REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE JULIO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2843-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADO: ABG. EDINSON PALMAR.
DEFENSA PÚBLICA N° 4: LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: EDIXON SEGUNDO BARRIOS
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En el día de hoy, Jueves, Veintitrés (23) de Julio del Dos Mil Nueve, siendo las Once y Cuarenta minutos horas de la mañana (11:40A.m), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la decisión N° 041-09, de fecha 06-05-09, dictada por la Corte Superior de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual comparece el Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expone: “Revoco a los defensores privados ABG. EROLS EMANUELS Y ABG. DOUGLAS PARRA y solicito a este Tribunal se me designe defensor publico. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la unidad de defensoría Publica del Estado Zulia, correspondiéndole por turno a la Abg. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Publica N° 4, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le concede la palabra ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: "En vista de la decisión de la Corte de apelaciones de la Sección Adolescente de fecha 06-05-09, según decisión signada bajo el N° 041-09, quien ordena renovar el acto de presentación de los adolescente que a continuación nombro, presento e imputo formalmente en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes fueron aprehendidos en el día Miércoles 08 de Abril de 2009, aproximadamente a las doce y diez horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, cometidos en perjuicio del ciudadano EDINSON SEGUNDO BARRIOS, según procedimiento realizado y narrado en el acta policial Nro 1RA.CIA.D-35-04-09-SIP 190, donde manifiestan los funcionarios Molero Jugo Ken, Morales Morales Benito, Prieto Ramírez Carlos Luis, Velasco Flores Videncia, González Alfredo José y Peñaranda Ruiz Erick, quienes se encontraban en labores de patrullaje Urbano por el sector del Mamón, del Barrio El Lucerito, Parroquia Idelfonso Vásquez, quienes observaron un vehículo en actitud sospechosa estacionado en frente de una vivienda de bloques rojos y dentro de ella se encontraban varias personas, los cuales al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual le hicieron del conocimiento de las personas, que de quien era el vehículo y dichas personas nos manifestaron que el vehículo lo habían dejado ahí unos familiares desde anoche y se habían ido, ya que las personas se le mostraban actitudes sospechosas, procediendo el funcionario Alfredo José González, a solicitar las placas de la matricula VBJ-79F, al sistema de datos Sicoda de la Guardia Nacional Bolivariana, donde les informaron que la mencionada placa le pertenecía a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta de color verde, año 2001, serial de carrocería 8YPVP01C718A20595, el mismo se encuentra solicitado por el CICPC, delegación Maracaibo de fecha 04-08-09. (Se deja constancia que la fecha que antecede, fue un error de trascripción, por cuanto se evidencia al folio 8 de las actas, que la fecha de la denuncia es el 08-04-09, según expediente nro 187624),por el delito de Robo de vehículo Automotor, ya existiendo el delito flagrante procedieron a entrar a la vivienda e identificar a las personas que se encontraban dentro del inmueble, identificando a una mayor de edad como SILBERA CARRILLO ERLYNS DEL CARMEN y a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad; NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 15 años de edad y el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que el vehículo era de un amigo y no sabia donde vivía y el tampoco vivía en esa vivienda, sino las jóvenes antes nombradas, preguntándole de nuevo si tenían las llaves del vehículo y el control de alarma, manifestando todos que ellos no sabían de las llaves, menos del control, tomando la medida de seguridad de los hechos y procediendo a inspeccionar la habitación ocupada por la referidas ciudadanas, logrando encontrar colocadas encima de una cesta de hierro forjado, forrada de tela de color beige y franja marrón un control remoto de la alarma del vehículo en virtud de que fue activado y se acciono la alarma del vehículo recuperado, evidenciándose que dichos ciudadanos están relacionados con el hecho, razón por la cual se procedió a trasladar el vehículo y a los ciudadanos a la sede de la primera Compañía Puerto de Maracaibo, del destacamento numero 35, por lo que al llegar a este se procedió a revisar el vehículo y se encontraron en una hojas de color blanco con datos personales de YESSICA BETRIZ VILLALOBOS, donde aparece un numero de teléfono celular, por lo que procedio el oficial Molero Villalobos Ken, a efectuar una llamada logrando establecer una comunicación por este medio con la referida ciudadana, quien alegó que el vehículo se lo habían robado el día anterior en el transcurso de la noche por la circunvalación nro 2, por lo cual se le informo que este comando recupero su vehículo, posteriormente la mencionada ciudadana se apersono en la sede de esta unidad militar y mostró la denuncia formulada por ante el CICPC de la delegación de Maracaibo, con el código signado Nro 42010, de fecha 07-04-09, dejando copia fotostática de la misma y al ver a los ciudadanos detenidos en el procedimiento señalo al ciudadano que vestía con una franelilla de color negro una bermuda de color azul con franja blanca de contextura delgada de color moreno como uno de los que sometió a su marido con un arma de fuego cuando le robaron el vehículo, a los adolescentes le fueron leídos sus derechos, lo cual consta en actas. Por todo lo antes expuesto y lo reflejado en actas por lo que solicito se tramite esta causa por el procedimiento ordinario y para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en los Literales “c” y “f” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y para las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, una medida de las contenidas en el literal “c” del articulo 582 de la misma ley especial, mas no la medida establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en el escrito de presentación que riela al (folio 120) de la presente causa para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , así mismo solicito copia simple de la presente acta Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, . 2.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, 3.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Seguidamente La Juez procedió a explicar a los adolescentes del delito por el cual estaban siendo presentados por ante este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el delio de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, cometidos en perjuicio del ciudadano EDINSON SEGUNDO BARRIOS, sus participaciónes y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal les pregunto a los Adolescentes: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, si deseaban declarar a lo cual contestaron: “NO DESEAMOS DECLARAR ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EDINSON PALMAR TORRES, en su carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Publico esta defensa se adhiere parcialmente al pedimento o solicitud del Fiscal, en relación a la solicitud de una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 582 ordinales c y f a favor de mi representado, considerando que dicha solicitud esta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano que consagra la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el derecho a ser juzgado en libertad cualquier persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible igualmente en este acto esta defensa considera que de las actas procesales que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que determine una certeza legal o señalamiento de que mi representado sea el autor material o sujeto activo del hecho que se le imputa bajo la identidad de Robo Agravado en la modalidad de Robo Agravado de Vehiculo Automotor habida consideración ciudadana Juez que del estudio de las actas procesales los elementos de convicción no están plasmado ni consumados en relación a mi defendido si tomamos en cuenta ciudadana juez que mi representado se encontraba en un inmueble en donde se localizo un vehiculo solicitado no acredita que sea el autor material del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, motivo por el cual esta defensa solicita muy respetuosamente al Ministerio Publico, profundizar la investigación a los fines de poder determinar el grado de participación que pudiese tener mi defendido. Así mismo ratifico en este acto que mi defendido es un adolescente aventajado en sus estudios en virtud de que ya es bachiller de la Republica, que busca nuevas alternativas de estudios a nivel superior que tiene el apoyo familiar que su núcleo familiar esta totalizado o completo en el entendido que esta baja la patria potestad de sus dos padres que es natural de esta ciudad y reside en la misma y que dadas esas condiciones expuestas le garantiza a este Tribunal su permanencia durante el proceso a mi representado. Así mismo solicito copias simples de la totalidad de las actas de la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 4 ABG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de defensora de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expone: “Por estar presentadas ante este despachos mis defendidas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO , delito este que esta fuera de lo contemplado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo procedente es solicitar se decrete medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las del literal “c”, de presentación periódica, y se estipule a cada 30 días se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y sean estregadas a sus representantes, Igualmente solicito se me conceda copias simples de la presente acta de audiencia de presentación y de las demás actas que conforman el expediente a partir de la decisión de la corte de apelaciones y por cuanto no se encuentra presente la representante legal de la Adolescente YULEIDY CARDENAS, solicito al Tribunal le sea entregada a la ciudadana ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, quien es vecina y amiga de mencionada adolescente. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana LISSETTE BEATRIZ BARRAZA RODRIGUEZ, legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expone: “Mi hijo cuenta con mi apoyo, es estudiante y actualmente esta en misión sucre, practica deporte y hizo curso de auxiliar de farmacia y es buen estudiante. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADA, quien expone: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la tía de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la ciudadana ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, quien expone: “Me comprometo a llevar a la adolescente YULEIDY ESTHER CARDENAS HOCHOA a su casa, ya que soy vecina y amiga, así mismo informarle a la tía lo que este Tribunal decida. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal de la Defensa Privada, la defensa publica y los representantes legales, este Tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Se observa decisión N° 041-09, de fecha 06-05-09, dictada por la Corte Superior de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en donde declara la nulidad de la decisión N° 133-09, dictada en fecha 09-04-09 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, así mismo Acta Policía de fecha 08-04-09, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención de los Adolescentes Actas de Notificación de derechos de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de fecha 08-04-09, Denuncia interpuesta por el ciudadano EDIXON SEGUNDO BARRIOS, por ante el Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia interpuesta por la ciudadana YESIKA BEATRIZ VILLALOBOS, por ante el Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Control de investigación N° I-187.624 de la denuncia realizada por la ciudadana BEATRIZ VILLALOBOS, reseña fotográfica computarizada del Sitio del Suceso, Oficio N° 1RA.CIA.D-35-04-09-SIP-820, de fecha 09-04-09, emanado del departamento policial N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana dirigido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Orden de Inicio de Investigación de la Fiscalia 31 del Ministerio Publico de fecha 09-04-09, inserto a los folios (121 al 131) de la presente causa, actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible y vista la precalificación del fiscal del Ministerio Publico como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, cometidos en perjuicio del ciudadano EDINSON SEGUNDO BARRIOS, considerando a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como imputados en la presunta comisión de los mencionados delito y siendo que el Fiscal del Ministerio Publico debe de seguir investigando que encontrándose la presente causa se encuentra en la fase de investigación, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita las medidas Cautelares menos gravosas, establecidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y las medidas cautelares menos gravosas para las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, así mismo se adhiere la defensa privada a dichas medidas, así como también la defensa publica y siendo que se debe de garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados antes mencionados a la audiencia preliminar y demás actos del proceso y si bien el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es susceptible de privación de libertad mas no el delito de aprovechamiento, también es cierto que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que establece el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al principio de presunción de inocencia, así como el articulo 548 de la mencionada Ley especial relativo a la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso y siendo que la finalidad de la medida es asegurar la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en la búsqueda de la verdad, así como el estado de libertad que establece el articulo 243 Ejusdem, razón por la cual este Tribunal decreta las medidas cautelares al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, previstas en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c” relativa a la obligación de presentarse junto con su representante legal por ante la oficina de presentación de imputado una vez al mes comenzando su presentación el día Lunes 03 de Agosto de 2009, y literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, en relación a las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se decretan las medidas cautelares, previstas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de presentarse junto con su representante legal por ante la oficina de presentación de imputados una vez al mes comenzando su presentación el día Lunes 03 de Agosto de 2009, medidas estas que se decretar para asegurar la comparecencia de los adolescentes mencionados a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso y mientras dure la investigaciones y solicitadas como han sido por la defensa publica, así como también por la defensa privada, ahora bien siendo que dichas medidas no son susceptible de privación de libertad se hace cesar la aprehensión policía y se ordena la entrega a su representante legal. Se ordena oficiar al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, informando la presente decisión por cuanto a este Juzgado le correspondió conocer de la presente causa en virtud de la decisión N° 041-09, de fecha 06-05-09, dictada por la Corte Superior de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde los adolescentes de autos fueron presentados nuevamente en el dia de hoy y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda proveer por la defensa privada así como la defensa publica, haciéndole la advertencia que debe guardar la confidencialidad establecida en el articulo 545 de la mencionada ley .- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c” relativa a la obligación de presentarse junto con su representante legal por ante la oficina de presentación de imputado una vez al mes comenzando su presentación el día Lunes 03 de Agosto de 2009, y literal “f” relativa a la prohibición del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa y para las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se decretan las medidas cautelares, establecidas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de presentarse junto con su representante legal por ante la oficina de presentación de imputados una vez al mes comenzando su presentación el día Lunes 03 de Agosto de 2009, medidas esta que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se hace entrega de los mismos a su representantes legales. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena proveer las copias de la presente causa, solicita por la Defensa Publica, así como de la defensa privada. QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, informando la presente decisión bajo el Nº 1801-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 293-09. Terminó siendo la Una (01:00) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO 31º (A),


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. EDINSON PALMAR.
LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA


ABG. LUISETTE JIMENEZ

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LOS REPRESENTANTES LEGALES


MARIA ELENA MARQUEZ, ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ



LISSETTE BEATRIZ BARRAZA

LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

HMDH/db.-
CAUSA: 1C-2843-09