del mismo artículos, siendo que los adolescentes saben quien es la víctima (quien los ha señalado), se estima presente dicho temor, siendo que por lo que respecta al riesgo grave para la víctima, contenido en el literal “c” del mismo artículo 581 de nuestra ley espacial, por la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye a los adolescentes, el cual supone el empleo de violencia en su ejecución, en criterio de esta Juzgadora, existe riesgo grave para la víctima. Consecuencia de todo lo antes planteado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, referida a que se aplique a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, siendo que, aunque a los adolescentes los asiste la presunción de inocencia, así mismo, el proceso penal se rige por el principio de afirmación de libertad, en este caso en particular, el Tribunal debe hacer prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, y para garantizar que se logre la persecución y castigo de los autores de los hechos punible, mientras se establece la participación o no de los adolescentes en los hechos que se les imputan, es que se impone la medida cautelar antes indicada a los adolescentes. CUARTO: En relación al alegato de la defensa de que sus defendidos no fueron detenidos en poder del vehículo, ni en el lugar donde se encontraba éste, ello se contrasta con el hecho de que éstos fueron señalados por la víctima de autos, como los sujetos que lo habían despojado del vehículo involucrado en este caso. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedarán a la orden de este despacho, hasta tanto esta causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, donde las partes deberán concurrir directamente para la celebración del juicio, de acuerdo al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda practicar exámen psiquiátrico a los adolescentes imputados, tal como lo ha solicitado la defensa de los mismos. Ofíciese a la Médicatura Forense, para que realice dichos estudios el día lunes 27 de julio de 2009, así mismo, ofíciese lo conducente para el traslado de los adolescentes hasta la médicatura forense. Así mismo, ofíciese a la Oficina de Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que practiquen exámenes psicosociales a los adolescentes imputados. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias simples solicitadas por las partes, debiendo mantener la confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de nuestra ley especial. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSA PUBLICA Nº 06

ABOG. SOLANGEL BORJAS
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRES OMITIDOS)

LAS REPRESENTANTES LEGALES,

MARTHA OCAÑO GUZMAN MARLENY GUZMAN DE ANDRADE

EL SECRETARIO (S),

ABOG. RICARDO E. MORALES E.
MMA/jr
CAUSA 2C-2908-09