REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Julio de 2009
199º y 150°


CAUSA Nº 660-02. DECISIÓN Nº 59-09.

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


(NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia común interpuesta por ante el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policia Regional del Estado Zulia que obra en el folio cuatro (04) de la causa, realizada en fecha 02 de Septiembre del año 2002, por la ciudadana SANDRA DIAZ, en la cual expone lo siguiente: “Siendo el día de hoy como a las 09:15 horas de la noche cuando en momento regresaba hacia la residencia y me dejan en el frente de mi residencia… llegan 3 jóvenes los cuales no conozco, y uno de ellos me someten agarrandome por los brazos, y me despojan de un bolso… y los mismos emprendieron la veloz huida en dirección hacia la avenida y es cuando me traslado hacia la residencia de mi cuñado de nombre AMADY PRADO quien reside en mi residencia, informándole de los sucedido y me informa que el había visto a tres jóvenes montarse en un vehículo Ford Zhepir de color blanco, luego como a los 15 minutos de lo ocurrido, logramos visualizar a los 3 jóvenes… es cuando de inmediato visualizamos a una unidad de la Policía Regional manifestándole lo sucedido, y estos realizaron una búsqueda ya que los sujetos se había metido en la residencia que esta ubicada al lado de la empresa FAPLIMCA ubicada en la avenida 17 A casa N° 120-188, lugar donde estaba el sujeto que en particular me había agarrado por los brazos y me había despojado de los mencionado…”.

Así al folio tres (03) de la causa cursa acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, tras ser señalado por la victima de autos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que, de la denuncia antes transcrita, se desprende que presumiblemente el imputado acompañado de otras dos personas por medio de violencia despojo a la victima de bienes de su propiedad, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO PROPIO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron entre los días 02 de Septiembre de 2002, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el día del acaecimiento de los hechos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA DIAZ.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Asimismo se ordena librara boletas de notificación al hoy joven adulto imputado y a la ciudadana victima, de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que las direcciones aportadas por las ciudadanas fiscales es muy inexacta.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 455 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO E. MORALES E.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1784-09, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-660-02