REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Julio de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 2883-09. DECISIÓN Nº 56-09.
Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta por ante la Fiscalia 37 Especializada del Ministerio Publico que obra en el folio 05 de la causa, realizada en fecha 09 de Diciembre del año 2003, por el ciudadano RAMON ALBERTO MENDEZ QUERO, en la cual expone lo siguiente: “El día miércoles 03-12-2003 como a las 09:40 am, recibí llamada telefónica de la Sub directora del turno de la mañana Liceo Baralt, y me dice que me presentara urgentemente al liceo dado que a mi hijo (nombre omitido), de 12 años de edad… le había sucedido algo grave, yo me voy hasta el liceo y me comunica las profesoras Janett Salveira y Melida Polanco, que a mi hijo lo habían trasladado a la clínica San Lucas para, entonces voy a la clínica, que esta al frente del liceo y me dice que lo tienen en emergencia suturándole una de las manos dado que había tenido cortada con unos picos de botella me le agarraron 18 puntos en la mano derecha, precisamente en el dedo medio, las profesoras que se encontraban en la clínica me explican lo que había sucedido y me dicen que una muchacha de nombre (nombre omitido) de 14 años de edad y que estudiaba junto con mi hijo el mismo grado, lo había agarrado y lo había golpeado, porque le había escondido la carpeta con los cuadernos y que los otros alumnos habían dicho que había sido mi hijo, entonces es cuando esta empieza a golpear a (nombre omitido) y lo alza de peso y lo lanza cayendo mi hijo en un poco de basura y esta le dice que le de la carpeta y mi hijo le dice que el no tiene nada, esta no dice como se puso mas brava, volvió agarrar a (nombre omitido), y quiso tirarlo a un charco de agua, este para defenderse empezó a manotear y como cerca del lugar hay una pared protegida con unos picos de botella, mi hijo paso la mano por allí y se corto con ellos…”.
Así al folio 6 de la causa cursa examen medico legal practicado a la victima, donde se le diagnostico herida complicada en dedo medio de mano derecha, con sección del nervio interdigital cubital y sección parcial del tendón flexor superficial, y se concluyo que las lesiones por sus características eran de carácter grave, por el acto quirúrgico al cual fueron sometidos, sana en el lapso de veintiún días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que, de la denuncia antes transcrita, se desprende que presumiblemente la victima se ocasiono unas lesiones en dedo medio de la mano que debían sanar en 21 días, con unos picos de botellas, al estarse defendiendo de las agresiones de la imputada, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES GRAVES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron entre los días 03 de Diciembre de 2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el día del acaecimiento de los hechos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, cometido en perjuicio de el (NOMBRE OMITIDO).
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 415 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO (S),
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-2883-09