REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Julio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2900-09. DECISION: 256-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA 01º: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO)
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
DELITO: VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO

En el día de hoy, Domingo Doce (12) de Julio de 2009, siendo las (5:40 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado. En este estado la Juez del Tribunal le pregunta al adolescente si cuenta con un Abogado de confianza que lo asista, quien respondió que no. Seguidamente la Juez procede a nombrar un Defensor Público Especializado, para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 ABOG. OMAR ARTEGA MARIN, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de 16 años de edad, y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, que prevé la comisión de este delito “cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, y en todo caso cuando sea menor de trece años”, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO), de seis (06) años de edad, el mencionado adolescente que fue aprehendido el día de ayer 12-07-2009, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, según consta en actas de notificación de derechos del imputado, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes se encontraban en la sede de ese destacamento, cuando se presenta una ciudadana quien se identificó como AMPARO ISABEL CUELLO GALE, acompañada de su hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO), de 06 años de edad, denunciando que el mismo había sido objeto de violación por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien podia ser ubicado en la Iglesia Evangélica El Sibat ubicada en el Barrio Delicias, Calle Nº 2, Casa Nº 12, Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se lo manifestó en esa misma fecha su otro hijo de nombre RAFAEL JARUBA de 07 años de edad, que su hermanito (nombre omitido) de 06 años, le dijo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) le había dicho que jugaran al que se bajara los pantalones más rápido y que al hacerlo este lo había volteado y le coloco el pene en sus nalgas manifestándole el niño que le había dolido y que era muy caliente, asimismo que trato de escaparse con puños y patadas y que el adolescente le dijo que si decía algo el diablo se lo iba a llevar, por lo que habló con su hijo quien le manifestó igualmente los hechos, vista de la situación descrita los funcionarios se dirigieron hasta el lugar donde el adolescente se encontraba, y al llegar al sitio observaron a un grupo de personas de la comunidad quienes en forma violenta querían ingresar a la vivienda donde estaba para lincharlo, por lo que los funcionarios actuantes lo localizan dentro de la misma y lo montaron rápidamente en el vehículo militar para evitar agresiones en su contra por parte de las personas que se encontraban aglomeradas a las afueras de la residencia, quien fue reconocido por la ciudadana Amparo Isabel Cuello Gale, como la persona que había violado a su hijo menor, procediendo a su aprehensión y traslado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el cual se establece “La policía de Investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del hecho investigado...” como el caso que nos ocupa, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO), de 16 años de edad, de nacionalidad Colombiana, sin documentación personal. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control, se siga esta causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de practicar algunas diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, asimismo, se imponga al adolescente de la medida de DETENCION PREVENTIVA como medida asegurativa de carácter temporal, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los siguientes planteamientos: estamos en presencia de uno de los delitos más graves que a criterio del legislador patrio merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, en vista de que se cuenta con el señalamiento directo del niño víctima de seis años de edad, según el cual aporta claros indicios de que el mismo fue violado por el mencionado adolescente, haciendo uso de violencias y amenazas e indicando el mismo que le introdujo su pene en el recto y solo lo suelta cuando este grita al sentir dolor, existiendo suficientes elementos de convicción de inicio, aún cuando no se cuenta con el resultado del examen medico legal solicitado para lo cual se pide al Tribunal tome en cuenta la particularidad de encontrarnos en un día Domingo donde tal diligencia no puede recogerse por ser día no laboral, no obstante se cuenta con indicios suficientes para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible señalado, de tal forma que, existe la presunción razonable de que el adolescente en cuestión evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, aunado al hecho que el mismo manifiesta ser natural de la Republica de Colombia, país en el que se encuentran sus padres y familiares, no indica una dirección exacta o al menos conformable o palpable por parte del juzgador como garantía de arraigo en el país, ni presenta algún tipo de documentación que nos indique su identidad personal, mas si se cuenta con el señalamiento directo que hace la denunciante y el niño víctima de que el mismo lo hizo y vive en la iglesia evangélica donde cumple sus funciones como cuidador o vigilante otra prueba de ello es el hecho de encontrarse allí al momento de su aprehensión, y en segundo lugar como presunción razonable por la apreciación de tales circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se puede evidenciar en un fomus bonis iuris o presunción inicial de la comisión del delito imputado y de la participación del adolescente en tales hechos y un periculum in mora o peligro de fuga en todos los supuestos que prevé nuestro legislador en los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en lo que no esta allí estipulado, que hacen necesaria la aplicación de dicha medida al no existir posibilidad de aplicación de ninguna otra que asegure las resultas el proceso. Finalmente solicito del Tribunal ordene le sea practicado al imputado exámenes médicos legales psicosomático y odontológico a objeto de determinar su edad. De igual manera se solicita copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y siendo las 05:57 horas de la tarde expuso: “(OMITIDO). Es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración culminó siendo las 06:03 horas de la tarde. Se deja constancia que ni la Representante Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal formularon preguntas al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “No puede pasar por alto esta defensa, que el procedimiento esta siendo presentado exactamente a las 24:00 horas, tiempo tope que estable nuestra Ley Especial para presentar a los adolescentes detenidos, pues de las actas se evidencia que la denuncia fue formulada el día de ayer a las 03:00 horas de la tarde y las actuaciones fueron presentadas por ante el Departamento de Alguacilazgo siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, habiendo observado esta defensa que la notificación de los derechos del adolescente según el acta que riela en el expediente se realizó a las 03:30 horas de la tarde del día de ayer, por lo que considera la defensa que este procedimiento esta viciado y en consecuencia solicita la nulidad del mismo; más sin embargo si el Tribunal considera improcedente esta solicitud, escuchada la declaración del adolescente observa la defensa que existen contradicciones entre lo denunciado y lo declarado por el adolescente imputado, así mismo en actas no consta el dicho directo del niño víctima, como tampoco consta en las actas ni la Fiscalía tiene en este momento el resultado del examen médico forense practicado al niño víctima, elemento este importante de convicción para determinar si el niño victima fue lesionado o abusado sexualmente, en tal sentido siendo que el adolescente a manifestado que no le hizo nada al niño, que todo es mentira, que lo que le dio fue una nalgada al niño victima, pido en consecuencia en atención a los principios de presunción de inocencia y el de la excepcionalidad de la privación de libertad se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva, mientras la fiscalía reúne o recabe las actuaciones faltantes, tales como la declaración del niño victima, testigos y el resultado del examen medico forense. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal en primer lugar procede a dar contestación a la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión efectuada por la Defensa Pública del imputado, sobre la base de que la extemporaneidad de la presentación del mismo ante el Tribunal, y en tal sentido, evidencia que de acuerdo al acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado, se deja constancia que aproximadamente a las 3:00pm, del día de ayer 11-07-09, funcionarios de la Guardia Nacional reciben una denuncia de la madre de la víctima de autos, quien presuntamente fue objeto de una violación, siendo que las actuaciones con las que la representación fiscal presenta al imputado ante el Tribunal, fueron recibidas en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, el día de hoy 12-07-09, a las 3:00pm, motivo por el cual, no evidencia el Tribunal la extemporaneidad de la presentación del imputado, al estimarse que su presentación se realizó en el lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando que el hecho de que el acta de notificación de derechos de imputados, tenga la hora de las 3:30pm, es una circunstancia lógica, si se toma en cuenta que primero los funcionarios recibieron una denuncia, y luego ante esa denuncia inician las averiguaciones del caso y es cuando dan con el paradero del imputado. Por otra parte, dado que de la denuncia que se observa en el folio 05 de la causa, interpuesta por la ciudadana AMPARO ISABEL CUELLO GALUE, se evidencia que los hechos de los que presuntamente fue víctima el niño (NOMBRE OMITIDO), ocurrieron hace algún tiempo, debe concluirse que la detención del imputado, no se produjo en flagrancia, sin embargo, siendo que de acuerdo al acta policial que se observa en el folio 3 y vuelto de la causa, se evidencia que la aprehensión del imputado, la practicaron funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tras el señalamiento que efectuara contra su persona, la ciudadana AMPARO ISABEL CUELLO GALE, como presunto autor de la violación de su hijo, en virtud de que el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la policía de investigación, puede citar o aprehender al adolescente presunto responsable de un delito, se concluye que dado que los funcionarios aprehensores estaban realizando diligencias de investigación tras la información aportada por la madre de la víctima, la actuación de éstos de haber aprehendido al imputado, aún sin orden judicial y aún sin estar en un supuesto de flagrancia, se encontró ajustada a la disposición previamente citada. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Publico, y en tal sentido los califica como constitutivo del delito de VIOLACION AGRAVADA A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO), por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, como es el delito de VIOLACION AGRAVADA A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO), lo que se concluye del contenido del acta policial de fecha 11-07-2009, que obra al folio 3 y vuelto de la causa, donde funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se presentó por ante la sede del Destacamento la ciudadana AMPARO ISABEL CUELLO GALE, acompañada de su hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO), de 06 años de edad, denunciando que el mismo había sido objeto de violación por parte del imputado (NOMBRE OMITIDO), y que el mismo podía ser ubicado en la Iglesia Evangélica El Sibat ubicada en el Barrio Delicias, Calle Nº 2, Casa Nº 12, Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigiéndose los funcionarios actuantes hasta el lugar donde el adolescente se encontraba, y al llegar al sitio observaron a un grupo de personas de la comunidad quienes en forma violenta querían ingresar a la vivienda donde estaba para lincharlo, por lo que los funcionarios actuantes lo localizan dentro de la misma y lo montaron rápidamente en el vehículo militar para evitar agresiones en su contra por parte de las personas que se encontraban aglomeradas a las afueras de la residencia, quien fue reconocido por la ciudadana Amparo Isabel Cuello Gale, como la persona que había violado a su hijo menor, procediendo a su aprehensión, en tal sentido de lo antes expuesto concluye este Tribunal que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que se precalifica como constitutivo del delito VIOLACIÓN AGRAVADA A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO), el cual merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito. Por otra parte que se cuenta con fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente pudo haber sido autor del hecho imputado, y al respecto se tiene el acta policial anteriormente aludida, así como la Denuncia Verbal, inserta al folio 5 y vuelto de la causa, formulada en fecha 10-07-09, ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana Amparo Isabel Cuello Gale, representante legal de la victima de autos, de la que se desprende entre otras cosas que su hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO), de 7 años, le había contado que (NOMBRE OMITIDO) el chamo que cuida la casa de oración, le había dicho que jugaran un juego, que se trataba de bajarse los pantalones más rápido, y que cuando tenía los pantalones abajo, (NOMBRE OMITIDO) le había volteado y que le colocó el pena en las nalgas, que le había dolido y que era muy caliente, y que le había dado puños y patadas pero se cansó, y cuando el había gritado lo soltó, y que (NOMBRE OMITIDO) le dijo que si decía algo el diablo se lo iba a llevar, por lo que procedió a interrogar a su hijo Horacio, quien al principio no le quería contar lo sucedido, siendo que posteriormente le contó lo que pasó exactamente como se lo había dicho su otro hijo, todo lo cual, hace presumir a esta Juzgadora, que el imputado de autos pudo haber sido autor o participe del hecho que se le atribuye. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la victima, se estima que existe peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3. Consecuencia de lo antes planteado, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, referida a que se decrete en una medida menos gravosa a su defendido. CUARTO: Se ordena el egreso del adolescente del cuerpo aprehensor y se acuerda el ingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, comisionándose a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de que realice el traslado del adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal hasta la sede del centro de reclusión. Líbrese oficios respectivos. QUINTO: Se ordena practicar examen exámenes médicos legales psicosomático y odontológico al imputado objeto de determinar su edad, tal como lo solicitara la Fiscal del Ministerio Público, para el día Lunes 13-07-2009, a las 08:00 de la mañana, en tal sentido, ofíciese a la Médicatura Forense para que lo realice y remita a este Tribunal el informe respectivo. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar la debida confidencialidad del contenido de las mismas, conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del Código Orgánico Procesal Penal que fueron citadas para fundamentar la presente decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 248-09. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:25 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
LA DEFENSORA PUBLICA 01,

ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)

EL SECRETARIO,

ABOG. RICARDO E. MORALES E.




MMA/yasnahia
CAUSA 2C-2900-09