REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Julio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2903-09. DECISION: 261-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA Nº 07: ABOG. FRANCYS PEROZO
VICTIMA: EDY ALFONSO ARIAS ARRIETA
DELITOS: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA

En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Junio de 2009, siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco (5:45 p.m.) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dr. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado y su representante legal ciudadano EUCLIDES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.089.157. Seguidamente la Juez del Tribunal le preguntó al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo dicho adolescente que NO. En este estado la Juez del despacho procede a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en la, ABOG. FRANCYS PEROZO, Defensora Pública 08 Especializada de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, así mismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano EDY ALFONSO ARIAS ARRIETA, en su condición de víctima. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDY ALFONSO ARIAS ARRIETA, adolescente este que fue aprehendido el día 15-04-2009 siendo las 03:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, según información aportada por el ciudadano EDY ALFONSO ARIAS ARRIETA quien expuso ante ese cuerpo policial: “Que entregó una moto marca tuning, modelo Ney Jaguar 150, año 2007 de color amarilla, a un muchacho de nombre (nombre omitido) para que la trabajara de moto taxi, el cual trabajó por cinco meses, y el martes de la semana pasada (nombre omitido) llegó a su casa y le dijo que la moto se la había quitado un tipo con una pistola y yo le dije que viniera a denunciar y en efecto puso la denuncia al siguiente día es decir el día 08-07-2009, posteriormente el día Domingo 12-07-09 el tío de (nombre omitido) de nombre Euclides le llega la moto a su casa y le manifiesta que el se había enterado del robo de la moto y que era mentira de (nombre omitido) ya que no se la habían robado y que el mismo (nombre omitido) había mandado a pintar la moto ya que era amarilla y la pintaron de negro, el día de hoy vine a esta oficina a informarles que había recuperado mi moto e informé a los funcionarios lo que había pasado, y como yo deje la moto en casa de un mecánico que no se su nombre para que me armara la moto, los funcionarios buscaron la moto en la casa del mecánico y me dijeron que debía ser entrevistado”, asimismo consta en actas factura de compra de la moto factura Nº 0021 emitida por inversiones Rolan Moto C. A. INROMOCA ubicada en la región de San José de Perijá, a nombre de Chichilla Wilfredo de fecha 01-06-2007, así como también consta acta de investigación penal, acta de notificación de derechos del adolescente de autos, acta de entrevista, así como experticia de reconocimiento y regulación de la moto antes identificada. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO) de la medida cautelar establecida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestando el mismo no querer declarar, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano EDY ALFONSO ARIAS ARRIETA, Victima en el presente proceso, el cual expuso: “Yo lo único que quiero decir es que quiero rescatar mi moto y que el muchacho no pase al penal, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 08 ABOG. FRANCYS PEROZO, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los delitos por los cuales está siendo presentado mi defendido no son susceptibles de privación de libertad tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que esta defensa solicita se haga cesar la aprehensión policial y la entrega del adolescente a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, así mismo se le aplique las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el articulo 582 literales b y c, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Deja constancia el Tribunal, que la detención del adolescente imputado, la realizaron funcionarios adcritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fuera de un supuesto de flagrancia y sin contarse con una orden judicial, sin embargo, la realizaron en una investigación donde el adolescente fungía como presunto imputado, razón por la cual, su detención estuvo ajustada a las previsiones del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como son los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDY ALFONSO ARIAS ARRIETA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en los literales “b” y “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Pública, éste órgano jurisdiccional la acuerda, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados, cada vez que se impone cualquier medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, lo que se desprende de los elementos de convicción que se seguidas se relacionan. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente es responsable de los hechos que se le imputan, en este sentido, se tiene el acta que obra en el folio 3 de la causa, de fecha 15 de julio de 2009, de la que se extrae fundamentalmente que la víctima de autos, se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machique, informando que era la víctima del caso Nº I-003.419, y que la moto que aparecía mencionada en dicha causa, le había sido entregada por el ciudadano EUCLIDES SUAREZ, tío de (NOMBRE OMITIDO), dando a entender que lo que había sido denunciado no había sido como sucedió. Por otra parte, en el folio 06 de la causa, cursa entrevista rendida por la víctima, ante el prenombrado cuerpo en esa misma fecha, quien deja ver que el adolescente imputado trabajó por espacio de 6 meses como moto taxi con una moto de su propiedad, siendo que el día 08-07-09, la denunció como robada, y el día 12-07-09, el tío del mismo, de nombre Euclides, le llevó la moto a su casa, diciéndole que lo de el robo de la moto era mentira de (nombre omitido). En este mismo orden de ideas, en el folio 11 de la causa, se aprecia entrevista rendida en fecha 15 de julio de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, por el ciudadano EUCLIDES SUAREZ, quien deja ver que le vio una moto a su sobrino, quien luego le dijo que la moto era de un muchacho y que la había denunciado, por lo que lo regañó y le entregó la moto al dueño. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, se estima que tales hechos producen gran daño, ya que con uno de los delitos imputados, se afecta el derecho a la propiedad de la víctima y por el otro la administración de justicia, lo que hace que exista el peligro de fuga. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala; “c” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día lunes veinte 20 de julio de 2009. La medida antes indicada, se impone con fundamento en lo previsto en el artículo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se registró la presente decisión bajo el Nº 261-09.Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:20 pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.

LA VICTIMA,

EDY ALFONSO ARIAS ARRIETA

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. FRANCYS PEROZO.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)

EL REPRESENTANTE LEGAL,

EUCLIDES SUAREZ


EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.

MMA/yasnahia
Causa: 2C-2903-09.-