REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Maracaibo, 12 de Julio de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2899-09. DECISIÓN Nº 255-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YUSMARY COROMOTO HERNANDEZ ALVAREZ
VICTIMA: SUPERTIENDAS LATINO PADILLA y HE GUOHUI
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO E. MORALES E.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, Domingo Doce (12) de Julio de 2009, siendo las (04:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO E. MORALES E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada Nº 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quienes figuran como imputado, acompañado por su representante legal ciudadana YUBIRIS DEL CARMEN MORALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.763.614 debidamente asistido por la Defensora Privada ABOG. YUSMARY COROMOTO HERNANDEZ ALVAREZ quien fue debidamente juramentada antes del presente acto, con domicilio procesal en La Avenida La Limpia, Calle 18ª, Nº 95a-198, Teléfono 0424-6593408, Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de SUPERTIENDAS LATINO PADILLA y HE GUOHUI, adolescente esto que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 11-07-09 aproximadamente a las 04:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, quienes se encontraban en labores ordinarias de patrullaje en la calle 93 Padilla, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en la calle 91 en Supertiendas Latino Padilla, se estaba suscitando un Robo, trasladándose al sitio, y al llegar al establecimiento comercial en la parte frontal, lograron observar a dos ciudadano en actitud nerviosa saliendo de dicha tienda, quienes al ver la comisión policial trataron de evadirla, el primero es de tez morena de contextura delgada, de aproximadamente 1, 65 metros de estatura, quien vestía un jean de color azul y chemisse a rayas de color blanca y roja y zapatos deportivos de color blanco y rojo y el segundo es de tez morena de contextura delgada, de aproximadamente 1,72 metros de estatura, quien vestía para el momento un jean de color negro y franela de color blanca y zapatos deportivos de color blanco y gorra de color blanco, procediendo los funcionarios actuantes a solicitarle que se detuvieran, haciendo caso omiso, por lo que procedieron de inmediato a seguirlos y restringirlos, exigiéndole la exhibición voluntaria conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el ciudadano descrito como el primero poseía en el lado derecho del recinto de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta, de color plata con empuñadura de platico negro, en el bolsillo del lado de izquierdo poseía una cantidad no precisa de dinero de curso legal de diferentes denominaciones y al descrito como el segundo poseía en la parte derecha trasera del cinto del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, de material de hierro oxidada, con empuñadura de madera de color marro barnizada, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando el adolescente identificado como (nombre Omitido), titular de la cedula de identidad Nº 20.439.454, de 17 años de edad; manifestando el ciudadano victima y trabajadoras de la tienda que efectivamente el adolescente detenido era una de las personas que momentos antes entraron a la Supertienda Latino Padilla diciendo que era un atraco y lo despojaron de la cantidad de 700 bolívares fuertes, procediendo los agentes policiales a trasladar al adolescentes y los objetos incautados hasta la respectiva sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por considerar que están cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendido conjuntamente con otro ciudadano adulto, en el momento de cometerse el delito, por haberse incautado en su poder las armas con las cuales fue perpetrado el hecho y el dinero del cual fue despojada la victima, y por contar con el señalamiento expreso por parte de la víctima y testigos del lugar, hacia el adolescente detenido como el autor del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible y en ocasión a la posible sanción a imponer, al estar previsto el delito imputado dentro de los delitos mas graves establecidos por el legislador como merecedores de la sanción de Privación de Libertad, además, se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento y peligro para la victima que esta perfectamente ubicable en el lugar de los hechos , todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, el Acta de Denuncia Verbal, diferentes Actas de Entrevistas, Acta de Entrega la Sala de Evidencia donde queda constancia de los objetos recuperados en su poder, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. YUSMARY COROMOTO HERNANDEZ ALVAREZ, quien expuso: “Vista las actas procesales aquí podemos ver en el acta policial, en cuanto a la descripción que realiza los funcionarios de los sujetos aprehendido, ese párrafo presenta las mismas palabras con punto y coma, que las que se observan en la declaración de la víctima en su denuncia y la de los entrevistados. Como segundo punto si estamos en un ROBO A MANO ARMA, se requiere dos testigos para hacer la requisa de los individuos no consta en el acta policial. A mi defendido se le violaron todos los derechos humanos y su debido proceso, y pido quede constancia de los maltratos al cual fue objeto mi defendido por los funcionarios policiales (se deja constancia que la defensa pone de pie a su defendido a quien le levanta la franela que viste para que se observen los morados que presenta en su espalda), por lo que solicito la nulidad de todas las actas procesales y la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto en el acta policial no aparece los dos testigo al momento que le hicieron la revisión corporal a mi defendido, por lo cual solicito nuevamente la nulidad de las actas procesales y la libertad inmediata a de mi defendido, solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) de la causa suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo el día de ayer 11-07-2009, siendo las 04:10 horas de la tarde, mientras los funcionarios estaban realizando labores de patrullaje en la calle 93 Padilla, cuando de la Central de comunicaciones les informaron que en la calle 91 en Supertiendas Latino Padilla, se estaba suscitando un Robo, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio y al llegar al establecimiento comercial, en la parte frontal observaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa salir de dicha tienda, el primero era de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 de estatura, quien vestía un jean de color azul y chemisse a rayas de color blanca y roja y zapatos deportivos de color blanco y rojo y el segundo es de tez morena de contextura delgada, de aproximadamente 1,72 metros de estatura, quien vestía un jean de color negro y franela de color blanca y zapatos deportivos de color blanco y gorra de color blanco, quienes al ver la comisión, intentaron evadirla al cambiar la dirección, por lo que los funcionarios les indicaron en clara voz que se detuvieran, a lo que los sujetos hicieron caso omiso, ingresando nuevamente a la tienda antes mencionada donde los funcionarios policiales lograron restringirlos, procediendo a efectuarles una inspección personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero descrito, en el lado derecho del cinto de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta de color plata con empuñadura de platico negro y en el bolsillo del lado izquierdo, una cantidad no precisa de dinero de curso legal de diferentes denominaciones, y al segundo descrito, en la parte trasera derecha del pantalón un arma de fuego tipo escopeta de material de hierro oxidada, con empuñadura de madera color marrón barnizada, quedando éste identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO) titular de la cedula de identidad Nº 20.439.454, es decir el adolescente presente en sala. Dicha acta debe concatenarse con la denuncia que observa el Tribunal en el folio 04, interpuesta el día 11 de julio de 2009, es decir, en la misma fecha de la detención del adolescente imputado, por el ciudadano HE GUOHUI, de la que se extrae fundamentalmente que el día 11 de julio de 2009, aproximadamente a las 4:30pm, mientras se encontraba en la SUPER TIENDA LATINO PADILLA, es decir, el mismo sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado, cuando estaba en la oficina administrativa en compañía de varias empleadas, de repente llegaron dos sujetos que les dijeron que se quedaran tranquilos, quienes le dijeron que le entregara todo lo que tenía, siendo despojado de 700Bs, siendo que dichos sujetos fueron aprehendidos por policías de POLIMARACAIBO, respondiendo en el interrogatorio, que ambos sujetos portaban armas tipo escopeta, es decir, el mismo tipo de arma que se le incautó al adolescente y la otra persona adulta que fue aprehendida con él, todo lo cual, lleva a estimar a esta juzgadora que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido en el hecho que se les imputa, que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de SUPERTIENDAS LATINO PADILLA y HE GUOHUI, lo que hace que su aprehensión deba estimarse se produjo en flagrancia, destacando, que el adolescente fue aprehendido en poder de un tipo de arma que refiere la víctima fue utilizada para amenazarla. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de SUPERTIENDAS LATINO PADILLA y HE GUOHUI, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de SUPERTIENDAS LATINO PADILLA y HE GUOHUI, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado, vale decir el ROBO AGRAVADO. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente sea autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éste es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial y denuncia antes aludidas, que se dan aquí por reproducidos, lo que a su vez, se haya sustentado por las entrevistas de las ciudadanas PARRA MARYGUEL y MARYORITH PEREZ, observables en los folios 5 y 6 de la causa, de las que se extrae fundamentalmente de la primera de ellas, que el día 11 de julio de 2009, aproximadamente a las 4:30pm, cuando la ciudadana PARRA MARYGUEL se encontraba en su lugar de trabajo, la SUPERTIENDA LATINO PADILLA, ubicada en la avenida padilla, calle 91, es decir, el lugar de la aprehensión del adolescente, cuando estaba en las oficinas administrativas, donde estaban cuatro compañeras de trabajo, y el dueño de la tienda, el señor CHANG, se presentaron dos sujetos y bajo amenaza de muerte despojaron al prenombrado ciudadano de la cantidad de 700Bs, siendo aprehendidos los sujetos por funcionarios de POLIMARACAIBO. Y de la entrevista rendida por la ciudadana MARYORITH PEREZ, que el día 11 de julio de 2009, aproximadamente a las 4:30pm, cuando se encontraba su trabajo, la TIENDA LATINO, con dirección avenida padilla, calle 91, es decir, el lugar de la aprehensión del adolescente, cuando estaba en las oficinas administrativas, se presentaron dos sujetos, les dijeron que bajaran las cabezas, le llegaron al Señor He Guo Hui, para que les diera la bolsa de dinero que ellos habían grapado, y como se estaba resistiendo, que si no les entregaban el dinero los iban a matar, por lo que el señor entregó el dinero que tenía guardado en el bolsillo, como la cantidad de 700Bs, siendo aprehendidos los sujetos por funcionarios de POLIMARACAIBO. Por ultimo, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución así como en concurso de varias personas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso. Por lo atinente al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas contenidos en el literal “b” del mismo artículos, siendo que el adolescente sabe donde puede ubicar a la víctima y a los testigos del hecho, se estima presente dicho temor, siendo que por lo que respecta al riesgo grave para la víctima, contenido en el literal “c” del mismo artículo 581 de nuestra ley espacial, por la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye al adolescente, el cual supone el empleo de violencia en su ejecución, en criterio de esta Juzgadora, existe riesgo grave para la víctima. CUARTO: En relación al alegato de la defensa de la identidad en cuanto a las palabras, puntos, coma, del párrafo referido a la descripción de los sujetos involucrados en el hecho, apreciable en el acta donde se deja constancia de la detención del adolescente, y los que se aprecian en la denuncia y entrevistas que obran en actas, para este Tribunal, tal coincidencia en modo alguno afecta el presente proceso. En relación a su alegato de que faltaron los testigos al momento de la inspección del adolescente, observa el Tribunal que los funcionarios actuantes, al realizar la inspección personal del adolescente, lo hicieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo ello así, al no exigir tal norma la presencia de testigos para dicha actuación policial, la misma se encuentra ajustada a derecho por lo que no se encuentra viciada de Nulidad, como lo señala la defensa. En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, basada en una presunta violación del debido proceso y derechos humanos del adolescente, observa este Tribunal que la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, resulta ser totalmente infundada, al no invocarse norma alguna para peticionarla, al no haberse indicado cuales derechos se estiman violados, como afectan al adolescente y la solución pretendida con la declaratoria de Nulidad, dejando constancia el Tribunal, que no se ha observado ninguna violación que de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal deban ser decretadas de oficio por este Tribunal de acuerdo al artículo 195 eiusdem. Consecuencia de todo lo antes planteado, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, referida a que se le otorgue la LIBERTAD PLENA a su defendido. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará a la orden de este despacho, hasta tanto esta causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, donde las partes deberán concurrir directamente para la celebración del juicio, de acuerdo al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Por cuanto este Tribunal lo considera conveniente, se acuerda ordenar la práctica de un examen médico legal al adolescente, para que se deje constancia de su estado físico. Ofíciese a la Médicatura Forense, para que realice dicho examen el día martes 14 de julio de 2009, así ofíciese lo conducente para su traslado. Se acuerda, proveer las copias simples y certificadas solicitadas por las partes, debiendo mantener la confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de nuestra ley especial. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. YUSMARY HERNANDEZ ALVAREZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

YUBIRIS DEL CARMEN MORALES


EL SECRETARIO (S),

ABOG. RICARDO E. MORALES E.



MMA/jr
CAUSA 2C-2899-09