REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 11 de Julio de 2009
199° y 150°
CAUSA 2C-2898-09.- DECISION Nº 254-09

LA JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGEL BERMUDEZ y ABOG. YEANNE HERNANDEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, Domingo Once (11) de Julio de 2009, siendo las (03:20 PM) horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes para llevar a cabo audiencia de presentación de detenido en virtud de solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 37 del Ministerio Público, ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez provisorio Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario suplente Abg. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, debidamente asistido por los Defensores Privados ABOG. ANGEL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.423, titular de la cédula de identidad Nº 7.707.832, Teléfono: 0414-6628809 y ABOG. YEANNE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 129.075, titular de la cédula de identidad Nº 13.244.957, domicilio procesal es: Urb. La Victoria, 2da Etapa, calle 68A, Nº 78-86, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-9632976, previamente nombrados por el adolescente y su representante legal, para que lo asistan en este acto, y la representante legal del adolescente imputado ciudadana JACLYN DEL CARMEN CHACIN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.119.761. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado que el adolescente fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 10-07-2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Sierra Maestra, en la avenida 19 con la circunvalación Nº 1, específicamente al lado del estadio “PAPUCHE DIAZ” solicitaban apoyo policial trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Francisco, que laboraban en la domiciliación de una construcción ilegal, ya que el propietario del inmueble estaba obstruyendo la labor de dichos trabajadores, al llegar al sitio observaron varios ciudadanos vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana que portaba credenciales de la Alcaldía del Municipio San Francisco, quienes comenzaron a agredirla físicamente, solicitando a los ciudadanos que desistieran de su actitud, haciendo caso omiso del mismo, y al intentar arrestar a uno de los agresores, otros cinco ciudadanos interfirieron en la labor Policial para impedirlo, practicando el arresto de ellos, encontrándose dentro del grupo de detenidos el adolescente (NOMBRE y DATOS OMITIDOS). Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y en tal sentido, decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta el momento se tiene en esta investigación, como lo son: Acta Policial, Denuncia Verbal, Declaración Verbal rendida por el ciudadano Leonardo Rafael Urdaneta Moran, Declaración Verbal rendida por la ciudadana Maureen de Asis VillasmilLozano, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE y DEMAS DATOS OMITIDO). Quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO QUIERO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados, tomando el derecho de palabra la ABOG. YEANNE HERNANDEZ, quien expuso: “Vistas las actas procesales y escuchada lo manifestado por el Ministerio Publico esta defensa se adhiere a la solicitud de la representante fiscal. Así mismo solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman el expediente, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 10 de Julio de 2009, que obra al folio 3 y su vuelto de la causa, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, cuando éstos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra y de la Central de Comunicaciones les informaron que en el Barrio Sierra Maestra, en la avenida 19 con la circunvalación Nº 1, específicamente al lado del estadio “PAPUCHE DIAZ” solicitaban apoyo policial trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Francisco, que laboraban en la domiciliación de una construcción ilegal, ya que el propietario del inmueble estaba obstruyendo la labor de dichos trabajadores, al llegar al sitio observaron varios ciudadanos vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana que portaba credenciales de la Alcaldía del Municipio San Francisco, quienes comenzaron a agredirla físicamente, por lo que los funcionarios policiales les solicitaron a los ciudadanos que desistieran de su actitud, haciendo caso omiso de lo solicitado, siendo que al intentar arrestar a uno de los agresores, ello fue impedido por un ciudadano que les lanzó varios golpes de puños, lo que ocasionó que el ciudadano que intentaban detener huyera del sitio, para luego introducirse el sujeto que lanzaba los objetos en un local comercial, de nombre “Mercantil Rubén Palmar”, por lo que proceden a entrar al local, y una vez en el local, cuando practicaron la detención del sujeto, otros cinco ciudadanos interfirieron en la labor Policial para impedirlo, practicando el arresto de ellos, encontrándose dentro del grupo de detenidos el adolescente (NOMBRE OMITIDO), circunstancias que lo que llevan a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes expusiere ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “b” y “c” de nuestra Ley Especial al adolescente (NOMBRE OMITIDO), a la cual se ha adherido la defensa, éste órgano jurisdiccional las acuerdas toda vez que se estima que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento ello como consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes señalado. Adicionalmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente pudo participar en ese hecho, como lo es el acta policial antes aludida, donde se dejó constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce su aprehensión, lo que se encuentra sustentado por la denuncia de la ciudadana DANICE GABRIELA PEREZ MONTIEL, que se observa en el folio 5 de la causa, de la que se extrae fundamentalmente que los hechos sucedieron el día 10 de julio de 2009, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, en la Circunvalación Nº 1, en la orilla del estadio PAPUCHE DIAZ, cuando iban a realizar una demolición de una construcción ilegal, ya que trabaja en planificación urbana de la Alcaldía, y varios ciudadanos interfirieron en ello, siendo que uno de ellos le haló el brazo, el pelo, la ofendió verbalmente, llegando incluso a agredir a un funcionario policial que los acompañaba, siendo que cuando éste intentó detenerlo, salió corriendo y se metió en un local comercial, y al llegar el apoyo policial, ingresan al local para detener al ciudadano, siendo que otras personas interferían en la actividad policial. Así mismo, se cuenta con las entrevistas de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL URDANETA MORAN y MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO, cursantes en los folios 6 y 7 de la causa. Finalmente, que por la magnitud del daño social causado con el tipo de delito imputado, donde quien es víctima es EL ESTADO VENEZOLANO, y por tanto la comunidad en general, de acuerdo al artículo 251, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que existe el peligro de fuga del adolescente. No obstante todo lo antes indicado, en el presente caso, la medida de detención preventiva puede evitarse con la aplicación de una menos gravosa y en virtud de que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: 1. El deber de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Ramona Rosa Bustamante; 2. El deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes trece (13) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 538, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del adolescente a su representante legal presente en este acto ciudadana JACLYN DEL CARMEN CHACIN BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 18.119.761. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de obligaciones de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (4:00 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 254-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSEFA PINDA ARMENTA.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. YEANNE HERNANDEZ ABOG. ANGEL BERMUDEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).


LA REPRESENTANTE LEGAL,

JACLYN DEL CARMEN CHACIN BUSTAMANTE

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO E. MORALES E.


MMA/yasnahia
Causa: 2C-2800-09.-