REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de julio de 2009
199º y 150º

DECISION Nº 2C-2805-09____________________________SENTENCIA Nº 33-09


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 25 de junio de 2009, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitieron los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRES Y DEMAS DATOS OMITIDOS).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, para ambos adolescentes y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO).

VICTIMA: ENDER ENRIQUE CARRASQUERO.

FISCAL: AGB. SUMMY CAROLINA HERRERA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR y JOSE LUIS LUGO TROCINIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 51.667 y 132.850 respectivamente.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 32 al 44 del expediente, los hechos que se les imputan a los adolescentes de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día 01 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO se encontraba en la parada de pasajeros de la Curva de Molina, laborando como chofer de tráfico de la ruta Curva-Rotaria, en donde abordaron su vehículo cinco pasajeros, procediendo entonces a salir de la respectiva parada, bajándose uno de los pasajeros a la altura de los apartamentos Las Acacias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la altura del Gimnasio de Combate el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien se encontraba sentado en la parte de atrás del vehículo como pasajero en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO) con un arma blanca (cuchillo) somete al ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, bajándose del referido vehículo uno de los pasajeros que iba sentado en la parte delantera, aprovechando que el conductor frena de repente cuando percibe la amenaza, es en ese momento cuando el ciudadano adulto Eliomar Enrique Fuenmayor Silva quien también iba de pasajero pero sentado en parte delantera del vehículo, lo amenaza de muerte con un arma de fuego, de esta manera, el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO aprovecha que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) se distrae ante tal situación, forcejea con él recibiendo una herida en la región intercostal derecha con el arma blanca tipo cuchillo que portaba el adolescente antes referido, en ese momento se acercan hasta el vehículo varios moradores del sector a observar lo sucedido, por lo cual llaman a la Policía Regional del Estado Zulia a fin de que hicieran acto de presencia en el lugar.
De manera que, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el Oficial 2do # 4290 Franklin Hernández, acompañado del Oficial Segundo N° 0646, Adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje efectuando un recorrido por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando reciben un reporte vía radio del Oficial Mayor Geovanny Márquez, quien les informa del hecho anteriormente narrado, indicándoles que la víctima había aportado las características fisonómicas de los autores del hecho, procediendo dichos funcionarios a realizar un cerco policial en el sector, logrando los funcionarios actuantes observar en el Barrio Las Marías en la calle 60B, frente a la residencia 95G-1-64, a tres sujetos con las mismas características aportadas por el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, de esta forma proceden a darles la voz de alto, observando a su vez que adolescente (NOMBRE OMITIDO), al percatarse de la presencia policial arroja al piso un facsímil de arma de fuego tipo pistola, color negro y niquelado, con tapa de la cacha de madera, serial N° 4C11775, ante tal situación los agentes policiales procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO), en el cinto del pantalón del lado derecho un cuchillo con hoja de metal y cacha de madera, así mismo en el sitio se encontraba el ciudadano adulto Eliomar Enrique Fuenmayor Silva, es así como proceden a aprehenderlos y a trasladarlos hasta la sede de la comisaría donde se encontraba la víctima el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO quien identifica a los adolescentes y al adulto aprehendidos como los sujetos que a escasas horas lo habían lesionado e intentado despojar de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un arma blanca y un arma de fuego.

Así, para sustentar su acusación la Fiscal del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados adolescentes como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 02-05-2009, suscrita por el Oficial 2do # 4290 FRANKLIN HERNÁNDEZ y el Oficial 2do # 0646 VÍCTOR FERRER, funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la detención de los adolescentes conjuntamente con un ciudadano adulto, y en la cual dejan constancia de lo incautado a los adolescentes, vale decir, un arma facsimil que dejó caer al piso el adolescente (NOMBRE OMITIDO), al ver a la autoridad policial y un cuchillo que tenía en su poder el adolescente (NOMBRE OMITIDO) así como del señalamiento que hiciere en el comando policial en contra de ambos adolescentes, la víctima una vez que éstos fueron aprehendidos.
ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 01-05-09, rendida por ante la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, a través de la cual manifestó: "Siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, del día de hoy viernes 01 del mes y año en curso, me encontraba en trabajando como conductor del carrito por puesto, de la línea Curva Rotaría, cuando embarque cinco pasajeros en la parada de la Curva de Molina, y a la altura de los apartamentos la acacias se bajó el primero de los pasajeros y a la altura del gimnasio de combate, uno de los dos pasajeros de atrás me agarró por el cuello sometiéndome con un cuchillo, y el pasajero que iba en la parte delantera en toda la puerta se baja en viaje, cuando frené por la presión que me hacía el sujeto, fue cuando el que quedó en la parte delantera me sometió con un arma de fuego, amenazándome de muerte sino colabora con ellos, y en ese momento un ciudadano se me acercó para montarse el sujeto que tenía por el cuello se descuido, y en ese momento le agarre el brazo y se lo torcí y este en la misma me apuñaleo en mi costilla derecha, logrando evadirlos con el forcejeó, saliendo esto de mi vehículo cuando varios moradores del sector salieron a ver lo que esta sucediendo para ese momento, trasladándome hasta el comando de la Policía Regional más cercano, a quienes les di la descripción de los tres sujetos...y por donde posiblemente podrían estar, trasladándome hasta el centro asistencial más cercano donde fui atendido por el médico de servicio Dra. GRACE CARREÑO DE ZAHARAN, cédula de identidad N: 7.808.857, matricula # 48.358, diagnosticándome: herida en región intercostal derecho por arma blanca, y pasando ante este comando policial a formular la respectiva denuncia verbal escrita…"
Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 01-05-09, suscrita por el Oficial 2do 4290 FRANKLIN HERNÁNDEZ, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Oeste de Policía Regional del Estado Zulia, realizada en el lugar en el cual se practicó la aprehensión de los adolescentes de autos, conjuntamente con una persona adulta.
Dictámenes Periciales de Reconocimiento, de fecha 06-05-09, suscritos por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW Credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 032 Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a:
1) Una pistola de Tiro tipo informal deportiva o aficionado, marca Daisy Powerline, serial Nº 4C11775, la cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producto de los proyectiles disparados por la misma y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter y gravedad dependerán de la región afectada y de la violencia empleada.
2) Un (01) utensilio denominado como cuchillo, consistente en lámina de metal color plateado correspondiente a la hoja de corte de un instrumento de uso domestico, que se acopla a una empuñadura elaborada consistente en dos cáscaras de madera color marrón, el cual atípicamente puede ser empleado como arma blanca cortante, puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter y gravedad dependerán de las regiones anatómicas comprometidas y la violencia empleada.

Resultado del Examen Médico Legal, de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrita por la DRA. LORENA LORUSSO, Medico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses practicado al ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, en el cual deja constancia "...Herida punzón cortantes de dos centímetro de longitud en región inferior, exterior de hemitorax derecho...Conclusión:...La lesión por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los adolescentes acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como los narró la representación fiscal en su acusación, es decir de la siguiente manera:
El día 01 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO se encontraba en la parada de pasajeros de la Curva de Molina, laborando como chofer de tráfico de la ruta Curva-Rotaria, abordaron su vehículo cinco pasajeros, procediendo entonces a salir de la respectiva parada, bajándose uno de los pasajeros a la altura de los apartamentos Las Acacias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la altura del Gimnasio de Combate el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien se encontraba sentado en la parte de atrás del vehículo como pasajero en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con un arma blanca (cuchillo), somete al ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, bajándose del referido vehículo uno de los pasajeros que iba sentado en la parte delantera, aprovechando que el conductor frena de repente cuando percibe la amenaza, momento en el que el ciudadano adulto Eliomar Enrique Fuenmayor Silva, quien también iba de pasajero, pero sentado en parte delantera del vehículo, lo amenaza de muerte con un arma de fuego, de esta manera, el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO aprovecha que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) se distrae ante tal situación, forcejea con él recibiendo una herida en la región intercostal derecha con el arma blanca tipo cuchillo que portaba el adolescente antes referido, acercándose hasta el vehículo varios moradores del sector a observar lo sucedido, por lo cual llaman a la Policía Regional del Estado Zulia a fin de que hicieran acto de presencia en el lugar.
De manera que, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el Oficial 2do # 4290 Franklin Hernández, acompañado del Oficial Segundo N° 0646, Adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje efectuando un recorrido por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando reciben un reporte vía radio del Oficial Mayor Geovanny Márquez, quien les informa del hecho anteriormente narrado, indicándoles que la víctima había aportado las características fisonómicas de los autores del hecho, procediendo dichos funcionarios a realizar un cerco policial en el sector, logrando los funcionarios actuantes observar en el Barrio Las Marías en la calle 60B, frente a la residencia 95G-1-64, a tres sujetos con las mismas características aportadas por el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, de esta forma proceden a darles la voz de alto, observando a su vez que adolescente (NOMBRE OMITIDO), al percatarse de la presencia policial arroja al piso un facsímil de arma de fuego tipo pistola, color negro y niquelado, con tapa de la cacha de madera, serial N° 4C11775, ante tal situación los agentes policiales procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO), en el cinto del pantalón, del lado derecho, un cuchillo con hoja de metal y cacha de madera, así mismo en el sitio se encontraba el ciudadano adulto Eliomar Enrique Fuenmayor Silva, es así como proceden a aprehenderlos y a trasladarlos hasta la sede de la comisaría donde se encontraba la víctima el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO quien identifica a los adolescentes y al adulto aprehendidos como los sujetos que a escasas horas lo habían lesionado e intentado despojar de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un arma blanca y un arma de fuego.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los adolescentes de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra de ellos para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos y que resumidamente dejan ver que el día 01 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO se encontraba en la parada de pasajeros de la Curva de Molina, laborando como chofer de tráfico de la ruta Curva-Rotaria, abordaron su vehículo cinco pasajeros, siendo que a la altura de los apartamentos Las Acacias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la altura del Gimnasio de Combate el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien se encontraba sentado en la parte de atrás del vehículo en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO) con un arma blanca (cuchillo) somete al ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, bajándose del referido vehículo uno de los pasajeros que iba sentado en la parte delantera, aprovechando que el conductor frena de repente cuando percibe la amenaza, es en ese momento cuando el ciudadano adulto Eliomar Enrique Fuenmayor Silva quien también iba de pasajero pero sentado en parte delantera del vehículo, lo amenaza de muerte con un arma de fuego, de esta manera, el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO aprovecha que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) se distrae ante tal situación, forcejea con éste, recibiendo una herida en la región intercostal derecha con el arma blanca tipo cuchillo que portaba el adolescente antes referido, momento en que se acercan hasta el vehículo varios moradores del sector a observar lo sucedido, por lo cual llaman a la Policía Regional del Estado Zulia a fin de que hicieran acto de presencia en el lugar, quienes posteriormente logran la aprehensión de los adolescente y de un ciudadano adulto, a quienes señala la víctima en el comando policial como los autores del hecho, incautando en el procedimiento, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, color negro y niquelado, con tapa de la cacha de madera, serial N° 4C11775, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), lanzó al piso al piso al ver a la autoridad policial y un cuchillo con hoja de metal y cacha de madera, al adolescente (NOMBRE OMITIDO) luego de realizarle una inspección corporal.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de ambos adolescentes acusados de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, únicamente imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), cometidos en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de COAUTORES, se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 457 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los adolescentes de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se les imputa, cuando éstos reunidos en un número de tres personas, se montan en el vehículo que conducía la víctima como conductor de la ruta Curva-Rotaria, momento en el que, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien estaba sentado en la parte trasera del vehiculo acompañado del adolescente (NOMBRE OMITIDO) (ejerciendo un efecto intimidante para la víctima y por tanto de violencia psicológica contra ésta), somete a la víctima con un cuchillo que le colocó por el cuello, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora, que los acusados adecuaron su conducta a la acción configurativa del ilícito que se les atribuye, al haber empleado violencia física psicológica en contra de la víctima, para despojarla de bienes de su propiedad, lo cual en este caso no se concretó al haber quedado en grado de tentativa la acción de los mismos.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO) es COAUTOR del delito imputado, ya que actuó acompañado de otras dos personas para ejecutar su acción y adicionalmente efectuó directamente la acción propia del delito mismo, vale decir, ejercer violencia física contra la víctima mientras la sometía por el cuello con el uso de un cuchillo, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), también debe estimársele que es COAUTOR ya que estuvo acompañando a los otros dos coautores del hecho en el vehículo donde se perpetró el hecho, con lo que ejerció un efecto intimidante para la víctima, que debe entenderse como violencia psicológica hacía ella, favoreciendo con su presencia en el lugar, el logro de su objetivo criminal, al superar en número y armas a la víctima que estaba siendo sometida por los otros dos coautores del hecho, con un cuchillo y un arma.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se les imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.
Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima y se afectó su derecho a su integridad física, al haber resultado lesionada en la ejecución del hecho.

En lo atinente al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), se tiene que el precitado artículo dispone:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO), la cual se haya representada por la conducta del adolescente de haberle causado una lesión a la víctima con un cuchillo, la cual de acuerdo al examen médico que se le practicó resultó ser una herida punzo cortante, de dos centímetro de longitud en región inferior, exterior de hemitorax derecho, la cual era de carácter médico leve y debía sanar en el lapso de ocho días, salvo complicación, bajo asistencia médica, sin privar a la víctima de sus ocupaciones habituales.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el adolescente acusado es AUTOR del delito imputado, pues ejecutado directamente la acción propia del hecho que se le imputa, vale decir, causar un dañó físico a la víctima, con el cuchillo que portaba.

Así mismo, se debe concluir que en este caso exista la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 416 del Código Penal.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia pues en este caso, se vio afectado el derecho a la integridad física de la víctima cuando ésta sufrió la lesión que ya se indicó, la cual era de carácter leve, debía sanar en el lapso de ocho días, salvo complicaciones, requirió de asistencia médica y no la privaba de sus ocupaciones habituales, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

PARA EL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO)

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día 01 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO se encontraba en la parada de pasajeros de la Curva de Molina, laborando como chofer de tráfico de la ruta Curva-Rotaria, abordaron su vehículo cinco pasajeros, siendo que a la altura de los apartamentos Las Acacias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la altura del Gimnasio de Combate el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien se encontraba sentado en la parte de atrás del vehículo en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO) con un arma blanca (cuchillo) somete al ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, bajándose del referido vehículo uno de los pasajeros que iba sentado en la parte delantera, aprovechando que el conductor frena de repente cuando percibe la amenaza, es en ese momento cuando el ciudadano adulto Eliomar Enrique Fuenmayor Silva quien también iba de pasajero pero sentado en parte delantera del vehículo, lo amenaza de muerte con un arma de fuego, de esta manera, el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO aprovecha que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) se distrae ante tal situación, forcejea con éste, recibiendo una herida en la región intercostal derecha con el arma blanca tipo cuchillo que portaba el adolescente antes referido, momento en que se acercan hasta el vehículo varios moradores del sector a observar lo sucedido, por lo cual llaman a la Policía Regional del Estado Zulia a fin de que hicieran acto de presencia en el lugar, quienes posteriormente logran la aprehensión de los adolescente y de un ciudadano adulto, a quienes señala la víctima en el comando policial como los autores del hecho, incautando en el procedimiento, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, color negro y niquelado, con tapa de la cacha de madera, serial N° 4C11775, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), lanzó al piso al piso al ver a la autoridad policial y un cuchillo con hoja de metal y cacha de madera, al adolescente (NOMBRE OMITIDO) al realizarle una inspección corporal, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, al tener la conducta desplegada por el adolescente acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaron, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las norma que contemplan dichos delitos, como es el derecho a la propiedad de la víctima que estuvo en riesgo, y el derecho a su integridad física cuando ésta fue lesionada por el adolescente con el uso de un cuchillo.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia de la víctima quien claramente relata los hechos de los que fue objeto, el acta policial en la que exponen las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo su aprehensión, destacando que allí consta el señalamiento directo de la víctima hacía el adolescente, como uno de los perpetradores del hecho que se le imputa, así mismo, el reconocimiento legal practicada al arma cuchillo que se le incautó al momento de su aprehensión la cual utilizó para lesionar a la víctima, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos supra indicados, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, que para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se considera fue en calidad de COAUTOR, pues actuó acompañado de otras dos personas, destacando que con el cuchillo que se le incautó además de someter a la víctima, la lesionó, lo que lo hace AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de dos personas, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO, puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, y adicionalmente afectó el derecho a la integridad física de la misma, cuando la lesionó con un cuchillo que utilizó para someterla, haciéndolo AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber empleado directamente un cuchillo para someter, amenazar a la víctima a fin de que ésta le entregara bienes de su propiedad, lo que en este caso no se concretó ya que el delito se dio en grado de tentativa, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR del ROBO AGRAVADO que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de dicho ilícito, poniendo en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima y el haber causado con el cuchillo que utilizó para someter a la víctima, una lesión que ameritó la atención médica de la misma, la cual debía sanar en el lapso de 8 días, salvo complicaciones, lo hace igualmente penalmente responsable por ser AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONAL DE CARÁCTER LEVE.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción para el joven adolescente, se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO AÑOS, modificando su solicitud inicial que era de CINCO AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a sus defendidos las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y que se le acordara la rebaja de la mitad, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otras dos personas, lo que le aseguraba lograr su objetivo, empleo un arma blanca cuchillo para someter a la víctima, a quien adicionalmente lesiona con dicha arma, por lo que se concluye que éste ejecutó directamente las acciones configurativas de los delitos imputados, vale decir ejerció violencia física contra la víctima cuando empleo un arma blanca para someterla, amenazarla y luego lesionarla, motivo por el cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuadas para lograr el fin educativo de la sanción atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con mediano a alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir las medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, se afectó su derecho a la integridad física cuando fue lesiona, el acusado se aseguró las resultas de su actuación al actuar armado con un arma blanca y acompañado de otras dos personas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, así mismo toda vez que el derecho a la propiedad de la víctima, únicamente estuvo en riesgo, ya que se trató de un delito en grado de tentativa, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción a imponer en la mitad de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

El Tribunal observa:

PARA EL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO)

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día 01 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO se encontraba en la parada de pasajeros de la Curva de Molina, laborando como chofer de tráfico de la ruta Curva-Rotaria, abordaron su vehículo cinco pasajeros, siendo que a la altura de los apartamentos Las Acacias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la altura del Gimnasio de Combate el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien se encontraba sentado en la parte de atrás del vehículo en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO) con un arma blanca (cuchillo) somete al ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, bajándose del referido vehículo uno de los pasajeros que iba sentado en la parte delantera, aprovechando que el conductor frena de repente cuando percibe la amenaza, es en ese momento cuando el ciudadano adulto Eliomar Enrique Fuenmayor Silva quien también iba de pasajero pero sentado en parte delantera del vehículo, lo amenaza de muerte con un arma de fuego, de esta manera, el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO aprovecha que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) se distrae ante tal situación, forcejea con éste, recibiendo una herida en la región intercostal derecha con el arma blanca tipo cuchillo que portaba el adolescente antes referido, momento en que se acercan hasta el vehículo varios moradores del sector a observar lo sucedido, por lo cual llaman a la Policía Regional del Estado Zulia a fin de que hicieran acto de presencia en el lugar, quienes posteriormente logran la aprehensión de los adolescente y de un ciudadano adulto, a quienes señala la víctima en el comando policial como los autores del hecho, incautando en el procedimiento, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, color negro y niquelado, con tapa de la cacha de madera, serial N° 4C11775, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), lanzó al piso al piso al ver a la autoridad policial y un cuchillo con hoja de metal y cacha de madera, al adolescente (NOMBRE OMITIDO) al realizarle una inspección corporal, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, al tener la conducta desplegada por el adolescente acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las norma que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que estuvo en riesgo y el derecho a su integridad física igualmente tutelado por la norma que contiene el delito de ROBO AGRAVADO.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia de la víctima quien claramente relata los hechos de los que fue objeto, el acta policial en la que exponen las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo su aprehensión de los acusados, destacando que allí consta el señalamiento directo de la víctima hacía el adolescente, como uno de los perpetradores del hecho que se le imputa, así mismo, el reconocimiento legal practicada al arma facsimil, que se le incautó al adolescente, pues éste la dejó caer al piso cuando vio a la autoridad policial, todo lo cual lleva a que halla quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo del ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, en calidad de COAUTOR, pues actuó acompañado de otras dos personas, destacando que su presencia en el lugar mientras el acusado (NOMBRE OMITIDO) sometía a la víctima con el cuchillo y el ciudadano adulto que los acompañaba y que sometió a la víctima con un arma de fuego, producía un efecto intimidante hacía la víctima y por tanto de violencia psicológica contra ella.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de dos personas, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO, puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, afectando el de su integridad física, ya que fue apuntada por uno de los autores del hecho con un arma, y sometida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien logra lesionar a la víctima, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber estado en compañía de otras dos personas, una de las cuales apuntó a la víctima con un cuchillo llegando a lesionarla y otra con un arma de fuego, ejerciendo en consecuencia violencia hacía la víctima que se sentía amenazada, a lo que se adicionó la intimidación o violencia psicológica que causaba a la víctima la presencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO), al verse superado en armas y en número de personas y a completa merced de sus agresores, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de dicho ilícito, poniendo en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, donde se afectó su integridad física ya que fue lesionada, siendo que la presencia del adolescente en el sitió, contribuyó para que sus acompañantes sometieran a la víctima, llegando incluso a lesionarla.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción para el joven adolescente, se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO AÑOS, modificando su solicitud inicial que era de CINCO AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a sus defendidos las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y que se le acordara la rebaja de la mitad, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otras dos personas, lo que le aseguraba lograr su objetivo, ejerciendo violencia psicológica contra la víctima mientras los otros coautores del hecho empleaban un arma blanca cuchillo para someter a la víctima y una arma de fuego, por lo que se concluye que éste ejecutó directamente las acción configurativa del delito en cuestión, vale decir ejerció violencia psicológica contra la víctima a fin de despojarla de bienes de su propiedad lo cual no se concretó, motivo por el cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuadas para lograr el fin educativo de la sanción atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir las medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, se afectó su derecho a la integridad física cuando fue lesiona bajo la presencia del adolescente en el sitio, el acusado se aseguró las resultas de su actuación al actuar acompañado de otras dos personas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, así mismo toda vez que el derecho a la propiedad de la víctima, únicamente estuvo en riesgo, ya que se trató de un delito en grado de tentativa, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción a imponer en la mitad de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se imponen a los adolescente, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, máxime si se toma en cuenta que por la edad de los adolescentes, 16 y 17 años, prontamente responderán penalmente plenamente.

Consecuencia de todas las consideraciones antes efectuadas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le impusiera a sus defendidos las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ya que la sanción que les impuso este Tribunal a sus defendidos, se estima idónea para alcanzar los fines de la misma además de proporcional con el hecho cometido y libremente admitido por ellos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO), antes identificado, por ser culpable, coautor, autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO.

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente antes mencionado, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, siendo esta la sanción peticionada por la Vindicta Publica y determinada por el Tribunal como la más idónea para alcanzar el fin educativo de la misma y proporcional con el daño causado.

TERCERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO), antes identificado, por ser culpable, coautor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO.

CUARTO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente antes mencionado, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, siendo esta la sanción peticionada por la Vindicta Publica y determinada por el Tribunal como la más idónea para alcanzar el fin educativo de la misma y proporcional con el daño causado.

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO


ABG. RICARDO E. MORALES ESTRADA


MEMA
CAUSA N° 2C-2805-09



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 33-09.

Conste Srio.
Abg. RICARDO MORALES E.