REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Julio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2896-09 DECISION N° 251-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PUBLICO 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
DELITO: ROBO PROPIO
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
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En el día de hoy, Viernes Diez (10) de Julio de 2009, siendo las (04:10 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, y su representante legal ciudadana EDUVILIA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.993.585. En este estado la Juez del Tribunal interrogar al adolescente si tiene Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el adolescente que NO. Seguidamente el Tribunal procede a nombrar un Defensor público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en el ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público 01 Especializado de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BILLY HARRY OCHOA LUZARDO, quien fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 09-07-09, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba en labores de patrullaje por la avenida 40 de la Urbanización San Francisco con calle 71, cuando atendió el llamado del ciudadano BILLY HARRY OCHOA LUZARDO quien le manifestó que minutos antes dos sujetos bajo amenazas de muerte habían logrado despojarlo de su cartera contentiva de su documentación personal y la cantidad de veinte bolívares, por lo que procedió el agente policial a realizar un recorrido por el sector en compañía del denunciante, y a pocos metros del sitio lograron observar a dos sujetos que fueron señalados por el ciudadano victima como los autores del hecho, por lo cual el funcionario procedió a detenerlos y a realizarles la respectiva revisión corporal logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO), una billetera de cuero color marrón, contentiva en su interior de varios documentos personales pertenecientes al denunciante y varias tarjetas de entidades bancarias, por lo cual el agente procede aprehender al adolescente antes mencionado y al ciudadano Elí Lugo, trasladándolos hasta la respectiva sede policiales conjunto con los objetos incautados. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B”, “C” y “D” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. Omar Arteaga Marin, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el expediente solicito ciudadana Juez, se haga cesar la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por cuanto el delito por el cual está siendo presentado no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de nuestra Ley Especial, y la entrega del mismo a su representante legal quien se encuentra presente en este acto. Así mismo consigno en este acto Constancia de Trabajo, de fecha 10-07-2009, expedida por la Empresa Jireh Adonai C. A., a través de la cual se evidencia que el adolescente de autos tiene un año laborando en dicha empresa y ha demostrado ser una persona seria y responsable en sus deberes. Igualmente, solicito copia simple del acta de presentación y de todas las actas que conforman el expediente, es todo”. El Tribunal ordena poner a la vista del Ministerio Publico la Constancia de Trabajo consignada por la defensa y agregar posteriormente a la Causa. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio 3 y vuelto de la causa, de fecha 09 de Julio de 2009, se evidencia que el mismo fue aprehendido por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, siendo las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje por la avenida 40 de la Urbanización San Francisco, con calle 71, luego de atender el llamado de la víctima ciudadano BILLY HARRY OCHOA LUZARDO, quien le manifestó que minutos antes dos sujetos lo habían despojado de su cartera contentiva de su documentación personal y la cantidad de veinte bolívares, por lo que procedió el agente policial a realizar un recorrido por el sector en compañía del denunciante, y a pocos metros del sitio lograron observar a dos sujetos que fueron señalados por el ciudadano víctima como los autores del hecho, por lo cual el funcionario procedió a detenerlos y a realizarles la respectiva revisión corporal logró incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO), una billetera de cuero color marrón, contentiva en su interior de varios documentos personales pertenecientes al denunciante, procediendo a su detención, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo a poco de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BILLY HARRY OCHOA LUZARDO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BILLY HARRY OCHOA LUZARDO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “b”, “c” y “f” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado de ROBO PROPIO. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2009, que obra al folio 03 y su vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y la cual antes fue relacionada, por lo que s da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con la Denuncia Verbal que obra en el folio 4, rendida por la víctima ciudadano BILLI HARRY OCHOA LUZARDO, en fecha 09-07-2009, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a través de la cual se desprende entre otras cosas: “Eso fue el día de hoy como a las 09:30 horas de la noche…, yo venía caminando por la urbanización SAN FRANCISCO a la altura del liceo MATIAS LOSSADA, cuando de repente se aparecen dos sujetos, uno era de contextura delgada de tez morena, vestía de bermuda roja y franela blanca, el otro de jeans, chemise de color blanca y rayas azules y un koala de color negro de gorra, este último se metió la mano en la cintura y me dijo chamo dame el celular, como yo le dije que no tenía teléfono, el me pidió la cartera, me la quitaron y se fueron caminado por el frente del colegio MATIAS LLOSSADA, en ese mismo momento iba pasando una unidad de la policía …, me fui con el oficial a dar una vuelta …, a lo que estamos por el liceo MATIAS LOSSADA … iban los dos muchachos que me habían robado…”, observándose adicionalmente fotografías de lo incautado en poder del adolescente, en el folio 07 del expediente, y que corresponden a la cartera y pertenencias de las cuales fue despojada la víctima. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, al haberse afectado su derecho a la propiedad. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecidas en los literal es “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana María de Avila, con quien reside y es su madre de crianza; “c” el deber de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Trece (13) del presente mes y año, “f” la prohibición de no sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenida de las mismas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:40pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 251-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. OMAR ARTEGA MARIN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

EDUVILIA ARAUJO
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.

MMA/yasnahia
Causa: 2C-2896-09.-