REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 14 de Julio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2902-09 DECISION Nº 258-09
JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA N° 07 (E): ABOG. AURISBELL LA RIVA
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES LEVES
VICTIMA: IGNACIO SEGUNDO MONTANA REYES
En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Julio de 2009, siendo las (05:10 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 07 ABOG. AURISBELL LA RIVA. Se deja constancia que se encuentra presente en el presente acto la ciudadana YNGRID DEL CARMEN OLIVEROS FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.247.474, en su carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano IGNACIO ENRIQUE ANDRADES OLIVERO, quien fue aprehendido el día de ayer 13-07-09, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se encontraban prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Actas Procesales signadas bajo el Nº I-003.424 por unos de los delitos Contra la Propiedad, con la finalidad de ubicar al ciudadano Juan Miguel Castillo y una vez en la residencia del ciudadano en mención quedo identificado como Juan Miguel Castillo Sampayo, y quien les señaló a los tres sujetos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en horas de la madrugada, quedando identificados como Yairizon Salazar casanova, Adalberto Antonio Bracho Santiago y el adolescente (NOMBRE OMITIDO)S, y dejando constancia que se presento a dicho organismo el ciudadano Adalberto Antonio Bracho Granadillo progenitores del ciudadano Adalberto Antonio Bracho Santiago, quien hizo entrega de un Reloj Marca Ferrari de esfera metálica plateada, con fondo de color negro con dorado y una correa elaborada en material sintético color amarillo, signada con el Nº 9235 en su chapa posterior y señala que las prenda en mención son las que le habían robado al ciudadano IGNACIO SEGUNDO MONTANA REYES; y el ciudadano Andrade Rafael Segundo progenitor del adolescente (NOMBRE OMITIDO)S, quien hizo entrega de una Cartera de color marrón contentiva de documentos varios, pertenencias que le había quitado a su hijo el adolescente antes mencionado a la victima, detención esta que guarda relación con la denuncia formulada por el ciudadano IGNACIO SEGUNDO MONTANA, quien señala que se encontraba con un amigo JOSE CORONA tomándose unas cervezas en el sector 5 de julio de Machiques, y llegaron unos muchachos a quien conoce de vista y se pusieron a tomar con ellos, y como a la hora salieron en su vehículo y dieron varias vueltas y como a las once y media fueron a llevar a José Corona, y los muchachos le dijeron que los llevara hasta Tinaquillo donde supuestamente vivían, y estando en dicho lugar uno de ello le dijo que se parara que se iban a bajar, y fue cuando el que estaba montado en la parte de atrás le paso el brazo por el cuello y entre todos comienzan a golpearlo, el que estaba montado en la parte delantera le quitó el celular, la cartera contentiva de documentos y varios y doscientos mil bolívares en efectivo, el reloj y la carita del reproductor y varios CD. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos y a procurar conseguir una conciliación entre las partes; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales “B” y “C” de la mencionada Ley Especial, ya que se trata de unos delitos que no ameritan la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: la denuncia verbal del ciudadano Ignacio Segundo Montana Reyes, Informe Medico del Centro Medico Machiques, el Acta de Entrevista de JOSE TRINIDAD CORONA PAEZ, con la Inspección Técnica del Sitio, Acta de Inspección Técnica de Vehículo, , Con las Actas de Investigación adscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Hago del conocimiento que el mencionado adolescente cursa causa Nº 2C-2807-09 remitida a la Fiscalía 37 11-05-2009 según oficio Nº 1215-09, por el delitote Lesiones Intencionales, cuya investigación Fiscal es la Nº F37-174-09, por ante este Tribunal, y solicito se haga del conocimiento a la Fiscalia 37 del Ministerio Público, de la presente Acta de Presentación. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 07 ABG. AURISBELL LA RIVA, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y analizadas las actas procesales, la defensa solicita a este Tribunal el cese de la aprehensión policial de mi defendido (NOMBRE OMITIDO), en virtud del cumplimiento del debido proceso establecido en la constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, aunado al fundamento de los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la Privación de la Libertad, y por cuanto esta defensa observa, el delito por el cual es presentado por el adolescente, no es susceptible de la aplicación de la privación de la libertad es que solicita el cese de la aprehensión judicial de mi defendido y la entrega a su Representante quien se encuentra presente, en virtud de haber transcurrido las veinticuatro horas establecidas para su presentación en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que solicito Libertad Plena, no obstante, si el tribunal no lo concediera, esta defensa solicita le sea impuesta medida cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de nuestra Ley Especial. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que la defensa del adolescente solicita de libertad plena de su defendido, ya que su presentación ante el Tribunal se realizó fuera del lapso de las 24 horas de que trata el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que de acuerdo al acta de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, observable desde el folio 14 al 15 y vuelto de la causa, que la misma se realizó aproximadamente a las 3:40pm del día de ayer, 13-07-09, siendo recibidas las presentes actuaciones en el departamento de Alguacilazgo de este Circuito, el día de hoy, 14-07-09, a las 3:50pm, es decir, tan solo 10 minutos fuera las 24 horas de las que nos habla el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante ello, la presentación del adolescente se está realizando ante el Tribunal, dentro de las 48 horas de las cuales habla el artículo 44.1 Constitucional, motivo por el cual, en el presente caso no observa el Tribunal ninguna violación de derechos constitucionalmente establecidos a favor del adolescente, siendo que, por provenir el procedimiento de la población de Machiques, se justifica la presentación tardía de las actuaciones por parte del Representante Fiscal, razón por la cual, en principio, no resulta procedente la LIBERTAD PLENA del imputado como lo ha solicitado la defensa. Por otra parte, deja claro el Tribunal, que los hechos imputados al adolescente de autos y que fueron denunciados por el ciudadano IGNACIO SEGUNDO MONTANA REYES, de acuerdo al acta observable desde el folio 03 al 04 de la causa, sucedieron a eso de las 12:15 horas de la noche (entiende el tribunal que eran las 12:15am) del día 13-07-09, siendo que la detención del adolescente se practicó el mismo día 13-07-09, aproximadamente a las 3:40 de la tarde, motivo por el cual, no puede pensarse que estemos ante un caso de detención en flagrancia del mismo, sin embargo, en virtud que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprehensores del adolescente, estaban efectuando diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos denunciados por el ciudadano IGNACIO SEGUNDO MONTANA, donde aparcería como presunto imputado el adolescente de autos, la aprehensión del mismo aún sin ser en flagrancia, ni mediante orden judicial, estuvo ajustada a las previsiones del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO)S, como lo son los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano IGNACIO ENRIQUE ANDRADES OLIVERO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, es decir los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano IGNACIO ENRIQUE ANDRADES OLIVERO, lo que se concluye del contenido del acta que se observa desde el folio 3 al 4 de la causa, donde el ciudadano IGNACIO SEGUNDO MONTANA REYES, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, los hechos de los cuales fue objeto, por parte de cuatro sujetos con los que estaba departiendo previamente, quienes en su vehículo lo agredieron con golpes, y le quitaron el celular, su cartera, y dinero en efectivo, así mismo en el folio 6 de la causa, se observa un informe médico de fecha 13-07-09, a nombre de la víctima de autos, emanado del Centro Médico Machiques, donde se deja constancia que éste presentó traumatismo en cara y edema palpebral en ojo derecho, lo que deja ver la ocurrencia de los delitos que le imputa la representación fiscal al adolescente. Por lo que respecta a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente participó en los hechos que se le imputan, se tiene en primer lugar la denuncia e informe antes referidos, así mismo, el acta policial de fecha 13 de julio de 2009, que obra desde el folio 14 al 15 de la presente, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, quien fue aprehendido funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, quienes se encontraban prosiguiendo con las averiguaciones, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano IGNACIO SEGUNDO MONTANA el día 13-07-2009 a las 10:20 de la mañana, quien señala en la referida denuncia que se encontraba con su amigo José Corona y al sitio llegaron unos muchachos y se pusieron a tomar y después salieron los seis en su vehículo y dieron varias vueltas en Machiques, y como a las 11:30 de la noche llevaron a su amigo José Corona a su casa, y los muchachos le dijeron que los llevara hasta Tinaquillo donde supuestamente vivían, y al llegar al sitio uno de ellos le dijo que se parara que se iban a bajar, fue cuando el que estaba en la parte de atrás le paso el brazo por el cuello y todos lo golpearon, el muchacho que estaba en la parte delantera le quito el celular, la cartera contentiva de documentos y doscientos mil bolívares en efectivos, el reloj, la carita del reproductor y varios CD, ellos se bajaron y se perdieron y él arranco en su vehículo, siendo que en dicha acta se deja constancia que el progenitor del adolescente, el ciudadano ANDRADES RAFAEL SEGUNDO, hizo entrega a la comisión policial, de una cartera de color marrón, contentiva de documentos varios, tales como dos cédulas de identidad, una de ellas a nombre de MONTANA REYES IGNACIO SEGUNDO, entre otros documentos, lo que hace pensar a esta Juzgadora, que el imputado, pudo haber participado en los hechos que se le atribuyen. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente, el cual afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos y su derecho a su integridad física, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente imputado, de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, “C” la de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán el día lunes 20 de julio del presente año, y “F” la prohibición de acercarse directa o por interpuestas personas a los ciudadanos victimas en el presente caso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (05:30 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 258-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA N° 07
ABG. AURISBELL LA RIVA
LA REPRESENTANTE LEGAL,
YNGRID DEL CARMEN OLIVEROS FLORES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO)
EL SECRETARIO (S),
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.
MEMA/jr
Causa: 2C-2902-09