REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Julio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2907-09. DECISION: 268-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO
VICTIMA: JOSE LUIS GONZALEZ
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Julio de 2009, siendo las Una y Cincuenta (1:50 p.m.) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes figuran como imputados y sus representantes legales ciudadanos DARIO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.762.637 y MAIBIS GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.799.149. Seguidamente la Juez del Tribunal le preguntó al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo dichos adolescentes que SI. Nombrando previo a este acto al ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, inscrito bajo en numero de INPREABOGADO N° 23.334, con domicilio procesal en la AVENIDA 3F, CASA N° 82B-87 PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de: DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector Marcelino, parroquia las parcelas, cuando la central de comunicaciones les informo que en el sector la ceibita específicamente en la granja la Penda, se encontraba un camión marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas A46ABOD, en estado de abandono, de manera que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar antes indicado, y al llegar al sitio lograron observar a tres ciudadanos quese encontraban desvalijando el camión antes referido, los sujetos al observar la presencia policial abordaron dos motocicletas retirándose del lugar a alta velocidad, por lo cual los agentes actuantes proceden a darle la voz de alto estos a lo cual hicieron caso omiso, procediendo a perseguirlo dándole alcance a pocos metros del sitio del suceso, logrando aprehender al ciudadano EUDIS GONZALEZ y a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes fueron trasladados en conjunto con los objetos incautados a la respectiva sede policial. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, haga cesar la aprehensión policial e imponga a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) de la medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como acta policial, acta de notificación de derecho y acta de revisión de vehículos automotores por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS; quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestando el mismo su deseo de declarar. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se saca de la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO). Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO), libre de coacción y apremio expuso: “(OMITIDO), es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no interrogo al adolescente. Seguidamente la Defensa Priva interroga al imputado de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Tu tienes conocimiento que a momento que la policía los detuvo a ustedes encontraron lo que supuestamente ellos habían desvalijado? Contesto: “(OMITIDO)”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo al adolescente, así mismo se deja constancia que se hace pasar a la sala al adolescente. (NOMBRE OMITIDO). 2.-Seguidamente se identifica al adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS); quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestando el mismo no querer declarar, es todo. Se deja constancia que se le informa al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el contenido de la declaración del otro adolescente de autos. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JACKIER DELGADO BRACHO, en su condición de Defensor de los adolescentes, quien expuso: “En este estado la defensa vista la imputación por la representación Fiscal y la declaración realizada por el adolescente, por cuanto quedará aperturada investigación por la fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa se acoge a la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, así mismo solicito en este acto me sea concedida copia simple del acta policía de la investigación y de esta audiencia, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 21 de Julio de 2009, que obra en el folio 03 y su vuelto de la causa, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Mara en esa misma fecha aproximadamente las 03:00 horas de la tarde cuando estos realizaban labores de patrullaje y de la centra de comunicaciones les informaron que en el sector la ceibita específicamente en la granja la penda, se encontraba un camión marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas A46ABOD, en estado de abandono, por los que los funcionarios se trasladan hasta el sitio logrando observar a tres ciudadanos que se encontraban desvalijando el camión que tenia las características aportadas por la central de comunicaciones, ciudadanos estos que al observar la comisión policial, abordaron las motocicletas y se retiraron del lugar a alta velocidad por lo que los funcionarios le dieron seguimiento y les indicaron a través de los megáfonos de la unidad que se detuvieran, a lo que hicieron caso omiso logrando darles alcance y detenerlos, siendo dos de dichos ciudadanos los adolescentes presentes en esta sala, en tal sentido, se concluye que la aprehensión de los adolescentes, se produjo en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), como es el delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en el “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados, cada vez que se impone cualquier medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, lo que se desprende de los elementos de convicción que se seguidas se relacionan. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los adolescentes participaron en los hechos que se les imputan, en este sentido, se tiene el acta que obra en el folio 3 de la causa, antes aludida, donde constan las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los mismos, y que fue el fundamento de este Tribunal para considerar que estos fueron aprehendidos en flagrancia por el delito que les imputa la Representación Fiscal. Al folio siete (07) de la causa se aprecia acta de revisión de vehículo automotor, correspondiente al camión que presuntamente estaba siendo desvalijado, siendo que en folio ocho (08) y nueve (09) de la causa acta de revision de motos, vale decir de los vehículos presuntamente utilizados para evadirse de la comision policial. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, se estima que tales hechos producen gran daño, ya que el delito imputado a los adolescentes, afecta el derecho a la propiedad de la víctima, lo que hace que exista el peligro de fuga. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes plenamente identificados en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día lunes Veintisiete 27 de Julio de 2009. La medida antes indicada, se impone con fundamento en lo previsto en el artículo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de los referidos adolescentes a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se registró la presente decisión bajo el Nº 268-09.Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (02:30 pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO.
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS y SU REPRESENTATE LEGAL
(NOMBRE OMITIDO). DARIO ESCOBAR.
(NOMBRE OMITIDO). MAIBIS GONZALEZ.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.
MMA/joha.-*
Causa: 2C-2907-09.-