REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Julio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2885-09 DECISION N° 241-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSOR PUBLICO 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
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En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Julio de 2009, siendo las (03:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, y su representante legal ciudadana MARIE DEL CARMEN VEGA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.076.985. En este estado la Juez del Tribunal interroga al adolescente si tiene Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el adolescente que NO. Seguidamente el Tribunal procede a nombrar un Defensor público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en el ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público 01 Especializado de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer 01-07-09, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en el Barrio Cerro El Avila, Avenida 95B, Parroquia Cristo de Aranza, en momentos en que avistaron un ciudadano quien para el momento vestía sueter manga corta color blanco, tipo chemise, por fuera, pantalón jean color negro y zapatos deportivos, informándole que se detuviera, que iba a ser objeto de una inspección de personas, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole oculta entre sus ropas, en la parte de los genitales un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, color negro y gris, empuñadura de material sintético color negro, serial 043630 y un teléfono maraca ZTE, color negro y morado, procediendo a solicitarle el porte de arma, informado que no poseía porte, que era menor de edad, quien quedo identificado como (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), procediendo a su detención. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso siendo las 03:15 horas de la tarde: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. Omar Arteaga Marín, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el expediente y escuchada la imputación fiscal, solicito ciudadana Juez, se haga cesar la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por cuanto el delito por el cual está siendo presentado no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 literal “c” de nuestra Ley Especial, y la entrega del mismo a su representante legal quien se encuentra presente en este acto. Así mismo ciudadana Juez, en virtud de que mi defendido me ha manifestado que recibió maltrato físico por parte de los funcionarios que lo aprehendieron, quienes lo golpearon en varias partes del cuerpo incluso en su cabeza, solicito le sea practicado examen medico forense, a los fines de determinar las lesiones presentes en su cuerpo. Igualmente, solicito copia simple del acta de presentación y de todas las actas que conforman el expediente, es todo”. El Tribunal ordena poner a la vista del Ministerio Publico las Constancias consignadas por la defensa y agregar posteriormente a la Causa. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio 3 de la causa, de fecha 01 de Julio de 2009, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 10:00 horas de la noche cuando éstos se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en el Barrio Cerro El Avila, Avenida 95B, Parroquia Cristo de Aranza, y avistaron a un ciudadano a quien le informaron que se detuviera a objeto de realizarle una inspección de personas, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole oculta entre sus ropas, en la parte de los genitales un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, color negro y gris, empuñadura de material sintético color negro, serial 043630 y un teléfono maraca ZTE, color negro y morado, resultando ser el adolescente presente en sala, quien al solicitarle el porte de arma, manifestó no poseerla, procediendo los funcionarios actuantes a su detención, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 01 de Julio de 2009, que obra al folio 03 de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención. Ello se encuentra sustentado por la constancia de retención, donde se deja constancia de la retención del arma presuntamente incautada al adolescente. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado por el delito que se le imputa a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, al verse afectado el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “el deber de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Viernes Tres (03) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se ordena la práctica de un examen médico forense al adolescente de autos tal como lo solicitara la defensa, para el día de mañana, viernes tres de Julio de 2009, a los fines de determinar las lesiones presentes en su cuerpo señaladas por la defensa. Debiendo la Médicatura Forense remitir a la brevedad posible a este despacho el informe respectivo. Ofíciese en tal sentido a la Medicatura Forense. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenida de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (03:30 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 241-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PUBLICA,

ABG. OMAR ARTEAGA MARIN

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).


LA REPRESENTANTE LEGAL,

MARIE DEL CARMEN VEGA CORDERO



EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.












MMA/yasnahia
Causa: 2C-2885-09.-