REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de julio de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 2C-2521-08 SENTENCIA Nº 40-09
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Peliminar celebrada en la presente causa en fecha 15 de julio de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra ley especial, se pasa de seguidas a publicar la sentencia in extenso con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS).
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 y 80 del Código Penal.
VICTIMA: Los funcionarios ESTEBAN SAAVEDRA, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, KERWIN SANTANA y JHOAN MEDINA, oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo y de San Francisco.
FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA PERALTA, (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA: ABG. AURISBEL LA RIVA, Defensora Pública Nº 7, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia especializada.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 44 al 51 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente de autos ocurrieron el día 19 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, cuando el funcionario ESTEBAN SAAVEDRA, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, se encontraba en compañía de los Funcionarios KERWIN SANTANA y JHOAN MEDINA, oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo y de San Francisco, en comisión de servicio de este Despacho, en momento que se disponían a salir del Restaurante “El Pescaito” ubicado en la Circunvalación N° 02, del Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Maracaibo, cuando de repente observaron a una persona del sexo masculino portando un arma de fuego tipo escopeta, dirigiéndose a las personas presentes indicando que era un atraco, que le dieran las pertenencias, al ver la actitud de este sujeto inmediatamente los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios del Cuerpo Policial, pudiendo observar que esa persona accionó su arma de fuego en contra de ellos, accionando la misma pero sin percutir, motivo por cual el Oficial, se vio en la necesidad de sacar su arma de reglamento para resguardar su integridad física y de las personas presentes, optando en someter al ciudadano, logrando desarmarlo, realizándole su respectiva Inspección Corporal establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una pulsera elaborada en material de metal de color amarillo, tipo Guaya, donde se lee en alto relieve las iniciales “VICTOR”, un anillo elaborada en material de metal, con una piedra color azul y la cantidad de Quince Bolívares Fuertes, en diferentes denominaciones de circulación nacional, evidencias de interés criminalístico que le serían practicadas experticias de reconocimiento. Seguidamente, le solicitaron que se identificara y que aportara sus datos filiatorios, el ciudadano manifestó ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO), de 16 años de edad, por este motivo se encontraban en presencia de un delito contra la Propiedad, en flagrancia, procedieron a leerles sus derechos constitucionales, establecidos en la artículos 90, 557 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Acto seguido en dicho lugar se encontraba un ciudadano de nombre SIFONTES PARRA EDGAR EDUARDO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Ixora Rojas, calle principal, casa 76-35, Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V- 17.180.805, este ciudadano fue testigo presencial de los hechos, por lo que lo trasladaron hasta su despacho, a fin de realizarle una entrevista en torno al presente caso. Se dejo constancia que el arma relacionada con el presente caso tenía las siguientes características: Tipo: Escopeta, sin serial y marca visible, con una bala en el interior de su cañón calibre 9 milímetros, Marca: CBC 07, con su con su fulminante percutido, envuelto en una cuerda de nylon, Color: Blanco, de fabricación casera, con cacha de madera, y alrededor de la misma una cuerda de nylon color blanco, esta arma fue trasladada al despacho, a fin de que le practicaran la experticia de reconocimiento y le efectuaran comparaciones futuras, una vez en el despacho se le informó de lo sucedido a sus superiores, quienes le indicaron que iniciara la Causa Penal N° H-926.785, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de los funcionarios actuantes, el ciudadano: SIFONTES PARRA EDGAR EDUARDO y otros, de igual manera le realizaron una llamada telefónica al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, en materia del Niño y del Adolescente Abogado EDUARDO OSORIO, a quien le notificaron sobre la detención en Flagrancia, informando que el detenido fue trasladado hasta el comando de la Policía Municipal de San Francisco, de esta ciudad y al día siguiente fuera trasladado al Alguacilazgo de los Tribunales Penales, de esta ciudad a la orden de su digno despacho. Posteriormente el Oficial se traslado a la sala de comunicaciones de su despacho (SIIPOL), a fin de verificar la identidad plena del detenido, donde fue atendida su solicitud por el Funcionario FRANCIS GONZALES, funcionario de guardia para esa sala, quien al suministrarle el nombre completo del detenido lo identifico mediante el sistema enlace ONIDEX como: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), de igual manera le informó que el adolescente identificado no presento antecedentes, ni solicitud por el sistema de información Policial.
Así, para sustentar su acusación la representación Fiscal presentó en contra del adolescente acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19/06/2008, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se produjo la detención del adolescente de autos.
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO, de fecha 19 de Junio de 2008, realizada en el RESTAURANTE “EL PESCAITO”, ubicado en la circunvalación numero dos, Municipio Maracaibo, estado Zulia, vale decir, el lugar de los hechos y de la detención del acusado.
INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-0967, suscritos por ABG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y TSU. HECTOR H DIAZ C., Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron reconocimiento a un (01) arma de fuego y una (01) bala, determinando que el arma por su diseño y confección por su mecanismo y funcionamiento, recibía el nombre de PISTOLETE, y era un arma de fuego de fabricación casera o rudimentaria, y que la bala suministrada, era para armas de fuego del calibre 9 milímetros, concluyendo entre otras cosas, que con el arma de fuego, en su estado y uso original, podía ser utilizada para el ataque o defensa, pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente, podía causar lesiones de este tipo, cuyo carácter gravedad iba a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano SIFONTES PARRA EDGAR EDUARDO, portador de la cédula de Identidad N°: V- 17.180.805, quien expuso entre otras cosas: “Resulta que el día de hoy 19 de junio de este año, como a las 12:15 horas de la tarde yo me encontraba en la circunvalación N° 02, específicamente en la parte delantera del restaurante “ El Pescadito” ubicado en el barrio Bolívar, de esta ciudad, cuando de repente observe a un muchacho que entra al restaurante y dice “Esto es un atraco”, luego unos funcionarios que se encontraban comiendo dentro del restaurante se pararon y dijeron que estos eran funcionarios de PTJ, entonces el tipo disparo la escopeta pero la bala no salió, enseguida uno de los petejotas saco su pistola y lo encañonó y le quito el arma luego lo requisaron y se lo llevaron para la PTJ. Es todo”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal para fundar su acus ación, este Tribunal da por acreditado que el día 19 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, cuando el funcionario ESTEBAN SAAVEDRA, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, se encontraba en compañía de los Funcionarios KERWIN SANTANA y JHOAN MEDINA, oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo y de San Francisco, en comisión de servicio de este Despacho, en momento que se disponían a salir del Restaurante “El Pescaito” ubicado en la Circunvalación N° 02, del Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Maracaibo, de repente observaron a una persona del sexo masculino portando un arma de fuego tipo escopeta, dirigiéndose a las personas presentes indicando que era un atraco, que le dieran las pertenencias, al ver la actitud de este sujeto inmediatamente los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios del Cuerpo Policial, pudiendo observar que esa persona accionó su arma de fuego en contra de ellos, accionando la misma pero sin percutir, motivo por el Oficial, el funcionario se vio en la necesidad de sacar su arma de reglamento para resguardar su integridad física y de las personas presentes, optando en someter al ciudadano, logrando desarmarlo, realizándole su respectiva Inspección Corporal establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una pulsera elaborada en material de metal de color amarillo, tipo Guaya, donde se lee en alto relieve las iniciales “VICTOR”, un anillo elaborada en material de metal, con una piedra color azul y la cantidad de Quince Bolívares Fuertes, en diferentes denominaciones de circulación nacional, evidencias de interés criminalístico que le serían practicadas experticias de reconocimiento. Seguidamente, le solicitaron que se identificara y que aportara sus datos filiatorios, el ciudadano manifestó ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO), de 16 años de edad, por este motivo se encontraban en presencia de un delito contra la Propiedad, en flagrancia, procedieron a leerles sus derechos constitucionales, establecidos en la artículos 90, 557 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Acto seguido en dicho lugar se encontraba un ciudadano de nombre SIFONTES PARRA EDGAR EDUARDO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Ixora Rojas, calle principal, casa 76-35, Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V- 17.180.805, este ciudadano fue testigo presencial de los hechos, por lo que lo trasladaron hasta su despacho, a fin de realizarle una entrevista en torno al presente caso. Se dejo constancia que el arma relacionada con el presente caso tenía las siguientes características: Tipo: Escopeta, sin serial y marca visible, con una bala en el interior de su cañón calibre 9 milímetros, Marca: CBC 07, con su con su fulminante percutido, envuelto en una cuerda de nylon, Color: Blanco, de fabricación casera, con cacha de madera, y alrededor de la misma una cuerda de nylon color blanco, esta arma fue trasladada al despacho, a fin de que le practicaran la experticia de reconocimiento y le efectuaran comparaciones futuras, una vez en el despacho se le informo de lo sucedido a sus superiores, quienes le indicaron que iniciara la Causa Penal N° H-926.785, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de los funcionarios actuantes, el ciudadano: SIFONTES PARRA EDGAR EDUARDO y otros, de igual manera le realizaron una llamada telefónica al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, en materia del Niño y del Adolescente Abogado EDUARDO OSORIO, a quien le notificaron sobre la detención en Flagrancia, informando que el detenido fue trasladado hasta el comando de la Policía Municipal de San Francisco, de esta ciudad y al día siguiente fuera trasladado al Alguacilazgo de los Tribunales Penales, de esta ciudad a la orden de su digno despacho. Posteriormente el Oficial se traslado a la sala de comunicaciones de su despacho (SIIPOL), a fin de verificar la identidad plena del detenido, donde fue atendida su solicitud por el Funcionario FRANCIS GONZALES, funcionario de guardia para esa sala, quien al suministrarle el nombre completo del detenido lo identifico mediante el sistema enlace ONIDEX como: (NOMBRE OMITIDO), de igual manera le informó que el adolescente identificado no presento antecedentes, ni solicitud por el sistema de información Policial.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del adolescente de autos, para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos en esta causa sucedieron tal como se indicara arriba, vale decir resumidamente, el día 19 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, cuando el funcionario ESTEBAN SAAVEDRA, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, se encontraba en compañía de los Funcionarios KERWIN SANTANA y JHOAN MEDINA, oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo y de San Francisco, en comisión de servicio de este Despacho, en momento que se disponían a salir del Restaurante “El Pescaito” ubicado en la Circunvalación N° 02, del Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Maracaibo, de repente observaron a una persona del sexo masculino portando un arma de fuego tipo escopeta, dirigiéndose a las personas presentes indicando que era un atraco, que le dieran las pertenencias, al ver la actitud de este sujeto inmediatamente los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios del Cuerpo Policial, pudiendo observar que esa persona accionó su arma de fuego en contra de ellos, accionando la misma pero sin percutir, motivo por el Oficial, el funcionario se vio en la necesidad de sacar su arma de reglamento para resguardar su integridad física y de las personas presentes, optando en someter al ciudadano, logrando desarmarlo, realizándole su respectiva Inspección Corporal establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una pulsera elaborada en material de metal de color amarillo, tipo Guaya, donde se lee en alto relieve las iniciales “VICTOR”, un anillo elaborada en material de metal, con una piedra color azul y la cantidad de Quince Bolívares Fuertes, en diferentes denominaciones de circulación nacional, evidencias de interés criminalístico que le serían practicadas experticias de reconocimiento. Seguidamente, le solicitaron que se identificara y que aportara sus datos filiatorios, el ciudadano manifestó ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO), de 16 años de edad, practicado la detención del mismo por encontrarse en presencia de un delito Contra la Propiedad, en flagrancia, hechos de los cuales fue testigo presencia el ciudadano SIFONTES PARRA EDGAR EDUARDO, presentando el arma en referencia las siguientes características: Tipo: Escopeta, sin serial y marca visible, con una bala en el interior de su cañón calibre 9 milímetros, Marca: CBC 07, con su con su fulminante percutido, envuelto en una cuerda de nylon, Color: Blanco, de fabricación casera, con cacha de madera, y alrededor de la misma una cuerda de nylon color blanco.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la autoría del adolescente en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios ESTEBAN SAAVEDRA, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, KERWIN SANTANA y JHOAN MEDINA, oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo y de San Francisco y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene en primer lugar que el artículo 458 del Código Penal dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...”
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada (Subrayado del Tribunal).
Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresaba lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".
Por su parte el artículo 455 del Código Penal dispone:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”.
El artículo 80 del Código Penal dispone:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad (…)”.
En el anterior orden de ideas, se concluye, que en el presente caso, la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) desplegada por el adolescente en contra de las víctimas de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, y ello es así, pues éste se dirigió a las personas presentes en el lugar de los hechos, indicándoles que era un atraco y luego accionó el arma de fuego que portaba en contra de los funcionarios ESTEBAN SAAVEDRA, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, KERWIN SANTANA y JHOAN MEDINA, oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo y de San Francisco, víctimas de autos, por lo que adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, lo que lo hace AUTOR de tal hecho.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, y ejecutada por el adolescente, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por el adolescente, encuadra perfectamente en las norma del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, es decir, los artículos 80, 455 y 458.
Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso en peligro el derecho a la propiedad de las víctimas, así como el derecho a su integridad física, ya que fueron apuntadas por el adolescente, quien incluso accionó el arma de fuego de fabricación casera que portaba contra ellos, siendo que el arma no se disparó, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
…
Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En este orden de ideas, el criterio antes expuesto, lleva a que se concluya que aunque en el presente caso se determinó que el arma de fuego empleada por el adolescente para amedrentar a las víctimas, se trataba de un arma de fabricación casera, ello en modo alguno afecta el que se haya configurado el tipo penal que se le imputó.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS SOLICITAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público mantuvo su pedimento inicialmente efectuado al Tribunal en el escrito acusatorio interpuesto en contra del adolescentes de autos, en relación al particular relativo a la sanción, y en tal sentido solicitó del Tribunal se le impusiera la privación de libertad por el lapso de dos (02) años.
Así la defensa luego de la admisión de hechos efectuada por su representado, pidió al Tribunal se le impusiera a su defendido una sanción sujeta a los principios de excepcionalidad de la privación de libertad.
La Privación de Libertad como sanción definitiva
Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el adolescente de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al adolescente de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.
Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:
"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil
difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).
De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el adolescente acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente y el daño producido por su acción, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día 19 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, cuando el funcionario ESTEBAN SAAVEDRA, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, se encontraba en compañía de los Funcionarios KERWIN SANTANA y JHOAN MEDINA, oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo y de San Francisco, en comisión de servicio de este Despacho, en momento que se disponían a salir del Restaurante “El Pescaito” ubicado en la Circunvalación N° 02, del Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Maracaibo, de repente observaron a una persona del sexo masculino portando un arma de fuego tipo escopeta, dirigiéndose a las personas presentes indicando que era un atraco, que le dieran las pertenencias, al ver la actitud de este sujeto inmediatamente los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios del Cuerpo Policial, pudiendo observar que esa persona accionó su arma de fuego en contra de ellos, accionando la misma pero sin percutir, motivo por el Oficial, se vio en la necesidad de sacar su arma de reglamento para resguardar su integridad física y de las personas presentes, optando en someter al ciudadano, logrando desarmarlo, realizándole su respectiva Inspección Corporal establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una pulsera elaborada en material de metal de color amarillo, tipo Guaya, donde se lee en alto relieve las iniciales “VICTOR”, un anillo elaborada en material de metal, con una piedra color azul y la cantidad de Quince Bolívares Fuertes, en diferentes denominaciones de circulación nacional, evidencias de interés criminalístico que le serían practicadas experticias de reconocimiento. Seguidamente, le solicitaron que se identificara y que aportara sus datos filiatorios, el ciudadano manifestó ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO), de 16 años de edad, practicado la detención del mismo por encontrarse en presencia de un delito Contra la Propiedad, en flagrancia, hechos de los cuales fue testigo presencia el ciudadano SIFONTES PARRA EDGAR EDUARDO, presentando el arma en referencia las siguientes características: Tipo: Escopeta, sin serial y marca visible, con una bala en el interior de su cañón calibre 9 milímetros, Marca: CBC 07, con su con su fulminante percutido, envuelto en una cuerda de nylon, Color: Blanco, de fabricación casera, con cacha de madera, y alrededor de la misma una cuerda de nylon color blanco.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la autoría del adolescente en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios ESTEBAN SAAVEDRA, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, KERWIN SANTANA y JHOAN MEDINA, oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo y de San Francisco, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea merecedora de una sanción penal, al tener la conducta desplegada por el adolescente una perfecta adecuación a los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se puso en riesgo el derecho a la propiedad de las víctimas así como su derecho a su integridad física, bienes tutelados por la norma contentiva del ilícito atribuido al adolescente acusado.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano los funcionarios ESTEBAN SAAVEDRA, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, KERWIN SANTANA y JHOAN MEDINA, oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo y de San Francisco, en calidad de AUTOR, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le imputó, específicamente haber apuntado a unos ciudadanos presentes en el lugar de los hechos, y luego a los prenombrados funcionarios, llegando incluso a accionar contra ellos, el arma de fuego de fabricación casera que portaba, la cual no se activo, por lo que ejerció violencia contra las víctimas, aspecto este que también fue abordado con mayor amplitud cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado puso en peligro el derecho a la propiedad de las víctimas, en virtud de que la acción realizada por el adolescente estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de bienes propiedad de éstos, los cuales no llegó a despojarles, poniendo adicionalmente en riesgo el derecho la integridad física de las víctimas, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber utilizado un arma de fuego de fabricación casera para amenazar a las personas presentes en el lugar de los hechos, así como a las víctimas de autos, contra quien accionó el arma que portaba, todo ello con el fin de despojarlos de bines de su propiedad, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, afectando derechos de orden particular inherentes a las personas, lo que lo hace penalmente responsable por ello, toda vez que por su conducta el derecho a la propiedad de la víctima se vio afectado, así mismo se puso en riesgo su derecho a su integridad física.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la consideración de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo.
En base a ello, se observa que la Defensa Pública del adolescente solicitó que su defendido fuera sancionado con una medida diferente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida por el Ministerio Público.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescentes de autos, así mismo, que se evidencia en actas al folio 131 y 132, oficio emanado del Centro de Atención Inmediata Divino Niño, donde se informa a este Tribunal, que desde el mes de septiembre de 2008, el adolescente de autos ha sido atendido por el equipo multidisciplinario del programa, por presentar consumo compulsivo de sustancias psicoactivas, sugiriendo dicho equipo la inclusión del adolescente en el Centro de Atención Integral de Desintoxicación Hijos del Sol, resultado que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, el adolescente de autos, se encontraba en el programa de desintoxicación en el Centro de Atención Integral de Desintoxicación Hijos del Sol, es por lo cual se estima que dictarle una sanción que implique su privación de libertad, iría en perjuicio de los programas de ayuda en los cuales actualmente se encuentra incluido, y que en definitiva, se espera que influyan positivamente en su desarrollo, es lo que lleva a considerar a este Tribunal, que lo pedido por la Defensa resulta ser lo más idóneo, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, razón por la cual, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las sanciones previstas en nuestra ley espacial, considera este Tribunal que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, que en criterio de esta Juzgadora, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada en esta causa y determinada por este Tribunal.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el literal “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.
En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido (Robo Agravado), éste no es susceptible de conciliación entre las partes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se puso en peligro el derecho a la integridad física de las víctimas cuando se les apuntó con el arma de fuego de fabricación casera, no habiendo resultado afectado su derecho a la propiedad, ya que no fueron despojadas de ningún bien de su propiedad, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de cumplimiento.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, lo que en el presente caso reviste gran importancia, pues por tener el adolescente 17 años, prontamente responderá penalmente como adulto y no de manera especializada.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), anteriormente identificado, por ser culpable, autor y responsable en la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios ESTEBAN SAAVEDRA, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, KERWIN SANTANA y JHOAN MEDINA, oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo y de San Francisco.
SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal en la oportunidad en que se celebrara la audiencia preliminar en esta causa, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de cumplimiento, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.
TERCERO: El Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal de imponer al adolescente la sanción de privación de libertad por el lapso de dos años, ya que la medida anteriormente señalada, considerándose las circunstancias particulares de este caso, se estima que es la más idóneas para alcanzar el fin educativo de la misma, de acuerdo con el artículo 621 de la Ley Especial.
CUARTO: Una vez firma la presente sentencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese bajo el Nº 40-09 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA
CAUSA N° 2C-2521-08
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, quedando registrada bajo el Nº 40-09.
Conste Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.
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