REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 20 de Julio de 2009
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2906-09.- DECISION Nº 266-09:

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: JOSE HERNANDEZ y MARCOS GOMEZ
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En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Julio de 2009, siendo las (05:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputada en este acto, acompañada de su representante legal ciudadana ROSIRIS MARGARITA MERCADO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.480.531. Seguidamente la Juez del Tribunal, interroga a la adolescente si contaba con Abogado de confianza que la asista, contestando que NO. En este Estado el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público Especializado para que la asista en la presente Causa, recayendo el cargo en la Defensora Pública 1º ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ, MARCOS GOMEZ y el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DE SAN FRANCISCO, ya que la misma fue aprehendida en flagrancia, en el día de ayer siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde por los funcionarios MARCOS GOMEZ y JIMMY BONIFA, adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Ciudad del sol, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en el Barrio 19 de Julio calle 65 con avenida 49D había un ciudadano alterando el Orden publico, por lo cual se trasladaron al lugar, al llegar observaron a un ciudadano vociferando palabras obscenas frente a una vivienda, de inmediato se acercaron a él y le solicitaron que desistiera de su actitud, con lo cual hizo caso omiso a remitiendo con golpes en contra de la comisión policial, de manera tal que los funcionarios policiales deciden practicar su detención lo cual fue interrumpido por otro ciudadano, quien le propino un golpe al Oficial BONIFA JIMMY, unos de los Oficiales para luego intentar desarmarlo, ante esta situación decidieron solicitar apoyo a la Central de Comunicaciones llegando al sitio el Oficial José Hernández, Kervin Duque y Juan Morales, lo cual originó que varios ciudadanos moradores (masculinas y femeninas) interfirieran en la labor policial, arremetiendo nuevamente con golpes y piedras en contra de los funcionarios y de las Unidades policiales, resultando lesionados los Oficiales José Hernández, con laceraciones en el rostro y en la mano izquierda y el Oficial Marcos Gómez con laceraciones en el cuello, así como resultaron dañadas varias piezas de las patrullas policiales, por lo cual los funcionarios policiales proceden aprehender a los ciudadanos Fernando Ariza, Danilo Sánchez, Oscar Prieto, Raiza Ariza, Roxana Ariza y la adolescente (NOMBRE OMITIDO), para posteriormente trasladarlo a la respectiva sede Policial. Por todo lo antes expuestos, es por lo que solicito se siga esta causa por el tramite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias tendientes a aclarecer los hechos y asimismo decrete la Medida Cautelar contenida en los Literales b y c de nuestra Ley Especial por tratarse de unos de los delitos que no amerita como sanción la Privación de Libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan: Acta Policial, reseña fotográfica. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE y datos OMITIDOS). Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan, manifestó NO rendir declaración. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 01º ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal, y siendo que los delitos por los cuales ha sido presentada la adolescente, como son las Lesiones, la Resistencia a la Autoridad y los Daños a la Propiedad, no son susceptible de privación de libertad, según lo previsto en la Ley Especial, solicito el cese de la aprehensión policial, la entrega de la adolescente a su progenitora presente en esta audiencia, y la practica de examen Medico legal a la adolescente por haber sido lesionada por funcionarios actuantes, quienes se excedieron en el procedimiento practicado, por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención de la adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 3 y vuelto de la causa, de la cual se desprende que esta fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el día de ayer 19 de Julio de 2009, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 48 con calle 177 de la Urbanización Ciudad El Sol, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en el Barrio 19 de Julio, calle 165 con avenida 49D, había un ciudadano alterando el orden público, trasladándose la comisión hasta el sitio, y observaron a un ciudadano vociferando palabras obscenas frente a una vivienda, solicitando a dicho ciudadano que desistiera de su actitud, a lo que hizo caso omiso y como respuestas vociferó palabras obscenas y arremetió con golpes de puños contra la comisión policial, procediendo a practicar su arresto, lo cual fue interrumpido por un ciudadano quien se encontraba detrás del Oficial Benítez Jimmy propinándole un golpe de puño al referido oficial y luego intentó desarmarlo, solicitando apoyo a la Central, llegando al sitio los Oficiales Juan Morales, el Oficial José Hernández y Duke Kelvin en las Unidades Policiales PSF-070, PSF-056y PSF-111, los cuales decidieron practicar su arresto, lo que originó que varios ciudadanos moradores entre masculino y femeninas interfirieran en la labor policial, arremetiendo contra en su contra con golpes de puños, pies aruños y lanzadoles objetos contundentes (piedras) y a las unidades policiales, culminando con el arresto de los dos primeros ciudadanos y de cuatro ciudadano mas que hicieron uso de fuerza; resultando lesionados los Oficiales José Hernández con laceraciones en el rostro y en la mano izquierda, Marco Gómez con laceraciones en el cuello, y resultando con abolladuras por los objetos contundentes lanzados las Unidades Policiales, resultando detenidos entre otros la adolescente (NOMBRE OMITIDO), lo que hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de la adolescente se produjo en el momento de estar cometiendo tres hechos que se precalifica como constitutivo de los delitos de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ, MARCOS GOMEZ y el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DE SAN FRANCISCO. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ, MARCOS GOMEZ y el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DE SAN FRANCISCO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de nuestra Ley Espacial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que la adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de liberta, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente por los delitos antes indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente pudo haber participado en los hechos que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 19 de Julio de 2009, que obra al folio 03 y vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención. Ello se encuentra sustentado por las muestras fotográficas inserta al folio (5y 6). Finalmente, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que los delitos que se le imputan, afectaron el derecho a la integridad física de las víctimas, la función pública y el patrimonio público, razón por la cual, se estima que produjo gran daño social. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente plenamente identificada en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Martes Veintiuno (21) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la referida adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se ordena la práctica de un examen médico forense a la adolescente de autos tal como lo solicitara la defensa, para el día Martes 21 de Julio de 2009, a los fines de determinar las lesiones presentes en su cuerpo señaladas por la defensa. Debiendo la Médicatura Forense remitir a la brevedad posible a este despacho el informe respectivo. Ofíciese en tal sentido a la Medicatura Forense. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:00 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 266-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PUBLICA Nº 01,

ABG. OMAR ARTEAGA MARIN

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

ROSIRIS MARGARITA MERCADO NUÑEZ

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
MMA/jr
Causa: 2C-2906-09.-