REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, (28) DE JULIO DEL 2009.-
199° y 150°
CAUSA: 1C-2706-09.- DECISION N° 53-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2706-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 21-07-09 en la causa seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, imputándole el representante de la Fiscalía 31 su participación como Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, de conformidad con el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inicio la presente causa en fecha 30-12-08, en contra del adolescente acusado Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA.
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABOG, CARLOS TREJO MORONTA.
II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 06-04-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por los Dres OSCAR CASTILLO ZERPA, FREDDY OCHOA PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes acusaron formalmente al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , y en la audiencia preliminar celebrada el día Martes (21) de Julio 2009, siendo la Once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por los fiscales antes mencionados, en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Primera Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y expuesta por el fiscal 31 (A) Abog. FREDDY OCHOA PERALTA en forma oral y reservado en la audiencia preliminar en la cual se relata el hecho que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , POR LA COMISION DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada No. 31° (A) del Ministerio Público, ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA; el Defensor Privado ABG. CARLOS TREJO MORONTA, en su carácter de defensor del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA asi mismo se encuentra presente quien se encuentra presente. Se deja constancia de la inasistencia de la victima LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, quien se encuentra debidamente notificado tal como consta en actas inserto a los folios (94 y 95) de la presente causa.
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:05 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “ Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 06-04-09 en contra del adolescente acusado La presente acusación se dirige contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien actualmente se encuentra bajo las Medidas Cautelares previstas en los literales “b y c” del articulo 582 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretada por este tribunal de Control, según acta 1C-2706-08 de fecha 30-12-08.
DELITO: Autor en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA Los hechos que se le imputan al Adolescente, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL HOY JOVEN ADULTO
“ El día 29 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, el ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, de 69 años de edad, victima en el presente caso, se encontraba sentado en el garaje de su residencia ubicada en el sector Nueva vía, calle 71, casa numero 28ª, 417, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, quienes irrumpieron en su residencia, portando uno de ellos arma de fuego tipo pistola, quienes según el dicho de la victima tenían apariencias de adolescentes, exigiéndole las llaves de su vehiculo automotor, Marca CHEVROLET, Modelo TRAIL BLAZER, Clase Camioneta, Tipo SPORTWAGON, Año 2006, Placa AFR-46H, Color VINO TINTO, Serial 8ZNDT13S36V338522, Serial del Motor 36V338522, el cual tenia estacionado, de igual manera lo despojo de su reloj, cartera de documentos personales, mientras que el otro sujeto se embarcaba en el vehiculo automotor recibiendo las llaves y enciende la misma sacándola a la calle y una vez fuera la camioneta, el sujeto que portaba el arma de fuego se monta en la misma emprendiendo veloz huida en posesión del vehiculo automotor despojado a la victima. El ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, ingresa al interior de su vivienda y procede a llamar vía telefónica a su hijo LUIS ENRIQUE PALMAR ROSALES, quien reside cerca de la Plaza de Toros de Maracaibo, notificándole del robo de su vehiculo automotor, el hijo de la victima le indica que se quedara en la casa, que él ya salía para ya. Ya en la vía y pasados unos minutos, el ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR ROSALES, logra observar a la altura del Colegio de Médicos, la camioneta de su padre que iba en dirección contraria hacia el Mojan, procediendo el ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR ROSALES, a girar en “U” y seguir la camioneta mientras simultáneamente llamaba al 171 Emergencia de Zulia, siendo transferida su llamada a la Policía Regional Puma Norte, donde el ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR ROSALES, informa que iba en seguimiento de un vehiculo automotor el cual había sido despojado a su progenitor a pocos minutos, aportando las características del vehiculo automotor y la dirección que este llevaba. Es así como interviene el Oficial (PR) YOEXI FIGUEROA, placa 0650, adscrito a la Policía Regional, quien realizaba labores de patrullaje ordinario par la zona, cunado recibe el reporte de la central de comunicaciones sobro el robo de la camioneta, las características de la misma y la dirección que esta llevaba, ubicándose inmediatamente la comisión policial por el Comando de la Guardia Nacional “CORE3”, logrando observar el vehiculo automotor reportado por la centran de comunicaciones, con dirección al Municipio Mara, originándose una persecución logrando su detención por la inmediaciones del negocio comercial “La Flor de Coco”, ubicado en toda la carretera de la troncal del Caribe, desembarcando de la camioneta un sujeto que vestía con una franela blanca con letras azules y un blue jeans, con zapatos blanco y azul, características fisonómica de tez blanca contextura obesa, pelo negro, estatura normal, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien no mostró ninguna documentación del vehiculo y pudo explicar la tenencia del mismo, produciendo la comisión policial a practicar su detención.
En fecha 30 de Diciembre de 2008, el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 19 años de edad, fue presentado por ente el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual manifestó ser adolescente de 17 años de edad, procediendo el referido Tribunal a declinar su competencia al Tribunal 1ro de Control de la Sección de Adolescentes. En fecha 30 de Diciembre de 2008, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA fue presentado por ente el Tribunal 1ro de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, en dicho acto estuvo presente la victima, quien manifestó que el adolescente presente en la Sala del Tribunal no había participado en el robo. Considerando el Ministerio Publico, luego del análisis de las actas que conforman la causa, que la acción realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA encuadra en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9no de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por el Oficial (PR) YOEXI FIGUEROA, placa 0650, adscrito a la Policía Regional, quien deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 02:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio ordinario de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, en la unidad policial PR-886, cuando fui reportado por la Central de Comunicaciones, quien me informo que un ciudadano llevaba en seguimiento un vehiculo camioneta que le fue robada a su progenitor por el sector Nueva Vía, la misma presenta las siguientes características; Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Placas AFR-46H, y la misma iba pasando por el frente del Centro Comercial Sambil, culminado el reporte de inmediatamente me fui ubicando hacia el comando regional número 3 de la Guardia Nacional, pasados unos minutos ya llegando al comando antes nombrado observo que pasa un vehiculo camioneta con las mismas características mencionadas por la Central y la misma iba con dirección hacia el municipio Mara, por toda la carretera de la Troncal del Caribe, por lo que inmediatamente comenzó un seguimiento policial, el conductor de la camioneta antes descrita al notar la presencia policial opto por frenar de manera brusca frente al local Comercial la Flor de Coco, por lo que detuve la unidad policial en la parte posterior de la camioneta, y por el alta voz de la unidad policial le solicite que descendiera del vehiculo, quien efectivamente se bajo del vehiculo, inmediatamente procedí a la detención del ciudadano informándole los motivos de su detención, asimismo se le realizo una revisión corporal al ciudadano como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, notando que el mismo vestía con una franela blanca con letras azules y un blue jeans, con zapatos blanco y azul, características fisonómica de tez blanca contextura obesa, pelo negro, estatura normal, el sujeto quedo identificado según cedula de identidad como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 19 años de edad, cedula de identidad número 20.149.162, residenciado en el Sector Primero de Mayo, avenida 24, con calle 86, casa sin número, entrando por el callejón Ah Primera, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a leerle y explicarle sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125. del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera procedí a realizarlo una revisión al mencionado vehiculo amparándome al articulo 207 del mencionado código adjetivo, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Acto seguido. Me traslade hasta la sede de la Comisaría Puma Norte, para levantar las respectivas actas con relación al procedimiento, levantando el acta de denuncia al ciudadano; LUIS PALMAR, y acta de entrevista al ciudadano; LUIDEL PALMAR. Cabe destacar que del procedimiento tuvo conocimiento el Fiscal de Guardia, el ciudadano JORGE RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del ministerio público, Es todo”. Por el contenido del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Diciembre de 2009, rendida por ante la Policía Regional del Zulia Comisaría PUMA NORTE II, por el ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, de 69 años de edad, quien expuso lo siguiente: “Es el caso, que el día de hoy, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba sentado en el garaje de mi residencia ubicada en la calle 61 del sector nueva vía, cuando fui abordado por dos sujetos desconocidos quienes irrumpieron en mi residencia, uno de ellos portaba un arma de fuego tipo pistola, quien poseía las siguientes características fisonómicas, un joven al parecer menor de edad, contextura delgada, de piel blanca, de estatura normal, quien me exigió las llaves de mi camioneta la cual se encontraba estacionada en el garaje, de igual manera me despojo de mi reloj, de mi cartera personal la cual contenía mi cedula de identidad con el número 1.649.286, Carta Medica, Licencia de Conducir, una tarjeta de crédito visa, del Banco Banesco, una tarjeta de crédito Mastercad, del Banco Banesco, una tarjeta de crédito Visa del Banco Mercantil, una tarjeta de debito del Banco Mercantil, y la cantidad de ochocientos bolívares fuertes, el otro sujeto que andaba con el anterior descrito, presenta las siguientes características fisonómicas; joven al parecer menor de edad, de estatura normal, de piel blanca, de contextura fuerte, pelo castaño, corte bajo, quien se embarco en mi camioneta la encendió sacándola a la calle y una ves estando fuera el vehículo el cual presenta las siguientes características; Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, de color Vinotinto, placas número AFR-46H, el sujeto que portaba el arma se embarco en la camioneta y emprendieron veloz huida en la misma, luego que se marcharon procedía llamar a mi hijo de nombre LUIDEL PALMAR, quien reside cerca de plaza de Toros, le informe lo sucedido y le sugerí que llamara a chevistar, quien me indico que se trasladaría hasta la residencia, luego al cabo de unos minutos mi hijo me llamo y me informo que había llamado al 171 emergencia y le estaba haciendo seguimiento a mi vehiculo ya que se lo había encontrado de frente y el mismo lo estaba apoyando una patrulla de la Policía Regional, culmina la llamada, luego pasados unos minutos nuevamente me volvió a Llamar y me informo que ya la policía había capturado al delincuente y recuperado la camioneta. Es todo”. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Diciembre de 2009, rendida por ante la Policía Regional del Zulia Comisaría PUMA NORTE II, por el ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR ROSALES, de 47 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V.- 5.841.977, residenciado en el Barrio San Agustín 2, calle 46, casa N° 16-35, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la cual expuso: “ a las 2:39 de la tarde, me llamo mi padre para decirme que le habían robado la camioneta a punto de pistola, en nueva vía, 1ro de mayo, le dije que me esperara allí que ya yo iba por el, en el momento que yo salgo de mi casa ubicada cerca de Plaza de Toro, cuando iba por el colegio de medico, me encontré con la camioneta de mi papa, una Trail Blazer, placa AFR-46H, en sentido contrario hacia la vía El Mojan, di vuelta en “U” y la seguí comunicándome con el 171, me atendió la operadora y me comunico con la Policía Regional, el cual me dijo que no interviniera y me fue girando instrucciones, pero al llegar al semáforo del Sambil, se le estaciono al lado de la camioneta un vehiculo de color blanco, y el chofer de la camioneta le paso una bolsa blanca, al conductor del carro blanco, seguidamente pasaron las unidades de la policía a la altura de CORE 3, y frente a la Flor del Coco, la policía detuvo a la camioneta y aprehendió a su conductor (…)”. Por el resultado del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por el Oficial (PR) YOEXI FIGUEROA, placa 0650, adscrito a la Policía Regional, quien deja constancia de la siguiente actuación: “siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión de este cuerno policial al mando del OFICIAL (PR) YOEXI FIGUEROA, CREDENCIAL NRO. 0650, a bordo de la unidad PR-886, con la finalidad de realizar una inspección técnica, de conformidad con el articulo 202 deI código orgánico procesal penal, en la Parroquia Idelfonso Vásquez, carretera principal del Troncal del Caribe, frente al local comercial la Flor del Coco, a cinco metros del poste alumbrado publico número G25N14, tratase de un lugar abierto, correspondiente a una vía de carácter publico, con revestimiento de capa asfáltica sin aceras ni brocales, acta para el libre transito de vehículos automotores, con iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo estos efectos a la hora de practicar la presente inspección, observando del lado derecho (vista al observador) una edificación de interés comercial y al lado izquierdo un terreno con abundante vegetación; la cual guarda relación con un ciudadano detenido quien quedo identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 19 años de edad, cedula de identidad número 20.149.162 y la recuperación del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Placas AFR-46H. Es todo termino se leyó y estando conforme firma”. Por el resultado de la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, de fecha 08 de Enero de 2009, suscrita por Experto reconocedor oficial Mayor MERVIN MARIN, placa 0083, adscrito a la Policía Regional, Departamento de vehiculo División de Investigaciones Penales, practicado al siguiente vehiculo automotor: Marca CHEVROLET, Modelo TRAIL BLAZER, Clase Camioneta, Tipo SPORTWAGON, Año 2006, Placa AFR-46H, Color VINO TINTO, Serial 8ZNDT13S36V338522, Serial del Motor 36V338522.

Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA tipifican su conducta de AUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9no de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA. La participación del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se evidencia puesto que en fecha 29 de Diciembre de 2008, fue aprehendido conduciendo un vehiculo automotor, Marca CHEVROLET, Modelo TRAIL BLAZER, Clase Camioneta, Tipo SPORTWAGON, Año 2006, Placa AFR-46H, Color VINO TINTO, Serial 8ZNDT13S36V338522, Serial del Motor 36V338522, en dirección al Municipio Mara del Estado Zulia, sin tener documentación alguna que lo acreditara como propietario del vehiculo o autorización para conducir el mismo, el cual había sido despojado a escasos minutos al ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, por parte de dos sujetos portando arma de fuego, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde en su residencia. Artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal.

MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN DE EXPERTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

Declaración testimonial del oficial Mayor MERVIN MARIN, placa 0083, adscrito a la Policía Regional, Departamento de vehiculo División de Investigaciones Penales, quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, de fecha 08 de Enero de 2009, practicado al siguiente vehiculo automotor: Marca CHEVROLET, Modelo TRAIL BLAZER, Clase Camioneta, Tipo SPORTWAGON, Año 2006, Placa AFR-46H, Color VINO TINTO, Serial 8ZNDT13S36V338522, Serial del Motor 36V338522. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el Experto exponga sobre el resultado de la experticia realizada al vehiculo automotor objeto del aprovechamiento del delito de robo.

PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: Declaración testimonial del Oficial (PR) YOEXI FIGUEROA, placa 0650, adscrito a la Policía Regional, quien suscribe ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Diciembre de 2008, en la cual deja constancia de la aprehensión del hoy acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y de la recuperación del vehiculo automotor Marca CHEVROLET, Modelo TRAIL BLAZER, Clase Camioneta, Tipo SPORTWAGON, Año 2006, Placa AFR-46H, Color VINO TINTO, Serial 8ZNDT13S36V338522, Serial del Motor 36V338522.

Asimismo el referido oficial declarara sobre la INSPECCION TECNICA, realizada en la misma fecha, en la Parroquia Idelfonso Vásquez, carretera principal del Troncal del Caribe, frente al local comercial la Flor del Coco, a cinco metros del poste alumbrado publico número G25N14, Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que el funcionario actuante exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, de la evidencia incautada y de la inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos y la recuperación del vehiculo objeto de robo.
Testimonio del ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, de 69 años de edad, portador de a cedula de identidad N° V.- 1.649.286., residenciado en el sector Nueva via, calle 71, casa numero 28ª, 417, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra el día 29 de Diciembre de 2008, cuando fue despojado del vehiculo automotor, siendo este recuperado en posesión de la hoy adolescente imputado de autos. Testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR ROSALES, de 47 años de edad, portador de la cedula de identidad N°V.- 5.841.977, residenciado en el Barrio San Agustín 2, calle 46, casa N° 16-35, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos el día 29 de Diciembre de 2008.

PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por el Oficial (PR) YOEXI FIGUEROA, placa 0650, adscrito a la Policía Regional, quien deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 02:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio ordinario de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, en la unidad policial PR-886, cuando fui reportado por la Central de Comunicaciones, quien me informo que un ciudadano llevaba en seguimiento un vehiculo camioneta que le fue robada a su progenitor por el sector Nueva Vía, la misma presenta las siguientes características; Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Placas AFR-46H, y la misma iba pasando por el frente del Centro Comercial Sambil, culminado el reporte de inmediatamente me fui ubicando hacia el comando regional número 3 de la Guardia Nacional, pasados unos minutos ya llegando al comando antes nombrado observo que pasa un vehiculo camioneta con las mismas características mencionadas por la Central y la misma iba con dirección hacia el municipio Mara, por toda la carretera de la Troncal del Caribe, por lo que inmediatamente comenzó un seguimiento policial, el conductor de la camioneta antes descrita al notar la presencia policial opto por frenar de manera brusca frente al local Comercial la Flor de Coco, por lo que detuve la unidad policial en la parte posterior de la camioneta, y por el alta voz de la unidad policial le solicite que descendiera del vehiculo, quien efectivamente se bajo del vehiculo, inmediatamente procedí a la detención del ciudadano informándole los motivos de su detención, asimismo se le realizo una revisión corporal al ciudadano como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, notando que el mismo vestía con una franela blanca con letras azules y un blue jean, con zapatos blanco y azul, características fisonómica de tez blanca contextura obesa, pelo negro, estatura normal, el sujeto quedo identificado según cedula de identidad como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 19 años de edad, residenciado en el Sector Primero de Mayo, avenida 24, con calle 86, casa sin número, entrando por el callejón -Ali Primera, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a leerle y explicarle sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125. del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera procedí a realizarlo una revisión al mencionado vehiculo amparándome al articulo 207 del mencionado código adjetivo, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Acto seguido. Me traslade hasta la sede de la Comisaría Puma Norte, para levantar las respectivas actas con relación al procedimiento, levantando el acta de denuncia al ciudadano; LUIS PALMAR, y acta de entrevista al ciudadano; LUIDEL PALMAR. Cabe destacar que del procedimiento tuvo conocimiento el Fiscal de Guardia, el ciudadano JORGE RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del ministerio público, Es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, del vehiculo automotor recuperado; conjuntamente con el dicho de quien la suscribe. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, de fecha 08 de Enero de 2009, suscrita por Experto reconocedor oficial Mayor MERVIN MARIN, placa 0083, adscrito a la Policía Regional, Departamento de vehiculo División de Investigaciones Penales, practicado al siguiente vehiculo automotor: Marca CHEVROLET, Modelo TRAIL BLAZER, Clase Camioneta, Tipo SPORTWAGON, Año 2006, Placa AFR-46H, Color VINO TINTO, Serial 8ZNDT13S36V338522, Serial del Motor 36V338522. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada al vehiculo automotor recuperado en posesión del adolescente y los resultados obtenidos, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Diciembre de 2009, rendida por ante la Policía Regional del Zulia Comisaría PUMA NORTE II, por el ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, de 69 años de edad, quien expuso lo siguiente: “Es el caso, que el día de hoy, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba sentado en el garaje de mi residencia ubicada en la calle 61 del sector nueva vía, cuando fui abordado por dos sujetos desconocidos quienes irrumpieron en mi residencia, uno de ellos portaba un arma de fuego tipo pistola, quien poseía las siguientes características fisonómicas, un joven al parecer menor de edad, contextura delgada, de piel blanca, de estatura normal, quien me exigió las llaves de mi camioneta la cual se encontraba estacionada en el garaje, de igual manera me despojo de mi reloj, de mi cartera personal la cual contenía mi cedula de identidad con el número 1.649.286, Carta Medica, Licencia de Conducir, una tarjeta de crédito visa, del Banco Banesco, una tarjeta de crédito Mastercad, del Banco Banesco, una tarjeta de crédito Visa del Banco Mercantil, una tarjeta de debito del Banco Mercantil, y la cantidad de ochocientos bolívares fuertes, el otro sujeto que andaba con el anterior descrito, presenta las siguientes características fisonómicas; joven al parecer menor de edad, de estatura normal, de piel blanca, de contextura fuerte, pelo castaño, corte bajo, quien se embarco en mi camioneta la encendió sacándola a la calle y una ves estando fuera el vehículo el cual presenta las siguientes características; Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, de color Vinotinto, placas número AFR-46H, el sujeto que portaba el arma se embarco en la camioneta y emprendieron veloz huida en la misma, luego que se marcharon procedía llamar a mi hijo de nombre LUIDEL PALMAR, quien reside cerca de plaza de Toros, le informe lo sucedido y le sugerí que llamara a chevistar, quien me indico que se trasladaría hasta la residencia, luego al cabo de unos minutos mi hijo me llamo y me informo que había llamado al 171 emergencia y le estaba haciendo seguimiento a mi vehiculo ya que se lo había encontrado de frente y el mismo lo estaba apoyando una patrulla de la Policía Regional, culmina la llamada, luego pasados unos minutos nuevamente me volvió a Ilamar y me informo que ya la policía había capturado al delincuente y recuperado la camioneta. Es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo del robo del vehiculo automotor, vehiculo este incautado en posesión del adolescente imputado; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por el Oficial (PR) YOEXI FIGUEROA, placa 0650, adscrito a la Policía Regional, quien deja constancia de la siguiente actuación: “siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión de este cuerno policial al mando del OFICIAL (PR) YOEXI FIGUEROA, CREDENCIAL NRO. 0650, a bordo de la unidad PR-886, con la finalidad de realizar una inspección técnica, de conformidad con el articulo 202 deI código orgánico procesal penal, en la Parroquia Idelfonso Vásquez, carretera principal del Troncal del Caribe, frente al local comercial la Flor del Coco, a cinco metros del poste alumbrado publico número G25N14, tratase de un lugar abierto, correspondiente a una vía de carácter publico, con revestimiento de capa asfáltica sin aceras ni brocales, acta para el libre transito de vehículos automotores, con iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo estos efectos a la hora de practicar la presente inspección, observando del lado derecho (vista al observador) una edificación de interés comercial y al lado izquierdo un terreno con abundante vegetación; la cual guarda relación con un ciudadano detenido quien quedo identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 19 años de edad, cedula de identidad número 20.149.162 y la recuperación del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Placas AFR-46H. Es todo termino se leyó y estando conforme firma”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la inspección realizada en el lugar donde fue aprehendido el imputado de autos en presión del vehiculo despojado a la victima, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561º literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, solicitamos las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTANIA, contempladas en los literales “B” y “D” del artículo 620 ibidem, al acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A JUICIO DEL IMPUTADO: Por último ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se le imponga al adolescente cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el mismo en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y consideramos suficiente como medida de coerción personal para este caso. Es todo”.
El Defensor Privado: Abg. CARLOS TREJO MORONTA, en su carácter de Defensor del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien expuso: “Esta defensa da conocimiento al Tribunal que mi defendido va admitir los hechos por lo cual ha sido acusado por parte del Ministerio Publico y en consecuencia solicito a la ciudadana juez le haga la rebaja de ley, tomando en cuenta que mi defendido estudia en la Universidad Rafael Belloso Chacin, y esta estudiando ingeniería en Computación, por lo que consigno copia del carnet de estudiante de mi defendido y ad efectus videndi le hago entrega del carnet en original. Igualmente solicito se toma en cuenta que mi defendido ha cumplido con las obligaciones impuesta por este Tribunal con presentación durante seis (06) meses y finalmente solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado. Es todo”. Seguidamente se pone de manifiesto las copias del Carnet, consignado por la defensa así como el Carnet en Original consignado ad efectus videndi por la defensa al Fiscal del Ministerio Publico, quien se impuso de los mismos, ordenando agregar las copias del carnet consignado constante de Un (01) folio Útil y la entrega del carnet de estudiante en original del Joven adulto a la defensa privada. Seguidamente se procede a identificar al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,
La juez del Tribunal procede a analizar el escrito de acusación presentado por los ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y de los Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 06-04-09 y ratificado en este acto en forma oral por el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico ABG. FREDDY OCHO PERALTA, en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comision del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, observando que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, y expuesto en este acto por el Fiscal 31 del Ministerio publico, tanto las pruebas documentales, como testimoniales, se admiten totalmente las mismas por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del Joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA antes identificado, asimismo van a demostrar la real existencia real del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal del joven adulto mencionado en el hecho que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente ofrecidas por el Ministerio Publico en este acto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación, así como las pruebas se deja constancia que la defensa no presento pruebas. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Joven Adulto sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Joven Adulto, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al hoy joven adulto: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA si deseaba declarar, a lo cual el joven adulto, respondió que: “SI DESEA DECLARAR”.
El adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, ESO FUE UN ERROR QUE YO COMETI Y ME ARREPIENTO Y DESPUÉS DE ESO SEGUI MIS ESTUDIOS Y ACTUALMENTE ESTOY ESTUDIANDO CUARTO SEMENSTRE DE INGENERIA EN COMPUTACION”, es todo”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (11:40AM) minutos de la mañana y culmino siendo las (11:44AM)..
Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y en virtud de que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, de fecha 06-04-09, en contra del en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de, en virtud de que el cumple con los requisitos establecidos en el articulo del 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme a los hechos, por los cuales acusan al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, conforme a los hechos encuadra perfectamente en el delito tipo penal como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, así mismo ratifica la admisión las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto las documentales como las testimoniales por ser útiles necesarias y pertinentes, ya que guardan relación con los hechos, por cuanto van a demostrar la real existencia de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA; así como también la participación del hoy Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el hecho delictivo antes descrito, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la defensa no presento pruebas .
Y admitido como han sido por el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA todo y cada uno de los hechos a él imputado por el representante del ministerio público y libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal, por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado, considerando que los hechos de la acusación se corresponde plenamente con elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditada, al tiempo que resulta validada por la admisión del hecho delictivo del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como autor de la comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA , cuya participación del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA conforme al hecho delictivo antes narrado, el joven adulto acusado antes mencionado participó como autor del hecho delictivo ocurrido el dia ocurrido el día 29 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, el ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, de 69 años de edad, victima en el presente caso, se encontraba sentado en el garaje de su residencia ubicada en el sector Nueva vía, calle 71, casa numero 28ª, 417, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, quienes irrumpieron en su residencia, portando uno de ellos arma de fuego tipo pistola, quienes según el dicho de la victima tenían apariencias de adolescentes, exigiéndole las llaves de su vehiculo automotor, Marca CHEVROLET, Modelo TRAIL BLAZER, Clase Camioneta, Tipo SPORTWAGON, Año 2006, Placa AFR-46H, Color VINO TINTO, Serial 8ZNDT13S36V338522, Serial del Motor 36V338522, el cual tenia estacionado, de igual manera lo despojo de su reloj, cartera de documentos personales, mientras que el otro sujeto se embarcaba en el vehiculo automotor recibiendo las llaves y enciende la misma sacándola a la calle y una vez fuera la camioneta, el sujeto que portaba el arma de fuego se monta en la misma emprendiendo veloz huida en posesión del vehiculo automotor despojado a la victima. El ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, ingresa al interior de su vivienda y procede a llamar vía telefónica a su hijo LUIS ENRIQUE PALMAR ROSALES, quien reside cerca de la Plaza de Toros de Maracaibo, notificándole del robo de su vehiculo automotor, el hijo de la victima le indica que se quedara en la casa, que él ya salía para ya. Ya en la vía y pasados unos minutos, el ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR ROSALES, logra observar a la altura del Colegio de Médicos, la camioneta de su padre que iba en dirección contraria hacia el Mojan, procediendo el ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR ROSALES, a girar en “U” y seguir la camioneta mientras simultáneamente llamaba al 171 Emergencia de Zulia, siendo transferida su llamada a la Policía Regional Puma Norte, donde el ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR ROSALES, informa que iba en seguimiento de un vehiculo automotor el cual había sido despojado a su progenitor a pocos minutos, aportando las características del vehiculo automotor y la dirección que este llevaba. Es así como interviene el Oficial (PR) YOEXI FIGUEROA, placa 0650, adscrito a la Policía Regional, quien realizaba labores de patrullaje ordinario par la zona, cunado recibe el reporte de la central de comunicaciones sobro el robo de la camioneta, las características de la misma y la dirección que esta llevaba, ubicándose inmediatamente la comisión policial por el Comando de la Guardia Nacional “CORE3”, logrando observar el vehiculo automotor reportado por la centran de comunicaciones, con dirección al Municipio Mara, originándose una persecución logrando su detención por la inmediaciones del negocio comercial “La Flor de Coco”, ubicado en toda la carretera de la troncal del Caribe, desembarcando de la camioneta un sujeto que vestía con una franela blanca con letras azules y un blue jeans, con zapatos blanco y azul, características fisonómica de tez blanca contextura obesa, pelo negro, estatura normal, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 19 años de edad, , quien no mostró ninguna documentación del vehiculo y pudo explicar la tenencia del mismo, produciendo la comisión policial a practicar su detención, que tampoco demostró la propiedad del referido vehiculo y el motivo de su tenencia, conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del acusado está inmersa en la estructura típica del delito de AUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA , que admitido por el acusado hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como AUTOR de la comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, en el hecho delictivo antes descrito, por lo que se declara culpable y responsable penalmente al acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y como consecuencia se procede a dictar sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien de manera libre de coacción y apremio,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia,
Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .
Y “…Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena… ” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, Rionero & Bustillos, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, además cabe citar la Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los .hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. criterio que este tribunal de control de adolescente comparte y que conforme al hecho punible atribuido y sus consecuencia las rebaja de las sanciones son racionales y proporcionales, y asi mismo lo señala el articulo 539 y como garantía el articulo 90 de la mencionada ley especial. Y es necesario destacar, que si bien la Institución de la admisión de los hechos, es una institución alternativa para la prosecución del proceso, le ahorra costo al estado ya que se suprime la entrada al juicio, para los delitos graves susceptible de privación de libertad el adolescente tiene derecho a rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, conforme a los articulo 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también no es menos ciertos que dicha institución de admisión de los hechos en la exposición de motivo de la mencionada ley especial como la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del tramite del juicio oral se recompensa, y que como persona humana nace para los adolescentes sancionados cuyos delitos no sean susceptibles de privación de libertad, el derechos a que se les rebaje de un tercio a la mitad de la sanción como institución equiparado con el beneficio para el sujeto de una rebaja en la pena o sanción corporal en proporción al delito que le ha sido atribuido, al principio de Igualdad de todas las personas ante la ley , y no discriminación en la aplicación de las disposiciones de esta ley por igual a todos los adolescentes…” conforme a los articulo 22 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el joven adulto acusado, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de nacionalidad, e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA expuso: “ ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL , ESO FUE UN ERROR QUE YO COMETI Y ME ARREPIENTO Y DESPUES DE ESO SEGUI MIS ESTUDIOS Y ACTUALMENTE ESTOY ESTUDIANDO CUARTO SEMESTRE DE INGENERIA EN COMPUTACIÓN, es todo”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 29 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 1:30 de la Tarde , y al ser admitido por el acusado antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al joven adulto acusado, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA antes identificado como AUTOR de la comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA , delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el Artículo 9 Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones prevista en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Considerando este juzgado que la participación del hoy joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA conforme al hecho delictivo ocurrido en fecha 29-12-08 que si bien el acusado antes mencionado no participo en el robo del vehiculo también no es menos cierto que el acusado antes mencionado participó como autor del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Robo en el hecho delictivo ocurrido el dia 29 -12-08, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde al ser aprehendido conduciendo un vehiculo automotor, Marca CHEVROLET, Modelo TRAIL BLAZER, Clase Camioneta, Tipo SPORTWAGON, Año 2006, Placa AFR-46H, Color VINO TINTO, Serial 8ZNDT13S36V338522, Serial del Motor 36V338522, en dirección al Municipio Mara del Estado Zulia, sin tener documentación alguna que lo acreditara como propietario del vehiculo o autorización para conducir el mismo, el cual había sido despojado a escasos minutos al ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, por parte de dos sujetos portando arma de fuego, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde en su residencia …” , cuya participación conlleva a este juzgado a considerar al joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA culpable y responsable penalmente por el delito antes mencionado, es necesario señalar la Sentencia de fecha 09-03-09 según Exp: YP01-R-2008-000060 del ponente Dr: Diosnado Frontado Vargas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia múltiples del Estado Delta Amacuro .Tucupita , cuya decisión refiere en relación al delito tipo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, la aprehensión de los acusados en posesión del vehiculo, al señalar en dicha decisión “... Por cuanto si bien es cierto que los acusados fueron aprehendido en posesión del vehiculo en momento que lo empujaban, no está demostrado que los tres sujetos haya sido los mismos que despojaron a la victima del vehiculo…” ; y que este tribunal de Control Sección Adolescente comparte y así mismo Cabe señalar que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, tipificando, como tipo autónomo el delito de DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO en el mencionado articulo 9 , y dicho delito sancionado por el tipo penal en la ley antes mencionada que estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como autor del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA conforme al hecho delictivo antes descrito, razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Escuchados y analizados los argumentos expuestos por el fiscal 31 del Ministerio Público (A) Abog. FREDDY OCHOA, quien solicita la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS CON UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplida EN FORMA SIMULTANEA y la defensa Privada Abog CARLOS TREJO MORONTA quien solicita la rebaja de la sanción solicitada por el fiscal, en relación a la sanción a imponer al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.. Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al joven adulto antes mencionado, y analizado el pedimento del Fiscal 31 del Ministerio público y la Defensa Pública, y en virtud de la sentencia condenatoria dictada en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y vista la calificación impuesta por el fiscal 31 del Ministerio Publico y escuchado los argumento del Fiscal del Ministerio Publico, así como la defensa, en relación a la rebaja de la sanción solicita por el Ministerio Publico y tomando en cuenta que los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanciones o medidas señaladas en el articulo 620 de la mencionada ley especial, tiene una finalidad primordialmente educativa y que se complementaran según sea el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialista y sus principios orientadores como lo son los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar según el caso con la participación de la familia y apoyo de especialista y que conforme a las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem para imponer la sanción, y que demostrado como ha sido la existencia del hecho delictivo, así como la participación del joven adulto LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y que tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho y que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, no es susceptible de privación de libertad como sanción ya que no se encuentra dentro del catalogo de los delito establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el grado de responsabilidad del Joven Adulto LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, que no constando en actas un informe clínico ó psicosocial, que demuestre su incapacidad mental, que pudiera conllevar a este Tribunal de eximir su responsabilidad, indica que el joven adulto comprende lo que significa el daño social causado, tomando en cuenta que el joven adulto para el momento del hecho delictivo antes descrito contaba con 17 años de edad, lo que demuestra su capacidad para cumplir con la sanción y que conforme a la proporcionalidad y idoneidad de las sanciones, deben ser razonables y proporcional al hecho punible atribuido y sus consecuencia, que no constando en actas un daño físico moral grave a la victima, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la sanción solicitada por el Ministerio Publico por lo que se le imponen al Joven Adulto LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, sanciones estas que deberán ser cumplidas de manera simultanea, siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1.- La obligación del Joven Adulto a continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudio por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2.-La obligación del Joven Adulto de acudir a la iglesia todos los domingos, respetando la religión que profesa el joven adulto debiendo consignar constancia de asistencia por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. 3.- La prohibición de no verse involucrado en otro hecho punible, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con dichas sanciones impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a lo establecido en los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas sanciones se imponen con un fin esencialmente educativo y como la manera de lograr progresivamente la reinserción del joven adulto a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, así como regular el modo de vida del joven adulto por lo que se sustituye las medidas cautelares decretadas por ente Tribunal en fecha 30 de Diciembre del 2008, conforme al articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, la cual deberán ser cumplida por ante la institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuestas por el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA antes identificado, se declara responsable penalmente al joven adulto antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA. CUARTO: Por lo que se le impone al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, sanciones estas que deberán ser cumplidas de manera simultanea, siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1.- La obligación del Joven Adulto a continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudio por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2.- La obligación del Joven Adulto de acudir a la iglesia todos los domingos, respetando la religión que profesa el joven adulto debiendo consignar constancia de asistencia por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. 3.- La prohibición de no verse involucrado en otro hecho punible. QUINTO: Se sustituye las medidas cautelares decretadas a los hoy jóvenes adultos de conformidad con el articulo 582, literales “b“ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30 de Diciembre de 2008, por la sanción de imposición de reglas de conducta prevista en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole cesar dichas medidas. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.
Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Doce y cinco 12:05 minutos de la tarde de ese mismo día 21-07-09.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA del texto integro del fallo dictado, comisionando al departamento de alguacilazgo bajo el N°1.818-09 para la practica de dicha boleta. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiocho (28) días del mes de JULIO del 2009, a las 3:00 minutos de la tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 28-07-09 siendo la 3:00 minutos de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 53-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado y se libro boleta de notificación a la victima LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA y se oficio bajo el N° 1.818-09 al departamento de alguacilazgo para la practica de dicha boleta.
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa N° 1C-2706-09.-
HMdeH.-


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