REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 16 Julio de 2009
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2904-09. DECISION Nº _260-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICO Nº 08: ABOG. FRANCY PEROZO
VICTIMAS: MARIA ELENA SANDOVAL y (NOMBRE OMITIDO).
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.
En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Julio de 2009, siendo las Cuatro y Cuarenta (4:40 pm) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana YUDEIMI JOSEFINE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.305.846 en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 08 ABOG. FRANCYS PEROZO. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA SANDOVAL y (NOMBRE OMITIDO), adolescente este que fue aprehendido el día de ayer 15-07-09, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaria Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia coquivacoa, específicamente por la avenida Milagro norte, cuando fueron interceptados por la ciudadana MARIA ELENA SANDOVAL de 41 años de edad, quien les manifiesta que había sido victima de un robo, por parte de unos sujetos, que abordaron la unidad de bus de la ruta Ziruma, en la cual se trasladaba en compañía de sus dos hijos menores, cuando a la altura del barrio los pescadores por la ferretería Zulia, se montaron varios sujetos con piedras en las manos y uno de ellos la despoja de sus pertenencias entre las que se encontraban varias prendas de ropa como un pantalón color azul, un suéter tipo chemise, color celeste, un par de zapatos de color negro marca POCHOLIN, y una gorra de color negra con el dibujo de un tigre en la parte frontal, al igual le quitaron a su hija (nombre omitido) un teléfono celular marca SAMSUMG, y que uno de los sujetos era de de contextura gruesa de piel morena con un pantalón tipo bermuda de color negro y una franela de color blanca con letras de color negra en el pecho, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio, y al llegar avistaron a un sujeto que vestía con las mismas características aportadas por la victima y por lo que proceden a realizarle una revisión corporal logrando incautarle una gorra de pelotero de material de tela de pana y sintética de color negro con el dibujo de un tigre en la parte frontal, gorra esta que había sido denunciada por la victima quien alego que pertenecía a su hijo menor. En consecuencia ciudadana Juez solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; así mismo requiero imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en posesión de una de las pertenencias que fueron despojadas a las victimas por lo que esta representación fiscal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del delito, de manera que, en ocasión de la magnitud del delito y a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, por ultimo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar. Seguidamente, en pleno conocimiento de sus derechos y de forma libre y sin coacción el adolescente manifestó no querer declarar en este momento. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 08 ABOG. FRANCYS PEROZO, quien expuso: “¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Esta Defensa visto el contenido de las acta del presente expediente solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 539, 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se debe declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 15 de Julio de 2009, que obra al folio tres (03) de la presente causa se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, cuando realizaban servicio ordinario de patrullaje en la parroquia Coquivacoa, específicamente por la avenida Milagro Norte, frente a la comisaría, donde fueron interceptados por una ciudadana que se identificó como MARIA ELENA SANDOVAL, de 41 años edad, manifestando ésta a los funcionarios, que había sido victima de un robo, por parte de unos sujetos, uno de contextura gruesa de piel morena que vestía con un pantalón tipo bermuda de color negro y una franela color blanca, con letras de color negra en el pecho y que abordaron la unidad Bus en la cual se trasladaba en compañía de sus dos hijos menores, a la altura del barrios los pescadores, por la ferretería Zulia despojándola de sus pertenencias entre las que se encontraban varias prensas de ropa y un teléfono celular marca SAMSUNG, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio, donde al llegar avistaron a un sujeto que vestía de pantalón tipos bermudas de color negro y una franela de color blanca con letras negros en la parte del pecho, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal logrando incautarle una (01) gorra de pelotero de material de tela de pana y sintética de color negro con el dibujo de un tigre en la parte frontal, prenda esta denunciada por la ciudadana MARIA ELENA SANDOVAL como robada, todo lo cual hace pensar al Tribunal que la aprehensión del adolescente se realizó en a poco de haber cometido los hechos que se le imputan y que se precalifican como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA SANDOVAL y (NOMBRE OMITIDO). Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA SANDOVAL y (NOMBRE OMITIDO), por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar en contra del adolescente la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA SANDOVAL y (NOMBRE OMITIDO), ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA SANDOVAL y (NOMBRE OMITIDO). Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe del tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo pudo haber sido autor o participe de los hechos imputados, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, lo que a su vez se halla sustentado por la denuncia verbal que se observa en el folio ocho (08) de la causa, interpuesta en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos por la ciudadana MARIA ELENA SANDOVAL, de la cual se extrae entre otras cosas: “Resulta que el día de hoy, como a las 03:45 horas de la tarde aproximadamente, cuando regresaba a mi casa, a bordo de la Unidad Auto-bus de la ruta Ziruma, a la altura del barrio los pescadores, en la avenida Milagro Norte; cuando se montaron varios sujetos con piedras en las manos, uno de ellos quien vestía pantalón tipo bermuda de color negro, y una franela color blanca con letras de color negra en el pecho, se nos acerco despojándonos de nuestras partencias entre las que se encontraban varias prendas de ropa como un (01) pantalón color azul, un (01) suéter tipo chemise, color celeste, un (01) par de zapatos de niño, marca POCHILIN, color negro y una (01) gorra de color negra con el dibujo de un tigre en la parte frontal, igualmente le sustrajeron a mi hija de nombre (nombre omitido) un (01) teléfono celular, maraca SAMSUNG, valorado en 700 bolívares fuertes, luego se bajaron de la unidad Bus, corriendo…”. Así mismo, a los folios 4 y 5 se aprecian entrevistas rendidas por la ciudadana CARMEN JULIA OCANDO y la adolescente (NOMBRE OMITIDO), testigos y víctima de los hechos, quienes dejan ver en su entrevista que los hechos sucedieron tal com supra se h indicado. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, siendo que al haber mediado la violencia en la acción desplegada por el adolescente donde inclusive hubo amenaza a la vida de la víctima con el empleo de arma de fuego, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, debiendo la Fiscal del Ministerio Público presentar su acusación dentro de las 96 horas siguientes al decreto de esta medida, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se registra la presente decisión bajo el Nº 260-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cinco y Diez (5:10 pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSORA PÙBLICA Nº 08
ABOG. FRANCYS PEROZO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
YUDEIMI SALAS
EL SECRETARIO (S),
ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
MMA/joha.-*
CAUSA 2904-09