REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Julio de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-700-02 DECISIÓN Nº 058-09
Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1.- (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.- (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3.- (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 04 de la causa, interpuesta en fecha 15 de Octubre de 2002, por el ciudadano JONATHAN SEGUNDO VALERO GONZALEZ, por ante el Departamento Policial Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone lo siguiente: “A las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche del día de hoy martes 15 de octubre de 2002, yo venía de mi casa hacia la entrada de las Cabimas, cuando iba pasando por el frente del Hotel Flor de Mara, un sujeto quien estaba parado en la orilla de la carretera silbó y mas adelante salieron tres ciudadanos de los cuales uno de ellos vestía con un pantalón corto de color verde con una franela roja y unos zapatos deportivos color blanco, quien saco del cinto de su pantalón una pistola negra con la cual me encañonó, en ese momento llego una unidad policial y los componentes de la misma detuvieron a tres de esos tipos, de los cuales uno de ellos se logró escapar.. Es todo”.
Así al folio 03 de la causa, cursa Acta Policial donde constan las circunstancias del tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, donde se dejó constancia que al imputado (NOMBRE OMITIDO), le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola marca Warning.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, para los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS=, toda vez que, de la denuncia antes transcrita, se desprende que presumiblemente los imputados reunidos, usando un arma de fuego uno de ellos, intentaron despojar a la víctima de bienes de su propiedad, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
En el mismo orden de ideas, por lo que respecta al imputado (NOMBRE OMITIDO), toda vez que el mismo portaba un arma de fuego, tipo pistola al momento de su detención, para la cual lógicamente por tratarse de un menor de edad, no podía tener permiso para portarla, su conducta encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y aquellos donde no sea procedente la privación de libertad, es de tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a uno de los hechos investigados en esta causa, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual es perseguible de oficio, que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción aplicable por ese delito es de cinco años, siendo que por lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que el mismo no es susceptible de privación de libertad como sanción, el lapso de prescripción del mismo es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, los hechos en esta causa, ocurrieron en fecha 15-10-2002, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años y tres años de prescripción, que dispone el artículo 615 de la ley especial, para los delitos supra indicados, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los otrora adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de JONATHAN SEGUNDO VALERO GONZALEZ, y a favor de (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo se decreta el cese de las medidas impuesta por este tribunal en fecha 18-10-2002 a los imputados.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 458 y 277 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO (S),
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA/jr
CAUSA N° 2C-700-02