REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de julio de 2009
199º y 150º
CAUSA 2C-2777-09 SENTENCIA Nº 38-09
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 13 de julio de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (nombre y datos omitidos).
DELITO: Autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA: Abg. SORAYA COLINA LUZARDO, Defensora Pública Penal Especializada Numero 6, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 23 al 28 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente imputado, ocurrieron el día 02 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, cuando el Oficial ARRAGA MARCOS, Placa 493, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, realizaba labores de patrullaje Ordinario por el Conjunto Residencial Plaza El Sol, calle 179, avenida 43, exactamente frente al Edificio Los Bucares, cuando observó a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la unidad policial, asumieron una actitud nerviosa tratando de evadirla, procediendo el oficial a bajarse de la unidad policial y restringirlos, solicitando inmediatamente apoyo por medio de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial BONIFAZ JIMMY, placa 495, en la Unidad Policial PSF-107, posteriormente basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal a los sujetos, logrando incautarle en el bolsillo trasero al ciudadano mayor de edad, (10) diez recortes de pitillos de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón y una bolsa de material sintético, transparente, atada en su único extremo, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta marihuana); y al adolescente (NOMBRE OMITIDO), se le incauto en la parte interior del cinto delantero de su pantalón tipo bermuda (09) nueve envoltorios de material sintético de color verde, atados todos en su único extremo con hilos de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga), realizando inmediatamente los oficiales la detención de los ciudadanos e informándoles sus Derechos y Garantías según el artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de la Policía Municipal de San Francisco donde los sujetos detenidos quedaron identificados como JOEL JOSE GRANADILLO URBINA, de 21 años de edad, y el adolescente como (NOMBRE OMITIDO), sin documentación personal, de 15 años de edad, residenciado en San Felipe, sin aportar mas datos filiatorios. La presunta droga quedó descrita de la siguiente manera: (10) diez recortes de pitillos de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón y una bolsa de material sintético, transparente, atada en su único extremo, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta marihuana); (09) nueve envoltorios de material sintético de color verde, atados todos en su único extremo con hilos de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga), siendo esta la que se le incauto al adolescente.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL N° 46.268-2009, de fecha 02 de abril de 2009, suscrita por el Oficial ARRAGA MARCOS, Placa 493 y JORGE REYES, Placa 475, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del adolescente imputado, a quien se le incauto en la parte interior del cinto delantero de su bermuda, (09) nueve envoltorios de material sintético de color verde, atados todos en su único extremo con hilos de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga).
ACTA POLICIAL N° 46.285-2009, de fecha 02 de abril de 2009, suscrita por el Oficial ARRAGA MARCOS, Placa 493 y JORGE REYES, Placa 475, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, donde de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, se deja constancia de las características de las sustancias incautadas en el presente proceso, específicamente en lo atinente a la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio y estado o consistencia en la que se encontraron, la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación necesaria para su identificación plena, indispensable para su posterior destrucción.
EXPERTICIA DE DROGA QUIMICA BOTÁNICA No. 9700-135-DT.1002, de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. BERNICE HERNANDEZ y LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, expertos profesionales II y IV, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente, la cual consistió en una muestra identificada con la letra “B”, de nueve (09) porciones de un polvo blanco, contentivos cada uno de envoltorios tipo cebollitas, de material sintético color verde, con un peso neto de 2.0gramos, que luego de ser sometidos a determinación de alcaloides y de cocaína, se determinó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el imputado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día 02 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, cuando el Oficial ARRAGA MARCOS, Placa 493, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, realizaba labores de patrullaje Ordinario por el Conjunto Residencial Plaza El Sol, calle 179, avenida 43, exactamente frente al Edificio Los Bucares, cuando observó a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la unidad policial, asumieron una actitud nerviosa tratando de evadirla, procediendo el oficial a bajarse de la unidad policial y restringirlos, solicitando inmediatamente apoyo por medio de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial BONIFAZ JIMMY, placa 495, en la Unidad Policial PSF-107, posteriormente basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal a los sujetos, logrando incautarle en el bolsillo trasero al ciudadano mayor de edad, (10) diez recortes de pitillos de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón y una bolsa de material sintético, transparente, atada en su único extremo, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta marihuana); y al adolescente (NOMBRE OMITIDO), se le incauto en la parte interior del cinto delantero de su pantalón tipo bermuda (09) nueve envoltorios de material sintético de color verde, atados todos en su único extremo con hilos de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga), realizando inmediatamente los oficiales la Detención de los ciudadanos e informándoles sus Derechos y Garantías según el Artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de la Policía Municipal de San Francisco donde los sujetos detenidos quedaron identificados como JOEL JOSE GRANADILLO URBINA, de 21 años de edad, y el adolescente como (NOMBRE OMITIDO), sin documentación personal, de 15 años de edad, residenciado en San Felipe, sin aportar mas datos filiatorios. La presunta droga quedó descrita de la siguiente manera: (10) diez recortes de pitillos de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón y una bolsa de material sintético, transparente, atada en su único extremo, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta marihuana); (09) nueve envoltorios de material sintético de color verde, atados todos en su único extremo con hilos de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga), siendo esta la que se le incauto al adolescente.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el imputado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que en fecha 02 de abril de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por el Conjunto Residencial Plaza El Sol, calle 179, avenida 43, exactamente frente al Edificio Los Bucares, luego de que le efectuaran una inspección corporal y se le incautó en la parte interior del cinto delantero de su pantalón tipo bermuda, (09) nueve envoltorios de material sintético de color verde, atados todos en su único extremo con hilos de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, el cual cuando fue sometido a experticia química, se determinó que se trataba de CLORHIDRAO DE COCAINA, con un peso neto de 2.0gramos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del adolescente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO), de haberse encontrado en poder una sustancia que luego cuando fue sometida a experticia, se determinó se trataba de la droga conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA, la cual tenía un peso neto total de 2.0gramos.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el adolescente acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella.
Así mismo, se debe concluir que en este caso existe la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día 02 de abril de 2009, éste fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por el Conjunto Residencial Plaza El Sol, calle 179, avenida 43, exactamente frente al Edificio Los Bucares, luego de que le efectuaran una inspección corporal, y se le incautó en la parte interior del cinto delantero de su pantalón tipo bermuda, (09) nueve envoltorios de material sintético de color verde, atados todos en su único extremo con hilos de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual cuando fue sometido a experticia química, se determinó que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 2.0gramos, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tener la conducta desplegada por acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la experticia química botánica practicada a la sustancia incautada al imputado, la cual arrojó que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 2.00gramos, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO), en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, ya que el mismo fue detenido en poder de varios envoltorios que tenían un polvo que resultó ser como ya se indicara CLORHIDRAO DE COCAINA, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra la salud pública de la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del imputado de haber estado en poder de unos envoltorios que tenían un polvo que luego de ser experticiado resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 2.0 gramos, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando y poniendo en riesgo con su acción, la salud pública de toda la colectividad, lo que lo hace penalmente responsable por ello.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente de autos, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES. La defensa por su parte, solicitó se le impusiera dicha medidas a su representado.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescentes de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que LOS SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen la realización por parte del adolescente de alguna tarea de interés general de manera gratuita, vale decir, a favor de la comunidad en general, quien resulta ser víctima en este caso, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con cierto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del artículo 582 de nuestra ley especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.
En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que han sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectada la salud pública de la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al adolescente, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO), antes identificado, por ser culpable y autor en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, siendo esta la sanción peticionada por la Vindicta Publica y la Defensa, y que se impone al adolescente tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora, la rebaja prevista en el artículo 583 eiusdem para los casos de admisión de los hechos, ya que la sanción que se impuso al adolescente, no fue la privación de libertad.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 38-09.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA
CAUSA N° 2C-2777-09
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 38-09 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Conste Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.
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