REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, Viernes (31) DE JULIO DEL 2009.-
199° y 150°
CAUSA: 1C-2781-09 DECISION N° 0-54-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-2781-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 22-07-09 en la causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, imputándole la representación Fiscal su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inicio la presente causa en fecha 20-04-09, en contra de del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,. Quien se encuentran el jóven adulto en libertad.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA N° 1: DR. OMAR ARTEAGA , EL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, .asi mismo se encuentran la ciudadana MARIBY VARGAS, en su carácter de progenitora del Joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:
“En fecha 02-06-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dres OSCAR CASTILLO ZERPA, FREDDY OCHOA PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializada, quien acusó formalmente al joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y en la audiencia preliminar celebrada el día Miércoles (22) de JULIO 2009, siendo las (12:15) minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la fiscal antes mencionada, y expuesta por la fiscal 31 (A).abog FREDDY OCHOA PERALTA en forma oral en la audiencia preliminar la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, EL Representante de la Fiscalía Especializada No. 31° (A) del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA; El Defensor Publico Nº 01 Abg OMAR ARTEAGA. , en su carácter de defensor del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, así mismo se encuentran presente, la representante legal del Joven Adulto MARIBY VARGAS en su carácter de progenitora de la Joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 12:15 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
EL Representante del Ministerio Público Abog Freddy Ochoa Peralta, quien expuso: “ Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 03-06-09 en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y se encuentra bajo las medidas cautelares contenidas en los literales “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos que se le imputan al jóven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
“En fecha 19 de Abril de 2009, siendo aproximadamente as 01:30 horas de la tarde, los oficiales RICHARD DELGADO, placa N° 1667 y MIGUEL TORRES, placa N° 2499, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado San Francisco, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado, en las unidades Motos CM 210 y CM 184, como circuito 10, por la calle 111 del Barrio Cardonal Sur con sentido hacia el Barrio José Gregorio Hernández, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, mostraron una aptitud nerviosa, por lo que de conformidad con lo establecido el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realzarle la respectiva revisión corporal, solicitándoles que mostraran todo lo que tuviesen adherido a sus cuerpos, logrando percatarse que uno de ellos poseía en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: REVOLVER, Marca: DETECTIVE SPEC, Calibre: 38 SPECIAL CTG, Pavón: NEGRO, Cacha de Madera, Serial de Tambor F34019, serial de cacha no visible, contentivo en el tambor de Dos (2) cartuchos sin percutir, Marca: GEL. 38 SPECIAL, Acto seguido le fue solicitado el respectivo porte de armas a dicho ciudadano informando éste no poseerlo, y a la vez manifestando ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por cuanto para el momento de su verificación no poseía la respectiva identificación personal, de 17 años de edad residenciado en el Barrio Cardonal Sur, calle 111, casa 109A-106, diagonal al Club El Chamo, el cual viste las siguientes prendas: Jean de color negro, franela a rayas de color Verde con blanco, zapatos casual de color negro, y posee las siguientes características fisonómicas: De tez blanca, Estatura media, contextura Delgada, con un tatuaje bordado con imagen de una hoja color verde y amarillo en su espalda del lado derecho, por lo que de inmediato se le notifico el motivo de su detención y le fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales que lo asisten en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, asimismo se le tomo entrevista al ciudadano: DAVID JOSE SANCHEZ SANCHEZ, de 17 años de edad, que estaba en compañía del ciudadano antes mencionado, asistido de su representante que hizo acto de presencia para el momento identificándose éste como: DARWIN JOSE SANCHEZ SANCHEZ, de 23 años de edad, de parentesco hermano.
IMPUTACION, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Abril de 2009, suscrita por los oficiales RICHARD DELGADO, placa N° 1667 y MIGUEL TORRES, placa N° 2499, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado San Francisco, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 01:30 horas de la Tarde, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado, en la unidad CM en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2499 MIGUEL TORRES, a bordo de la unidad moto CM-184, como circuito 10, en el momento que nos desplazábamos por la calle 111 del barrio Cardonal Sur con sentido hacia el barrio José Gregorio Hernández, observamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, mostraron una aptitud nerviosa, por lo que de conformidad con lo establecido el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realzarle la respectiva revisión corporal, solicitándoles que mostraran todo lo que tuviesen adherido a sus cuerpos, logrando percatamos que uno de ellos poseía según lo plasmado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: REVOLVER, Marca: DETECTIVE SPEC. Calibre: 38 SPECIAL CTG, Pavón: NEGRO, Cacha de Madera, Serial de Tambor F34019, Serial de cacha no visible, contentivo en el tambor de Dos (2) cartuchos sin percutir, Marca: G 38 SPECIAL, Acto seguido le fue solicitado el respectivo porte de armas a dicho ciudadano informando éste no poseerlo, y a la vez manifestando ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por cuanto para el momento de su verificación no poseía la respectiva identificación personal, de 17 años de edad residenciado en el Barrio Cardonal Sur, calle 111, casa 109A diagonal al Club El Chamo, el cual viste las siguientes prendas: Jean de color negro, franela a rayas de color Verde con blanco, zapatos casual de color negro, y posee las siguientes características fisonómicas: De tez blanca, Estatura media, contextura Delgada, con un tatuaje bordado con imagen de una hoja color verde y amarillo en su espalda del lado derecho, Por lo que de inmediato se le notifico el motivo de su detención y le fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales que lo asisten en tos Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, pasada esta acción pudimos percatamos que comenzaron a aglomerarse los moradores de dicho sector quienes intentaron tomar acciones en contra de la comisión actuante siendo infructuosa la recepción de actas de entrevista por parte de todos los presentes en el lugar de los hechos motivado al caso que nos ocupa, recibiéndole de inmediato. Logrando recibirte Acta de Entrevista al ciudadano: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de 17 años de edad, que estaba en compañía del ciudadano antes mencionado, asistido de su representante que hizo acto de presencia para el momento identificándose éste como: DARWIN JOSE SANCHEZ SANCHEZ, de 23 años de edad, de parentesco hermano. Dada la situación y premura del caso fue trasladado de inmediato el adolescente detenido en nuestras unidades Motos hacia las instalaciones de este Comando Motorizado para realizar los trámites policiales de rigor Una vez al llegar a esta Unidad procedimos a realizar reporte vía radio al Sistema de Información Policial (SIPOL) Solicitando al centralista de servicio, información relacionada con el nombre del ciudadano adolescente que dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y las características del arma de fuego incautada, informando el Oficial (PR) N° 0406 TEOMAR OQUENDO, que dicho ciudadano presenta numero de laminada: V l no presenta solicitud ante ningún organismo, así mismo el arma de fuego se encuentra sin novedad. Seguidamente se realizó llamada telefónica al número: 0416 al Fiscal Trigésimo Primero (31) del Ministerio en materia de niños y Adolescentes (imputados) Dr OSCAR CASTILLO informando ésta que dicho procedimiento fue remitido a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional y que posteriormente éste fuese puesto a su disposición, as; mismo a la Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico. Dra. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, a quien se hizo del conocimiento de la presente diligencia, informando ésta que dicho procedimiento fue remitido a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional y que posteriormente éste fuese puesto a su disposición. Del caso tuvo conocimiento la superioridad y el Sistema de Enlace (171). Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman”. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 19 de Abril de 2008, suscrita por los oficial RICHARD DELGADO, placa N° 1667, adscrito a la Policía Regional Comando Motorizado San Francisco, en la cual deja constancia de la Inspección realizada en la calle 111 deI barrio cardonal sur con sentido hacia el barrio José Gregorio Hernández jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera, ubicado diagonal al poste de electrificación signado con el numero: LIOHO6, Municipio Maracaibo, lugar donde se procedió a la aprehensión del imputado d y la incautación del arma de fuego en su poder. 3.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Abril de 2009, ante la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por el ciudadano DAVID JOSE SANCHEZ SANCHEZ, de 17 años de edad, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual expone: yo estaba con mi amigo Angel en la esquina del paraíso, llegaron los oficiales, nos detuvieron y nos revisaron y encontraron un revolver a mi amigo Angel en la cintura del pantalón y nos trajeron para el comando”. 4. Con el resultado del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIP-DC-N° 0441-09, de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW y oficial Mayor EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en la cual dejan constan de los resultado de la experticia realizada la siguiente objeto: ARMA DE FUEGO: TIPO: REVOLVER, MARCA: COLT’S, CALIBRE .38 (8,9mm), ACABADO SUPERFIC1AL: PAVON GRIS CON SIGNOS DE DESCOMPOSICION DEL METAL POR ACCIÓN DE AGENTES EXTERNOS, MODELO: DETECTIVE SPEC., PARTES: CAJON DE LOS MECANISMOS CAÑON CORTO DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR O CILINDRÓ EMPUÑADURA, ARMAZON: TIPO L, LONGITUD DEL CAÑON: 54mm, ALMACEN DE MUNICIONES: TAMBOR BASCULANTE, CON EXTRACTOR CENTRAL SIMULTANEO PARA LAS VAINAS, SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE Y DOBLE ACCION, CONTRAYENDO EL PERCUTOR O PRESIONANDO EL DISPARADOR, SISTEMA DE PUNTERIA: ALZA Y GUION, AMBOS FIJOS, SISTEMA DE SEGURIDAD: AUTOMATICO, BLOQUEA EL MARTILLO DE FORMA QUE SOLO SE PRODUCE EL DISPARO CUANDO EL DISPARADOR SE ACCIONA HASTA EL FINAL, CAPACIDAD DEL TAMBOR: SEIS (06) CARTUCHOS, NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06), NUMERO DE ÉSTRIAS: SEIS (06), RAYADO INTERNO: LEVOGIRO, EMPUÑADURA: ELABORADA DE MANERA IMPROVISADA EN MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL DE ORDEN F34019.
Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de ser AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO. Al momento de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se pudo verificar por la acción de registro desplegada por el funcionario aprehensor donde se logró la incautación en el cinto del pantalón del lado derecho el arma de fuego tipo pistola, sin tener porte de arma para portarla, lo que constituye de esta manera la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Establece el artículo 277º del Código Penal Vigente, el tipo penal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la siguiente forma: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 276 de la misma norma legal, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente: Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal.
MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios 1.- Declaración testimonial del Funcionario Insp. Lic. YENFRY GLASGOW y oficial Mayor OSCAR GOZNALEZ, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIP-DC-N° 0441-09, de fecha 28 de Mayo de 2009, realizada la siguiente objeto: ARMA DE FUEGO: TIPO: REVÓLVER, MARCA: COLT’S, CALIBRE .38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL: PAVON GRIS CON SIGNOS DE DESCOMPOSICION DEL METAL POR ACCIÓN DE AGENTES EXTERNOS, MODELO: DETECTIVE SPEC., PARTES: CAJON DE LOS MECANISMOS CAÑON CORTO DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR O CILINDRO EMPUÑADURA, ARMAZON: TIPO L, LONGITUD DEL CAÑON: 54mm. ALMACEN DE MUNICIONES: TAMBOR BASCULANTE, CON EXTRACTOR CENTRAL SIMULTANEO PARA LAS VAINAS, SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE Y DOBLE ACCION, CONTRAYENDO EL PERCUTOR O PRESIONANDO EL DISPARADOR, SISTEMA DE PUNTERIA: ALZA Y GUION, AMBOS FIJOS, SISTEMA DE SEGURIDAD: AUTOMATICO, BLOQUEA EL MARTILLO DE FORMA QUE SOLO SE PRODUCE EL DISPARO CUANDO EL DISPARADOR SE ACCIONA HASTA EL FINAL. CAPACIDAD DEL TAMBOR: SEIS (06) CARTUCHOS, NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06), NUMERO DE ÉSTRIAS: SEIS (06), RAYADO INTERNO: LEVOGIRO, EMPUÑADURA: ELABORADA DE MANERA IMPROVISADA EN MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL DE ORDEN F34019. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada al arma de fuego incautada como evidencia en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.
PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
1.- Declaración testimonial de los oficiales RICHARD DELGADO, placa N° 1667 y MIGUEL TORRES, placa N° 2499, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado San Francisco, en la cual deja constancia en el ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Abril de 2009, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por cuanto para el momento de su verificación no poseía la respectiva identificación personal, de 17 años de edad residenciado en el Barrio Cardonal Sur, calle 111, casa 109A-106, a quien se le incauto en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: REVOLVER, Marca: DETECTIVE SPEC. Calibre: 38 SPECIAL CTG, Pavón: NEGRO, Cacha de Madera, Serial de Tambor F34019, Serial de cacha no visible, contentivo en el tambor de Dos (2) cartuchos sin percutir, Marca: G.F.L 38 SPECIAL. Así mismo el primero de los nombrados declarara sobre la INSPECCION OCULAR, de igual fecha, dejando constando del lugar donde se practico la aprehensión del imputado de autos. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y de la evidencia incautada.
2.- Declaración del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de 17 años de edad: residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el ciudadano exponga sobre la condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y de la evidencia incautada.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Abril de 2009, suscrita por los oficiales RICHARD DELGADO, placa N° 1667 y MIGUEL TORRES, placa N° 2499, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado San Francisco, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 01:30 horas de la Tarde, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado, en la unidad CM-210, en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2499 MIGUÉL TORRES, a bordo de la unidad moto CM-184, como circuito 10, en el momento que nos desplazábamos por la calle 111 del barrio Cardonal Sur con sentido hacia el barrio José Gregorio Hernández, observamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, mostraron una aptitud nerviosa, por lo que de conformidad con lo establecido el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realzarle la respectiva revisión corporal, solicitándoles que mostraran todo lo que tuviesen adherido a sus cuerpos, logrando percatamos que uno de ellos poseía según lo plasmado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: REVOLVER, Marca: DETECTIVE SPEC. Calibre: 38 SPECIAL CTG, Pavón: NEGRO, Cacha de Madera, Serial de Tambor F34019, Serial de cacha no visible, contentivo en el tambor de Dos (2) cartuchos sin percutir, Marca: G.F.L 38 SPECIAL. Acto seguido le fue solicitado el respectivo porte de armas a dicho ciudadano informando éste no poseerlo, y a la vez manifestando ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por cuanto para el momento de su verificación no poseía la respectiva identificación personal, de 17 años de edad residenciado en el Barrio Cardonal Sur, calle 111, casa 109A-106, diagonal al Club El Chamo, el cual viste las siguientes prendas: Jean de color negro, franela a rayas de color Verde con blanco, zapatos casual de color negro, y posee las siguientes características fisonómicas: De tez blanca, Estatura media, contextura Delgada, con un tatuaje bordado con imagen de una hoja color verde y amarillo en su espalda del lado derecho, Por lo que de inmediato se le notifico el motivo de su detención y le fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales que lo asisten en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, pasada esta acción pudimos percatamos que comenzaron a aglomerarse los moradores de dicho sector quienes intentaron tomar acciones en contra de la comisión actuante siendo infructuosa la recepción de actas de entrevista por parte de todos los presentes en el lugar de los hechos motivado al caso que nos ocupa, recibiéndole de inmediato. Logrando recibirte Acta de Entrevista al ciudadano: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de 17 años de edad, que estaba en compañía del ciudadano antes mencionado, asistido de su representante que hizo acto de presencia para el momento identificándose éste como: DARWIN JOSE SANCHEZ SANCHEZ, de 23 años de edad, de parentesco hermano. Dada la situación y premura del caso fue trasladado de inmediato el adolescente detenido»en nuestras unidades Motos hacia las instalaciones de este Comando Motorizado para realizar los trámites policiales de rigor Una vez al llegar a esta Unidad procedimos a realizar reporte vía radio al Sistema de Información Policial (SIPÓL) Solicitando al centralista de servicio, información relacionada con el nombre del ciudadano adolescente que dijo ser y Ilamarse: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y las características del arma de fuego incautada, informando el Oficial (PR) N° 0406 TEOMAR OQUENDO, que dicho ciudadano presenta numero de laminada: V-19.836.697,y no presenta solicitud ante ningún organismo, así mismo el arma de fuego se encuentra sin novedad. Seguidamente se realizó llamada telefónica al número: 0416-4646681, al Fiscal Trigésimo Primero (31) deI Ministerio en materia de niños y Adolescentes (imputados) Dr. OSCAR CASTILLO informando ésta que dicho procedimiento fue remitido a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional y que posteriormente éste fuese puesto a su disposición, as; mismo a la Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) deI Ministerio Publico. Dra. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, a quien se hizo del conocimiento de la presente diligencia, informando ésta que dicho procedimiento fue remitido a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional y que posteriormente éste fuese puesto a su disposición. Del caso tuvo conocimiento la superioridad y el Sistema de Enlace (171). Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, conjuntamente con los dichos de quienes la suscriben.
ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 19 de Abril de 2008, suscrita por los oficial RICHARD DELGADO, placa N° 1667, adscrito a la Policía Regional Comando Motorizado San Francisco, en la cual deja constancia de la Inspección realizada en la calle 111 del barrio cardonal sur con sentido hacia el barrio José Gregorio Hernández jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera, ubicado diagonal al poste de electrificación signado con el numero: L10H06, Municipio Maracaibo, lugar donde se procedió a la aprehensión del imputado de autos y la incautación del arma de fuego en su poder. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Inspección realizada en el lugar de la aprehensión del imputado de autos y el resultado obtenido, conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.
ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIP-DC-N° 0441-09, de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW y oficial Mayor EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en la cual dejan constan de los resultado de la experticia realizada la siguiente objeto: ARMA DE FUEGO: TIPO: REVÓLVER, MARCA: COLT’S, CALIBRE .38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL: PAVON GRIS CON SIGNOS DE DESCOMPOSICION DEL METAL POR ACCIÓN DE AGENTES EXTERNOS, MODELO: DETECTIVE SPEC., PARTES: CAJON DE LOS MECANISMOS CAÑON CORTO DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR O CILINDRO EMPUÑADURA, ARMAZON: TIPO L, LONGITUD DEL CAÑON: 54mm. ALMACEN DE MUNICIONES: TAMBOR BASCULANTE, CON EXTRACTOR CENTRAL SIMULTANEO PARA LAS VAINAS, SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE Y DOBLE ACCION, CONTRAYENDO EL PERCUTOR O PRESIONANDO EL DISPARADOR, SISTEMA DE PUNTERIA: ALZA Y GUION, AMBOS FIJOS, SISTEMA DE SEGURIDAD: AUTOMATICO, BLOQUEA EL MARTILLO DE FORMA QUE SOLO SE PRODUCE EL DISPARO CUANDO EL DISPARADOR SE ACCIONA HASTA EL FINAL. CAPACIDAD DEL TAMBOR: SEIS (06) CARTUCHOS, NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06), NUMERO DE ÉSTRIAS: SEIS (06), RAYADO INTERNO: LEVOGIRO, EMPUÑADURA: ELABORADA DE MANERA IMPROVISADA EN MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL DE ORDEN F34019. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada y los resultados obtenidos, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de la participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, se solicita las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, EN FORMA SIMULTANEA, contempladas en los artículos 626 y 624 ibidem, sanciones estas que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS ACTOS PROCESALES. Así mismo, ciudadana Juez de Control, conforme al literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales subsiguientes a la Audiencia Preliminar en la presente causa, se mantengan las medidas cautelare previstas en el artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en el acto de su presentación, por considerar que dichas medidas son idóneas y suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente. Es todo”.
El Defensor Publico Nº 01 Abg. OMAR ARTEAGA, en su carácter de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, él me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan en el día de hoy, es por esto que le solicito sean tomadas su declaración para que a viva voz, sin coacción, ni apremio lo manifieste a este Tribunal, asimismo solicito una vez escuchadas las adolescentes, me sea devuelto el derecho de palabra para atender a lo relacionado a la sanción. Es todo”.
Escuchadas como ha sido la exposición de la defensa, quien se le solicita el derecho de palabra al adolescente imputado, y que el mismo manifiesta que quiere declarar, este Tribunal antes de conceder el derecho de palabra al Joven Adulto imputado, procede a identificarlo como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Este Tribunal procede al análisis del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia No. 31 Especializada del Ministerio Público y ratificado el escrito acusatorio y en tal sentido este Juzgado, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, presentado por los ABOGADOS OSCAR CASTILLO, FREDDY OCHOA y ALEXIS PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 03 de Junio de 2009, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como se admite todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales, promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes ya que las mismas guardan relación con la aprehensión del hoy Joven Adulto.
Asimismo se deja constancia que la defensa no presentó pruebas. Acto seguido admitido como ha sido la acusación, este Tribunal procede a imponerlo del Precepto Constitucional en contra del adolescente, el cual este Tribunal admite de conformidad con el articulo 578 literal a del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a las adolescentes Acusadas, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al imputado, si entendía el acto por el cual estaban siendo Imputado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, suficientemente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que si deseaba declarar, a lo cual el Joven Adulto, respondió que SI DESEABA DECLARAR.
El adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo las 12:45 pm. “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”, siendo las 12:46 pm dándose por concluida la declaración del Joven adulto imputado.
El Defensor Publico Nº 01 ABG, OMAR ARTEAGA, quien expone:” Admitidos los hechos a que se contrae la Acusación Fiscal por parte de mi defendido, solicito ciudadana juez muy respetuosamente se dicte Sentencia Condenatoria y se le imponga al adolescente las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal como son Libertad Asistida y Reglas de conductas, y por la postura procesal asumida de la Admisión de los Hechos, y siendo que el Joven Adulto ha renunciado a la presunción de inocencia y a defenderse, en atención a los principios de igualdad ante la Ley y no discriminación, establecidos en la Constitución Bolivariana y en la Ley Especial, y en atención al debido proceso y al contenido al artículo 90 y el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pido sea la rebaja de la mitad, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de Audiencia Preliminar. Es todo.”
La ciudadana MARIBY VARGAS, en su carácter de representante del Joven Adulto imputado, quien expone: “Me parece bien la sanción que solicita el Fiscal y la Defensa, Es todo”.
Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, de fecha 02-06-09, y en este acto y expuesto por la Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, de manera oral , en virtud de que cumple con los requisito establecidos en el articulo del 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme a los hechos, por los cuales acusan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, conforme a los hechos se encuentra perfectamente en el tipo penal como es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 Y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Publico, tanto las documentales como las testimoniales por ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación , y van a demostrar la real existencia de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también la participación del hoy jóven adulto acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como autor del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en el hecho delictivo antes descrito, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la defensa no presento pruebas.
Y admitido como han sido por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, todo y cada uno de los hechos a ellos imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió el hecho delictivo ocurrido el dia 19-04-09 totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que los hechos de la acusación fiscal se corresponde plenamente como elemento de convicción invocado como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidas por la admisión del joven adulto imputado antes mencionado al admitir totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal y conlleva a considerar este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , como autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho delictivo ocurrido el día 19-04-09, siendo aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado , y admitido totalmente por él joven adulto acusados aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal, demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de los jóvenes adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, delito este que para el autor MANZINI, “ portar un arma en el sentido que tratatamos,significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley exige para su transgresión el porte ilegal de armas…” y se caracterizan en el delito de porte ilícito de arma de fuego por el resultado, y que atenta contra EL ORDEN PUBLICO y que LA DOCTRINA DEL AUTOR ZERBOGLIO DONDE REFIERE QUE “ EL ORDEN PUBLICO SERÁ , EN CONSECUENCIA, EL ORDEN CONFORME AL INTERES DE TODOS LOS COASOCIADOS, VALE DECIR: EL ORDEN CONFORME A LAS NECESIDADES Y A LOS PRINCIPIOS DE LA EXISTENCIA DE LOS HOMBRES REUNIDOS EN CONSORSIO…” CITA SEÑALADA EN LA PAG N° 973 DE LIBRO DE MANUAL DE DERECHO PENAL, DECIMA NOVENA EDICION, DEL AUTOR HERNANDO GRISANTI AVELEDO, Así mismo el autor EUZSEBIO GOMEZ señala que “ los otros delitos amenazan o lesiona el orden publico solamente en relación a particulares manifestaciones, propiedad, fé publica, Buenas Costumbre, etc.” Ahora bien en el presente caso conforme al hecho delictivo ocurrido el dia 19-04-09 siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde al momento de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se pudo verificar por la acción de registro desplegada por el funcionario aprehensor donde se logró la incautación en el cinto del pantalón del lado derecho el arma de fuego tipo pistola, sin tener porte de arma para portarla, lo que constituye de esta manera la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.., y que el porta el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA dicha arma sin la permisologia debida para portarla, indica que estamos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego que atenta contra el orden publico, bien jurídico protegido por el código penal en perjuicio del Estado Venezolano, y que conforme a los hechos objeto de la acusación y admitidos totalmente por el jóven adulto acusado antes mencionado quien para el momento del hecho delictivo era adolescente demuestra su participacion como autor del delito antes mencionado cometido en perjuicio del Estado Venezolano conlleva a declararlo responsables penalmente al acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f en concordancia con el artículos 583 y 603 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado adolescente hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.
Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .
Y “Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena… ” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, además cabe citar la Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los .hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. criterio que este tribunal de control comparte y que conforme al hecho punible atribuido y sus consecuencia las rebaja de las sanciones son racionales y proporcionales, y el articulo 539 y 90 de la mencionada ley especial. Y es necesario destacar que si bien la Institución de la admisión de los hechos, es una institución alternativa para la prosecución del proceso que para los delitos graves susceptible de privación de libertad el adolescente tiene derecho a rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, conforme a los articulo 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también no es menos ciertos que como persona humana nace para los adolescentes sancionados cuyos delitos no sean susceptibles de privación de libertad, el derechos a que se les rebaje de un tercio a la mitad de la sanción como institución equipado con el beneficio para el sujeto de una rebaja en la pena en proporción al delito que le ha sido atribuido, al principio de Igualdad de todas las personas ante la ley , y no discriminación en la aplicación de las disposiciones de esta ley por igual a todos los adolescentes…” conforme a los articulo 22 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la exposición de motivos de la mencionada ley Especial, como lo es la institución de la admisión de los hechos, la Asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del tramite del juicio oral se recompensa
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los adolescente Acusados hoy jóvenes adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo.”
En el cual se observa que el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a el y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron en fecha 19 de Abril de 2009, aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, y al ser admitido por el acusado antes mencionados de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al jóven adulto, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el acusado y adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal admitida por este tribunal y admitido totalmente por los jóvenes adultos acusados voluntariamente el hecho delictivo imputado a él por el fiscal 31, demuestran la participación del acusado como AUTOR de la comisión de los delitos antes mencionado, que estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del como autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE Al JOVEN ADULTO ACUSADO.NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente hoy joven adulto, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de las cuales el culpable adolescentes hoy joven adulto antes mencionado en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho delictivo punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el jóven adulto acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado hoy jóven adulto, este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria . Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 31 de Ministerio Público (A) Abog. FREDDY OCHOA PERALTA y el Defensor Publico Nº 1 Abog. OMAR ARTEAGA en relación a la sanción a imponer al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA donde solicitan se le imponga la sancion de libertad asistida conjuntamente con la imposición de reglas de conductas al joven adulto acusado antes mencionado . Ahora bien este juzgado vista la calificación del delito impuesta por Fiscal del Ministerio Público, igualmente escuchados los argumentos del Fiscal y la Defensa Publica No. 1 , y tomando en cuenta la finalidad de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las pautas para imponer la sanción al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que estando comprobado el acto delictivo así como del daño causado, así como la comprobación de las adolescentes de haber participado en el hecho delictivo ocurrido en fecha 19 de Abril del 2007, así como la naturaleza y la gravedad de los hechos ya que el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, atenta contra el orden público, bien jurídico protegido por el Código Penal vigente y que es un delito que se encuentra dentro de los delitos que atenta contra el orden publico, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida donde dichos delitos no se encuentran establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de privación de libertad mas si se encuentran el tipo de sanción en el artículo 620 de la mencionada ley especial, solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en el literal “b”, asimismo tomando en cuenta tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho delictivo, así como el grado de responsabilidad del joven adulto antes mencionado, donde para el momento del hecho contaba con 17 años, edad y capacidad para cumplir la medida, donde no consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, ya que no corre inserto, resultado de informes clínicos y psicosocial que demuestren la incapacidad o enfermedad mental, del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que exima de responsabilidad penal, lo que indica que el joven adulto imputado identificado plenamente en actas, comprende lo que significa el daño social causado, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, donde las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible, atribuido y a sus consecuencias, y que conforme a la racionalidad se debe ponderar a la hora de imponer la sanción o cualquier medida y siendo que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277, no es susceptible de privación de libertad, ya que no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el artículo 628, parágrafo 2 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que el joven adulto es un infractor primario que tiene apoyo de su representante legal, considera este Tribunal procedente imponerle al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la sanción solicitada por el Ministerio Público y Defensa Publica, como lo son las de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, establecida en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en los literales b y d en concordancia con el 624 y 626 de la mencionada Ley Especial, que deberán ser cumplidas por el joven adulto, por el lapso de 1 año de manera simultanea, tomando en cuenta que no se observa violencia ni amenazas y tomando en cuenta además que si bien la Ley Orgánica en el artículo 583 establece …. si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, también en cierto que basado en el principio de la no discriminación basado en los adolescentes y en atención al artículo 90 como garantía y en virtud de la postura procesal asumida, como lo es de asumir los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que conforme a la exposición de motivos de la mencionada ley Especial, como lo es la institución de la admisión de los hechos, la asuncion de responsabilidad por el adolescente y la supresión del tramite del juicio oral se recompensa, razón por la cual este Tribunal hace la rebaja de la mitad solicitada por el Ministerio Público debiendo el Joven Adulto cumplirla, siendo las imposiciones de reglas de conducta las siguientes OBLIGACIONES: 1.- La obligación del Joven Adulto de estudiar o trabajar debiendo consignar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de asistir a la iglesia todos los domingos, respetando la religión que profesa, debiendo presentar constancia y la PROHIBICIÓN: 1.- La prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- La prohibición de portar arma de fuego o cualquier arma que pueda causar daños o intimidar a terceros, dichas sanción de imposición de reglas de conducta, deberán ser cumplidas por el Joven adulto de forma simultanea en el lapso de UN (01) AÑO, igualmente se sustituyen las medidas cautelares decretadas en fecha 20-04-09 en la Audiencia de Presentación, establecida en el artículo 582. literal c de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las hoy decretadas, una vez que la sentencia que definitivamente firme, por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes y siendo que las sanciones impuestas no son susceptibles a la privación de libertad, por lo que hace cesar las medidas decretadas oficiándose la Oficina de Trabajo Social adscrito a este Circuito Judicial Penal participándole la Sustitución de la medidas decretadas en esta audiencia por la sanción previstas en el artículo 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, , por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA antes identificado, se declara responsable penalmente al adolescente antes mencionada, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, La Matancera, casa No. 109A-106, Av. 58C, a 8 casas del Club El Chamo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR. CUARTO: Por lo que se le impone al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Cédula de identidad No. 19.836.697, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 24-04-91, de profesión u oficio: Trabaja como Charcutero en las Pulgas, hijo de MARIBY VARGAS y ANGEL LEON, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 104, Sector La Matancera, casa No. 109A-106, Av. 58C, a 8 casas del Club El Chamo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, en forma simultánea, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionas estas que deberá cumplir por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se sustituye la medida de decretada a las adolescentes antes mencionadas en fecha 20-04-2.009, contenidas en los articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA establecida en articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se hace cesar la medida decretada conforme al artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEPTIMO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada. OCTAVO: Se difiere la publicación del texto integro de la sentencia y se acoge al termino de Cinco (05) Días Hábiles de ley para la publicación del texto integro del fallo dictado conforme con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadasen esta audiencia por el Tribunal y conforme
firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo la Una y Quince Minutos 1:15 de la tarde de ese mismo día 22-07-09.
Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 31 días del MES de JULIO del 2009, a las 9.:50 de la mañana.. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 31-07-09 siendo las 9:50 de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 0-54-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa N° 1C-2781-09.-
HMdeH.
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