REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 31 DE JULIO DE 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2855-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GONZALO GONZALEZ
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
REPRESENTANTE LEGAL: LIGIA ELENA PAREDES PAREDES


En el día de hoy, Viernes Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil nueve (2009), este Tribunal siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (02:15 pm), se celebró Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privado ABG. GONZALO GONZALEZ, Inpreabogado: 14.658, mediante el cual la Representante Legal de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ciudadana LIGIA ELENA PAREDES, quien manifestó ser la Progenitora de la adolescente y quien nombra al referido abogado como su Defensor para que ejerciera la Defensa de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2855-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, Igualmente se le indicó a la adolescente, que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento del ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA, como mi Abogado de Confianza. Es Todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA, Inpr. 14.658 de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en Urb. Santa María, calle 87B, casa No. 29-210ª, teléfonos: 0414-6335651. Presente el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la Denuncia Verbal No. D-IAPDM-CCP-496-2009, interpuesta por la adolescente YISLEIDRIS KARELIS PAREDES, de 13 años de edad, el día 01 de Julio de 2009, quien manifestó en su exposición “Cuando yo tenía como 8 años, no recuerdo bien, mi padrastro de nombre ALEXIS FELIPE PALMAR, abusó de mi metiéndome su pene en mis partes, luego lo hizo varias veces, pero no recuerdo cuantas, siempre me decía que si hablaba algo de lo que pasaba ya sabría lo que me iba hacer, pero el día lunes como a las 7:00 de la mañana, mi mamá salió para el negocio y cuando ALEXIS PALMAR me dijo que me metiera para la pieza donde dormimos, yo hice lo que me dijo y me obligó a quitarme el pantalón. La ropa interior y él se bajó el short, se me acercó por delante mientras estábamos parados y me metió su pene en mis partes intimas, yo le dije que me dejara tranquila y el me dio un manotón en la espalda, luego terminó y al rato fue cuando llegó mi mamá, pero como yo no quería que mi padrastro me hiciera lo que me hace, por eso le dije a mi mamá lo que sucedió el día de hoy, mi mamá le reclamó y al rato llegó la policía quienes detuvieron a ALEXIS. Seguidamente la adolescente fue interrogada por el funcionario HECTOR PINILLA, el cual se encuentra plasmado en actas. Posteriormente la adolescente hizo acto de presencia por ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público acompañada de su progenitora el cual manifestó lo siguiente: “Yo vengo a este Despacho a decir que es verdad que mi padrastro de nombre ALEXIS PALMAR si me hizo groserías, el me las esta haciendo desde que tenia 9 años de edad, la primera vez que me lo hizo yo bote un poquito de sangre y se me llenó la pantaletica, y yo la bote para que mi mama no se diera cuenta, eso me lo hizo en el cuarto de mi mama, cuando mi mama se iba a trabajar en la Agencia de Loterías, ella se iba a las 2 de la tarde y regresaba a las 7:00 pm, me lo hacia un día si y un día no, la primera vez que me lo hizo me pegó un golpe duro en la espalda, para que me dejara hacer groserías, el se me subía encima y botaba una cosa blanca y me la echaba en la pierna y otras veces la botaba en el piso del cuarto, y yo se lo conté a mi mama la semana pasada, el día lunes se lo llevaron preso, entonces mi mama el día domingo el día 05-07-09 en horas de la noche como teníamos que venir para esta fiscalía, que dijera que todo era mentira para que lo soltaran porque si no la familia de ALEXIS nos iba a matar, mi mama hablo con la mama de ALEXIS que se llama NANCY, y le dijo a mi mama que ella tenia la culpa de que su hermano estuviera preso. Igualmente fue interrogada en el despacho Fiscal cuyo interrogar}torio consta en actas, es así como el día 30 de Julio de 2009, se presentó espontáneamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo donde es acompañada por su progenitora donde la adolescente expone “Mi padrasto no me hizo nada y es mentira lo que dije en Polimaracaibo, el nunca me violó, nunca me faltó el respecto, yo todo lo que dije era porque le tenia rabia y lo quería sacar de la casa a mi padrastro….. no quería que viviera con mi mama porque no me dejaba salir para las fiestas, no me dejaba salir para la calle porque me pegaba, cuando yo no hacia caso, pero la verdad yo quiero aclarar que mi padrastro nunca me violó. Asimismo en Acta de Investigación de fecha 30 de Julio de 2009, donde se deja constancia de la Aprehensión de la adolescente imputada, por todo lo antes expuesto, estamos en presencia de uno de los delitos como lo es la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código penal y que requiere ser investigado, es por lo que solicito por ante este Tribunal, que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el literal “c”, del artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se deja constancia que se encuentra presente su Representante legal ciudadana LIGIA ELENA PAREDES PAREDES, , quien es la progenitora de la adolescente imputada. Seguidamente la Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó la Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA que NO DESEABA DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA, quien expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en lo que se refiere a la Medida Solicitada. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana LIGIA ELENA PAREDES PAREDES, quien expone: “No deseo declarar, Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: 1.- Acta de Investigación de fecha 30-07-09 donde se deja constancia de la aprehensión de la adolescente, 2.- Denuncia Verbal de fecha 01-07-09 por parte de la adolescente YISLEIDRIS PAREDES por ante el Centro Comunitario de Prevención adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 3.- Acta de Notificación de Derechos de la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA 4.- Acta de Entrevista de fecha 30-07-09 de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, Departamento Area de Investigación Contra Violencia Familiar donde la adolescente rinde declaración negando todo lo denunciado, 5.- Copia Fotostática de la partida de Nacimiento de la adolescente que riela en los folios (7 y 8), 6.- Oficio No. 9700-135-SDM de fecha 30-07-09 donde el Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite a la adolescente a la Policía Municipal Bolivariana a los fines de dejar en calidad de custodia y resguardo. 7.- Ampliación de Entrevista de fecha 06 de Julio de 2009 rendida por la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público. 8.-Examen Médico Legal de fecha 06-07-09 practicado a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por parte del Dr. Douglas Daal, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo. 9.- Acta de Identificación de denunciante, Victima o Testigo suscrita por el Funcionario Agente Janethly Gerardino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . 10.- Orden DE Inicio de Investigación de fecha 31 de Julio de 2009 suscrita por el Dr. Freddy Ochos Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones, actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y considerando que la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA esta presuntamente incusa en el delito antes mencionado, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento por parte del Fiscal del Ministerio Publico, y visto el pedimento del Ministerio Público de las medidas menos gravosas, como el literal c, así como el pedimento de la defensa, el cual se adhiere al pedimento fiscal, donde solicita la aplicación de las Medidas menos gravosa a la privación de libertad tomando en cuenta el articulo 49 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, así como los articulo 8, 9,10 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al principio de la presunción de inocencia y al estado de la libertad, y el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que tomando en cuenta que el delito la finalidad del proceso donde se debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con la finalidad del proceso, y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra dentro de los delitos que establece el artículo 628, parágrafo 2do. de la mencionada ley especial, como susceptibles de privación de libertad, y siendo que se debe garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, razón por la cual se DECRETA la medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal “c” , relativa la obligación del adolescente de presentarse cada sesenta (60) días, comenzando el día Jueves 01 de Octubre del 2009 por ante la Ofician de Imputados Ubicada en la Oficina del Departamento del Alguacilazgo planta baja en compañía de su Representante Legal. Asimismo se ordena oficiar a la Policia Municipal Bolivariana de San Francisco, a los fines de informar el CESE DE LA APREHENSION, razón por la cual se decreta a la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la medida cautelar establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativa a la obligación de presentarse junto con su representante legal por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, ubicada en la Planta Baja, cada sesenta (60) días comenzando su presentación el día Jueves 01 de Octubre el 2009, medidas esta que se decretan para asegurar la comparencia de la Adolescente antes mencionada a la Audiencia Preliminar y demás actos procesales, así como su finalidad y mientras dura la investigación por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se ordena la entrega de la Adolescente YISLEYDRI PARADES PAREDES, a su representante legal. Se ordena oficiar a la Policia Bolivariana del Municipio San Francisco participando la medida Decretada. Se ordena proveer las copias solicitas por el Ministerio Publico y por la defensa y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545,, las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literal c, como lo es la obligación del adolescente de presentarse ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo ubicada en la Planta Baja de este Circuito Judicial Penal junto con su representante legal, cada 60 días a comenzando el JUEVES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL 2009, medias que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar con el No. 1.845-09 a la Policia Bolivariana de San Francisco informando la Presente Decisión. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 299-09. Terminó siendo las Dos y Cuarenta y ocho (02:48) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ