REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 22 DE JULIO DEL 2009.-
199° y 150°

CAUSA: 1C-2775-09 DECISION N° 0-52-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-2775-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 17-07-09 en la causa seguida al hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), imputándole la representación Fiscal N° 31 su participación como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA .
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inicio la presente causa en fecha 12-04-09, en contra del acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD), de nacionalidad venezolana, natural San Francisco Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-05-91, de 18 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de Mecánica y quiere estudiar, residenciado en: Barrio El Silencio, Sector La Fundación Domitila Flores, a una cuadra de la Panadería “Navaca” y a tres veredas de la compañía “Cameron”, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 455, 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
VICTIMA: VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA.
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA DEL JOVEN ADULTO (SE OMITE LA IDENTIDAD), DEFENSORA PÙBLICA Nº 8: ABOG. FRANCYS PEROZO. y así mismo se encuentran la representante legal del Joven Adulto..
II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:
En fecha 28-05-09 fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por los acusadores abogados OSCAR CASTILLO, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO , en su carácter el primero de los nombrados de Fiscal Principal y los segundos Auxiliares de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público Especializada, quienes acusaron formalmente al joven Adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD) por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 y el artículo 83 ambos del Código Penal. en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA , y en la audiencia preliminar celebrada el día Viernes (17) de JULIO 2009, siendo las (11:59) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el fiscal antes mencionado, y expuesta por el fiscal 31 (Auxiliar) abogado FREDDY OCHOA PERALTA en forma oral y reservada en la audiencia preliminar la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan al joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA , previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, EL Representante de la Fiscalía Especializada No. 31° del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA; la Defensora Pública Nº 8 ABG. FRANCYS PEROZO, el joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD) y su Representante Legal DEISY JOSEFINA GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 7.832.558. Se deja constancia que no compareció por ante este Tribunal la victima la cual se encuentra debidamente notificada. Así mismo se deja constancia que el Fiscal 31 del Ministerio Publico notifico a la victima vía telefónica.
Este Tribunal deja constancia que las victimas fue notificada por el Ministerio Público. Igualmente este Tribunal deja constancia que se deja sin efecto el traslado hasta el sitio donde reside el joven adulto imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD), en virtud de que su progenitora manifestó que ella se trasladaría junto con su representado hasta la sede de este Despacho en tal sentido resuelto el punto previo.
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:59 de la Mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
EL Representante del Ministerio Público N° 31 Dr FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 28-05-09 en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD), de nacionalidad venezolana, natural San Francisco Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-05-91, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-21.361.351, Soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de Mecánica y quiere estudiar, hijo de DEISY JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Barrio El Silencio, Sector La Fundación Domitila Flores, casa No. 166-36, a una cuadra de la Panadería “Navaca” y a tres veredas de la compañía “Cameron”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA, Y asistido el adolescente por la Defensora Pública No. 08 Abog. FRANCYS PEROZO, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial, Oficina de la Defensoría Pública de Adolescente. El adolescente imputado de autos, (SE OMITE LA IDENTIDAD) se encuentra bajo las Medidas Cautelares, prevista y sanciona de los literales b, c, e y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos que se le imputan al joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE
“ El día domingo 12 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, el ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA, se encontraba en el Barrio El Callao, calle 169 con avenida 49K del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba sentado en un Kiosco, el cual se encuentra ubicado cerca de la agencia Intercable, donde trabaja como vigilante, cuando fue sorprendido por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD), en compañía de otro sujeto, quienes le manifestaron a la victima que se trataba de un atraco y portando armas blancas tipo cuchillo, lo despojaron de un bolso el cual contenía varios objetos personales y dinero en efectivo, siendo este acto presenciado por varios habitantes del sector quienes salieron en apoyo de la victima, procediendo los sujetos a escapar del lugar siendo alcanzados por la colectividad. Es así como interviene el Oficial RONNY URDANETA, placa 349 adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje por la calle 177 con avenida 49J del Barrio Carabobo, cuando la Centra de Comunicaciones informó que en el Barrio El Callao, calle 169 con avenida 49J, la comunidad tenia restringido a dos ciudadanos que habían cometido un robo, por lo que se trasladó al sitio indicado por la Central de Comulaciones y al llegar al lugar indicado observó una multitud de personas el cual tenían restringido en el piso a dos ciudadanos, entrevistándose el funcionario con el ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA, quien informó que los ciudadanos que estaban restringidos ambos con armas blancas (cuchillos), bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias y dinero en efectivo y la misma comunidad les había dado alcance y trató de lincharlos, por lo antes expuesto procedió el oficial a la detención de los ciudadanos detenidos hasta la sede operativa de la policía Municipal de San Francisco, donde fueron identificados como DARWIN JHOSSE GONZALEZ HERNANDEZ, sin documentación personal, 17 años de edad, sin oficio definido, estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 166, casa No. 166-46 y otro sujeto resultó mayor de edad”.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1.- Con el ACTA POLICIAL N° 46.558-09, de fecha 12-04-2009, suscrita por el funcionario Oficial RONNY URDANETA, Placa 349, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien deja constancia de lo siguiente actuación: “Aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana realizaba labores de patrullaje por la calle 177 con avenida 49J del Barrio Carabobo, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio El Callao, calle 169 con avenida 49J la comunidad tenían restringido a dos ciudadano que habían cometido un robo, por lo que me trasladé al sitio y al llegar vi una multitud de personas el cual tenían restringido en el piso a dos ciudadanos, entrevistándome con un ciudadano quién se identificó como: VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA, titular de la cédula de identidad número V.-9.026.518, quién me informó que los ciudadanos que estaban restringidos ambos con armas blancas(cuchillos)bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenecías y dinero en efectivo, el cual la misma comunidad les había dado alcance y trato de lincharlos, el cual me hizo entrega de unas de las armas blancas involucradas en el suceso, por lo que procedí a realizarle la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, percatándome que estaban un poco lesionados, por lo antes expuesto procedí a la detención del ciudadano y el adolescente, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente realicé el traslado de los ciudadanos detenidos hasta el Centro Clínico Ambulatorio “El Silencio”, donde al llegar fueron atendidos por el de Galeno de Guardia JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad número V.-4.525.823, Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU) 10506, quién le diagnosticó al ciudadano YORGEN CASTILLO, Excoriaciones en Tórax y Cara y al otro detenido excoriaciones en Cara, Brazo Derecho y herida en Ceja Derecha, seguidamente fueron trasladados hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho, donde al llegar dijeron Ilamarse como: YORGEN JOSE CASTILLO MORAN, sin documentación personal, 23 años de edad, sin oficio definido, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Julio, calle 166, casa sin número y el adolescente: DARWIN JHOSSE GONZALEZ HERNANDEZ, sin documentación personal, 17 años de edad, sin oficio definido, estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 166, casa número 166-46. El Arma incautada queda descrita con las siguiente características: Un Arma Blanca tipo cuchillo, con hoja de metal color plateada con empuñadura de color beige, sin marca ni seriales visibles. Quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman”.
2. - Con el contenido del ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AI-0575-09, donde en este acto hago la corrección que no es 29-04-09, sino de fecha 24 de Abril del año 2009, suscrita por los Funcionarios oficial MARIN ALVARO, placa 156, adscrito a la División de Servicios Investigativos de la policía Municipal de San Francisco, quien deja constancia de la siguiente Inspección realizada el día 24-04-09, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana se traslado al Barrio El callao, calle 169 con avenida 49K, por la presunta comisión de los delitos contra la Propiedad, así mismo cumplo con informar lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, con temperatura ambiental calidad para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública, con superficie asfaltada irregular en su totalidad, provista de brocales y aceras para el paso peatonal y postes de alumbrado público elaborado con material metálicos, utilizado para el tendido eléctrico e iluminación de la zona en horas nocturna, dicha vía es utilizada para el libre transito automotor en sentidos Este-Oeste-Este, con la avenida, en todos sus alrededores se aprecian viviendas y locales de interés familiar y comercial; Seguidamente procedí a realizar varias tomas fotográficas de la vía”.
3.- Con la DENUNCIA VERBAL N° D-0769-2009, de fecha 12-04-2009, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el Ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA, venezolano, de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.026.518, quien expuso: “Hoy, a las 04:30 de la madrugada, estaba sentado en el Kiosqulto que está cerca de Intercable donde trabajo como vigilante, iba a recibir la guardia y esperaba que sacaran las cosas para comprar un café, Vi venir a dos muchachos uno de ellos preguntó donde estaba el señor del Kiosco, le dije que estaba buscando los corotos, en ese momento me dijeron que era un atraco y me pusieron un cuchillo carnicero en el cuello, les dije que me dejara levantar para entregarle las cosas y se las entregue fue cuando el malandro se alejó un poquito la mano con el cuchillo y aproveche, le quité de la mano y comencé a lanzarle golpes, el otro muchacho me golpeo con el cuchillo en la espalda, los vecinos de por ahí se dieron cuenta que me estaban jodiendo y corrieron para donde yo estaba, los malandros corrieron pero se le pegaron atrás hasta que los agarraron, le dieron tremenda paliza, gracias a los policías no los linchamos. Los oficiales los agarraron y por eso vine a colocar la denuncia”.
4.- Con la DECLARACION VERBAL, de fecha 23 de Abril deI 2009, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco por el ciudadano: VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.026.518, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, quien expuso lo siguiente: “El día 12 de abril del año 2009, como a las 04:30 de la madrugada aproximadamente, estaba esperando que abriera un kiosco cerca de donde trabajo como vigilante, cuando vi venir a dos muchachos, uno de los cuales pregunto por el señor del kiosco, yo le respondí que estaba buscando las cosas y de repente me dijo que estaba atracado amenazando con un cuchillo, yo le pedí que me dejara levantar, me dejo levantar y fue cuando le entregue mi bolso, en el momento que el muchacho se alejó un poco, yo aproveche y le agarre la mano, le quite el cuchillo y a darle golpes, mientras que el otro muchacho se me fue encima con otro cuchillo y me dio en la espalda, algunos vecinos del sector se dieron cuenta de lo que pasaba y salieron, cuando los muchachos vieron a la gente corrieron pero los alcanzaron y los golpearon fuertemente, en ese momento llego una patrulla de POLISUR, se los entregamos a los oficiales y se los trajeron detenidos”.
5.- Con la DECLARACION VERBAL, de fecha 22 de Abril del año 2009, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco por el ciudadano: SERVANDO RAFAEL OLIVARES LUCENA, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.735.214, quien expuso lo siguiente: “Eso fue una semana antes de semana santa de este año 2009, un domingo en la madrugada como a las 04:00 de la madrugada, yo estaba saliendo de mi casa en el barrio el callao, estaba sacando todos los materiales del puesto de periódicos y café, cuando veo a tres muchachos que están robando a un vigilante de las oficinas de INTERCABLE del Callao, yo empiezo a gritarle y veo como lo dejan tranquilo y salen corriendo para el barrio el silencio, al acercarme vi que el vigilante que conozco como el GOCHO estaba apuñaleado, yo salí corriendo para tratar de agarrarlo, pero me devolví al ver que otros vecinos lo persiguieron en carro, además los vecinos llamaron a poli sur, como a los 20 minutos llegaron los vecinos con uno de los muchachos y la policía con otro, uno de los tres escapo”.
6.- Con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° PSF-EO 0094-2009, de fecha 23-04-09, suscrita por el Sub. lnsp. AGUILAR RICARDO, Placa 460 y Sub. Insp. FULCAOD VLADIMIR, Placa 482, expertos reconocedores, adscrito a la División de Soporte a la investigación del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, designados para practicar el Reconocimiento Legal y Evaluó Real al siguiente objeto: Un Arma Blanca tipo cuchillo, con hoja de metal color plateada con empuñadura de color beige, sin marca ni seriales visibles.
7.- Con el AVALUO PRUDENCIAL Nro. PSF-AP-0052-09, de fecha 24 de Abril del año 2009, suscrito por el oficial MARIN ALVARO, placa: 156, adscrito a la División de Servicio Investigativos del Instituto Autónomo de policía del municipio san francisco, designado para practicar experticia de EVALUO PRUDENCIAL, el cual rinde el siguiente informe para los fines legales consiguientes: motivo: Practicar experticia de Evaluó Prudencial, de los objetos sustraídos: EXPOSICION: se tomo como referencia el precio actual en el mercado libre de los objetos y dinero no recuperado: Un bolso pequeño de color azul, valorado en Treinta (30,00) BsF, Un cuchillo Tipo daga grande, valorado en Ochenta (80, 00) BsF, Dos Cargadores de Teléfonos, valorados en sesenta (60) BsF, Un Vianda de material sintético de color verde, valorado en Seis (6,00)BsF, La Cantidad de Cien (100,00) BsF, Un par de Lentes adaptados, valorado en Cuatrocientos (400,00) BsF haciendo un total de Seis cientos setenta y seis (676,00) BsF. Con base a lo expuesto se ha llegado a lo siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente AVALUD PRUDENCIAL, se tomo en cuenta la exposición de la parte agraviada y del precio actual en el mercado libre, cuyo monto asciende a la cantidad de seiscientos Setenta y Seis Mil Bolívares Fuertes. (676,00Bs F).”
Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD), como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA. La participación del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD), se evidencia con el dicho de la víctima, quien refiere la hoy victima: Vicente Elías Velandría Noguera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.026.518, que los ciudadanos que estaban restringidos, ambos con arma blancas (cuchillos), bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias y dinero en efectivo, el cual la misma comunidad les había dado alcance y trato de lincharlos, el cual hizo entrega de unas de las armas blancas involucradas en el suceso, por lo antes expuesto los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los ciudadanos, no sin antes informarle sus Derechos y garantías Constitucionales y el delito por los cuales se encontraban involucrados, siendo trasladados a los mencionados ciudadanos detenidos hasta la sede Operativa de la policía Municipal de San Francisco, donde fueron identificados como Artículo 458 del Código Penal establece: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”. Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa: “Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable”, y el artículo 83 del Código Penal establece: Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal.

MEDIOS DE PRUEBA: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- Con el Testimonio de los funcionarios Sub. lnsp. AGUILAR RICARDO, Placa 460 y Sub. Insp. VLADIMIR FULCADO Placa 482, expertos reconocedores, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes realizaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EVALUO REAL N° PSF-EO-0094-2009, de fecha 23-04-09. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios expongan sobre la Experticia realizada al arma blanca despojada al hoy imputado y recuperado en el procedimiento policial, donde fue aprendido el imputado de autos. 2.- Con el Testimonio del Oficial MARIN ALVARO, placa 156, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, quien suscribió EXPERTICIA DE EVALUO PRUDENCIAL N° PSF-AP-0052-2009, de fecha 24-04-2009. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre la EXPERTICIA DE EVALUO PRUDENCIAL, realizado a los objetos despojados a la victima y no recuperados.
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Con el Testimonio del Oficial: RONNY URDANETA, Placa 349, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribieron ACTA POLICIAL N° 46.558-2009, de fecha 12 de Abril del año 2009, en la cual se practico las aprehensiones DARWIN JHOSSE GONZALEZ HERNANDEZ, sin documentación personal, 17 años de edad, sin oficio definido, estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 166, casa número 166-46. El Arma incautada queda descrita con las siguiente características: Un Arma Blanca tipo cuchillo, con hoja de metal color plateada con empuñadura de color beige, sin marca ni seriales visibles y YORGE JOSE CASTILLO MORAN, de 22 años de edad. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. 2.- Con el Testimonio del Funcionario MARIN ALVARO, Placa 156, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policia del Municipio San Francisco, quien suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° APS-Al-0575-2009 de fecha 24 de Abril del 2009, realizada en: el Barrio el callao, calle 169 con avenida 49K, deI Municipio San Francisco, del Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre la inspección realizada, donde se deja constancia sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos realizado por el hoy imputado. 3.- Con el Testimonio del Ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA, portador de la cédula de identidad N° V-9.026.518, quien interpuso DENUNCIA VERBAL N° D-0769-2009 de fecha 12-04-2009, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el ciudadano, narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos cometidos en su perjuicio. 4.- Con el Testimonio del Ciudadano SERVANDO RAFAEL OLIVARES LUCENA, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V9.735.214, quien rindió Con la DECLARACION VERBAL, del ciudadano, de fecha 22 de Abril del año 2009, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el ciudadano, narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos que el mismo tiene conocimientos cometidos en perjuicio de la hoy victima de auto.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL N° 46.558-09, de fecha 12-04-2009, suscrita por el funcionario Oficial RONNY URDANETA, Placa 349, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Igualmente se dejó constancia de la aprehensión del adolescente imputado y del arma incautada. 2.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AI-0575-09, de fecha 24 de Abril del año 2009, suscrita por los Funcionarios oficial MARIN ALVARO, placa 156, adscrito a la División de Servicios Investigativos de la policía Municipal de San Francisco, quien deja constancia de la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos realizada el día 24-04-09. 3.- DENUNCIA VERBAL N° D-0769-2009, de fecha 12-04-2009, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el Ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRIA NIGUERA, venezolano, de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.026.518, quien expuso la manera precisa de como ocurrieron los hechos. 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° PSF-EO 0094-2009, de fecha 23-04-09, suscrita por el Sub. lnsp. AGUILAR RICARDO, Placa 460 y Sub. Insp. FULCAOD VLADIMIR, Placa 482, expertos reconocedores, adscrito a la División de Soporte a la investigación del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 5.- AVALUO PRUDENCIAL Nro. PSF-AP-0052-09, de fecha 24 de Abril del año 2009, suscrito por el oficial MARIN ALVARO, placa: 156, adscrito a la División de Servicio Investigativos del Instituto Autónomo de policía del municipio san francisco. Asimismo el Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD), por la presunta comisión del delito como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima. Se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS para los adolescentes, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Es todo”.
El Defensor Publico Nº 08 (E) Abg. FRANCYS PEROZO, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD), quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado quien ha decidido acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos y luego se me otorgue el derecho de palabra. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al Adolescente de autos quien dijo ser y llamarse adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD), de nacionalidad venezolana, natural San Francisco Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-05-91, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-21.361.351, Soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de Mecánica y quiere estudiar, hijo de DEISY JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Barrio El Silencio, Sector La Fundación Domitila Flores, casa No. 166-36, a una cuadra de la Panadería “Navaca” y a tres veredas de la compañía “Cameron”, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación presentado por los ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 28-09-09, y ratificado en este acto en forma oral por el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico ABG. FREDDY OCHO PERALTA, en contra del hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRA NOGUERA, observando que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), de nacionalidad venezolana, natural San Francisco Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-05-91, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-21.361.351, Soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de Mecánica y quiere estudiar, hijo de DEISY JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Barrio El Silencio, Sector La Fundación Domitila Flores, casa No. 166-36, a una cuadra de la Panadería “Navaca” y a tres veredas de la compañía “Cameron”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, y expuesto en este acto por el Fiscal 31 del Ministerio publico, tanto las pruebas documentales, como testimoniales, se admiten totalmente las mismas por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD), asimismo, van a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación, así como las pruebas se deja constancia que la defensa no presento pruebas.
De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado joven adulto sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Joven Adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (12:40M) minutos de la Tarde y culminó su exposición siendo la (12:41M) Minutos del Medio Día.
El Defensor Publico Nº 08 (E) Abg. FRANCYS PEROZO, en su carácter de Defensor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD), quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, que en este momento ha manifestado mi defendido de una manera libre de coacción y apremio le solicito ciudadana juez, proceda conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial, en consecuencia imponga la sanción a mi defendido con su rebaja respectiva, donde esta defensa bajo las pautas deL articulo 622, se le solicita se aparte de la sanción requerida por el Ministerio Publico y se le imponga la sanción e imposición de reglas de conducta, libertad asistida y servicios a la comunidad sanciones estas que esta defensa considera son proporcionales racionales e idóneas tomando como circunstancias principales el principio de juicio educativo la circunstancias exenciónales que rodean el presente caso, como lo ha sido la conducta de mi defendido durante el proceso que enfrenta ya que si bien es cierto que el mismo tiene conocimiento que el hecho cometido merece una pena privativa de libertad, mostrado una disposición y cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas por este Tribunal desde el momento que fue presentado, así como también ha contado con un apoyo familiar durante todo el proceso, no apartándonos del hecho de que dicho adolescente ha de ser un infractor primario por cuanto no consta en el expediente ningún acto que refleje lo contrario, de tal manera que se desprende que mi defendido esta capacitado cabalmente para cumplir cualquier sanción que puede sustituir conforme a derecho una medida privativa y que de igual forma asegura a mi representado y a la sociedad la reinserción del mismo tal requerimiento lo fundamenta esta defensa de conformidad con el articulo 622 de la Ley Especial, referente a la pautas para la determinación y aplicación de dichas sanciones específicamente en su literal “f” que trata de la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida así como también el literal g del citado articulo que indican los esfuerzos por repararlos toda vez que el mismo indica como señal de arrepentimiento y así mismo asume el error cometido y de tal manera decide libre de coacción alguna admitir los hechos por los que hoy se le acusa. De igual manera esta defensa solicita sea tomado en cuenta por este Tribunal la proporcionalidad de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 539 en cuanto a la proporcionalidad y participación de mi defendido en tal hecho, así como también la facultad que le confiere la ley al Tribunal de sustituir cualquier medida privativa por cualquier otra menos gravosa que no amerite la privación tal como lo establece el articulo 628 parágrafo primero que indica que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo como lo es en este caso la condición de mi defendido de tal manera que fundamento por todo lo antes expuesto, esta defensa consigna en este acto con el fin de avalar lo antes expuesto por esta defensa, constancia de trabajo del mismo, y a efecto videndi los comprobantes de de la presentaciones realizada por mi defendido por ante la Oficina de Presentación del Departamento del Alguacilazgo y en consecuencia ratifico la aplicación de sanciones acorde a tal situación y en consecuencia se aparte de la solicitud fiscal de aplicar una medida privativa para mi defendido. Así mimo solcito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.”
Se deja constancia que la constancia de trabajo consignada por la defensa publica, fue puesta de manifiesto a la vista del Fiscal del Ministerio publico, quien se impuso de la misma, el cual el Tribunal ordena agregar constante de Un (01) folio útil, a la presente causa. Así como de los comprobantes de presentaciones del joven adulto de autos. Seguidamente el Tribunal confronta los comprobantes de presentaciones del joven adulto de autos con el reporte de presentaciones del joven adulto llevado por este Tribunal el cual refiere Catorce (14) presentaciones al igual que los catorce (14) comprobante consignado por la defensa a efecto videndi, el cual fueron observados por este Tribunal y entregados a la Defensa Publica. Así mismo se ordena agregar a la presente causa el reporte de presentaciones del joven adulto a la presente causa constante de Un (01) folio útil.
La ciudadana DEISY JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ, quien expone: “Mi hijo cometió un error, estoy consiente que cometió un delito y es un pecado a la ley de dios y yo no le inculcado eso yo nunca me he robado nada y como yo le digo a el, que eso viene de las malas juntas y el me dijo que esta arrepentido por el delito cometido y el pedir perdón es de humanos, el es mi único varón y el mayor de mi casa el trabajo y me ayuda con sus hermana y el ha cambiado mucho gracias a dios y yo hablo mucho con el y el quiere estudiar y va estudiar por para sistema y esta trabajando y se viene a presentar a los Tribunales todos los viernes conmigo. Es todo”.
Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar , fundamentar , y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación interpuesta por el fiscal 31 donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, de fecha 28--05-09, y en este acto y expuesto por el Fiscal 31 (A) del Ministerio Publico Dr FREDDY OCHOA PERALTA, de manera oral , en virtud de que cumple con los requisito establecidos en el articulo del 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme a los hechos, por los cuales acusan al hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), encuadra perfectamente en el delito tipo penal como es el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor , previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 455y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA, razón por la que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), de nacionalidad venezolana, natural San Francisco Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-05-91, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-21.361.351, Soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de Mecánica y quiere estudiar, hijo de DEISY JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Barrio El Silencio, Sector La Fundación Domitila Flores, casa No. 166-36, a una cuadra de la Panadería “Navaca” y a tres veredas de la compañía “Cameron”, Municipio San Francisco del Estado Zulia , en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto las documentales como las testimoniales por ser útiles necesarias y pertinentes, ya que guardan relación con los hechos y circunstancias objetos de la acusación fiscal, así como la aprehensión del adolescente, hoy joven adulto , y van a demostrar la real existencia de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor , previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA, así como también la participación del adolescente hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD) antes identificado, y conforme al hecho delictivo antes descrito, encuadra en el delito tipo como es el delito de robo agravado en calidad de coautor, cometido en perjuicio del ciudadano victima antes mencionado, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la defensa no presento pruebas.
Y admitido como han sido por el acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD) , todo y cada uno de los hechos a ellos imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió el hecho delictivo ocurrido el dia 13-06-07 totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que los hechos de la acusación fiscal se corresponde plenamente como elemento de convicción invocado como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidas por la admisión del joven adulto imputado antes mencionados al admitir totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal y conlleva a considerar este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD) como Coautor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA, en el hecho delictivo ocurrido el día Domingo 12 de Abril del año 2009, siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado como es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDADAD DE COAUTOR , previsto en el Artículo 458 del Código Penal mediante el cual establece: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En este sentido dicho delito lo señala el Magistrado ELADIO APONTE APONTE en Sentencia Nº 458 , de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, donde se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”, sentencia esta que aparece en el extracto 004 pagina 262 del Maximario Penal 2000-2005, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 . Jurisprudencia que este tribunal de Control comparte y que además considera que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo.
Y que en el presente caso el bien jurídico protegido es la propiedad, donde la victima fue despojada de sus pertenencias, y admitido totalmente por el joven adulto acusado DARWIN JHOSSE GONZALEZ FERANDEZ aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal, demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del joven adulto acusado antes mencionado como coautor del delito de ROBO AGRAVADO , cometido en perjuicio VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA , donde la participación del acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD), en el hecho delictivo ocurrido en fecha 12-04-09, se evidencia con el dicho de la víctima, Vicente Elías Velandría Noguera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.026.518, que los ciudadanos que estaban restringidos, ambos con arma blancas (cuchillos), bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias y dinero en efectivo, el cual la misma comunidad les había dado alcance y trato de lincharlos, el cual hizo entrega de unas de las armas blancas involucradas en el suceso, por lo antes expuesto los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los ciudadanos, no sin antes informarle sus Derechos y garantías Constitucionales y el delito por los cuales se encontraban involucrados, siendo trasladados a los mencionados ciudadanos detenidos hasta la sede Operativa de la policía Municipal de San Francisco, donde fueron identificados como DARWIN JHOSSE GONZALEZ HERNANDEZ..., y que conforme al hecho delictivo descrito objeto de la acusación y admitidos totalmente por el joven adulto acusado DARWIN JHOSSE GONZALEZ HERNANDEZ antes identificado quien para el momento del hecho delictivo era adolescente y que conlleva a declararlo responsables penalmente al acusado DARWIN JHOSSE GONZALEZ HERNANDEZ y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f en concordancia con el artículo 603 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado hoy joven adulto quien de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado sus deseos de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.
Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .
Y “Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena… ” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, además cabe citar la Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los .hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Criterio que este tribunal de control comparte y que conforme al hecho punible atribuido y sus consecuencia las rebaja de las sanciones son racionales y proporcionales, como garantía que establece el articulo 539 y 90 de la mencionada ley especial. Y es necesario destacar que si bien la Institución de la admisión de los hechos, es una institución alternativa para la prosecución del proceso que para los delitos graves susceptible de privación de libertad el adolescente tiene derecho a rebaja de un tercio a la mitad de la sanción , conforme a los articulo 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también no es menos ciertos que como persona humana nace para los adolescentes sancionados cuyos delitos no sean susceptibles de privación de libertad como sanción corporal, el derechos a que se les rebaje de un tercio a la mitad de la sanción corporal como institución equipado con el beneficio para el sujeto de una rebaja en la pena en proporción al delito que le ha sido atribuido y sus consecuencia, al principio de Igualdad de todas las personas ante la ley , y no discriminación en la aplicación de las disposiciones de esta ley por igual a todos los adolescentes…” conforme a los articulo 22 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.. Así mismo cuando el legislador creo la ley lo hizo con fines Educativo que no necesariamente se tiene que decretar la privación de libertad, puesto que se puede aplicar otro tipo de sanción conforme al artículo 620 de la mencionada ley especial.
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente Acusado hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD) , quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio expone: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”
En el cual se observa que el acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD) declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a ellos y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día Domingo 12 de Abril del año 2009, siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada, y al ser admitido por el acusado antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, lo cual fue explicado al joven adulto acusado antes mencionado, que admitido totalmente el hecho delictivo por el acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD) y adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal admitida por este tribunal y admitido totalmente por el acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD) voluntariamente el hecho delictivo imputados a él por la fiscal 37, demuestran la participación del acusado como COAUTOR de la comisión del delito antes mencionado, que estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del JOVEN ADULTO (SE OMITE LA IDENTIDAD) como Coautor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA , razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE Al JOVEN ADULTO (SE OMITE LA IDENTIDAD). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por adolescente hoy joven adulto, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de las cuales el culpable adolescente hoy joven adulto antes mencionados en virtud de la irreprochabilidad del hecho y del daño causado, hecho delictivo punible que se encuentra sancionado por el sistema penal juvenil venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el joven adulto acusado antes mencionado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescentes acusado hoy joven adulto, este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria. Por lo que se procede a imponer la inmediata sanción.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Escuchados y analizados los argumentos expuestos por el fiscal 31 de Ministerio Público Abog. FREDDY OCHOA PERALTA donde solicita la sanción de privación de libertad por tres (03) años y la Defensora Publica Nº 8 (E) Abog. FRANCYS PEROZO en relación a la sanción a imponer al hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), donde solicita se le imponga la sanción de imposición de reglas ce conducta , libertad asistida y servicio a la comunidad, y tomando en cuenta la finalidad de la sanción como las pautas que establece los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchada como ha sido los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Publico, así como por la Defensa Publica y en virtud de la sentencia condenatoria y estando demostrado la existencia de un hecho punible ocurrido el día Domingo 12 de Abril del año 2009,siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada, hecho antes descrito , así como la participación del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRA NOGUERA, delito este que es uno de los delitos graves, que atenta contra la propiedad y en ciertos casos atenta contra el derecho a la vida, por ser el delito de ROBO AGRAVADO un delito complejo, que en atención a la circunstancia que califican la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conllevan conforme al hecho delictivo a considerar a este Juzgado el delito de ROBO AGRAVADO, tomando en cuenta este Tribunal la sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 458 de fecha 19-07-05, el cual refiere la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, es un delito complejo y grave debido a la violación de los derechos de la libertad, de la propiedad y en ciertos casos de la vida tomando esta ultima como el máximo bien jurídico protegido y tomando en cuenta que para el momento de los hechos cometidos el joven adulto DARWIN JHOSSE GONZALEZ FERNÁNDEZ, tenia 17 años de edad y que no constando en actas un informe psico-social, que demuestre su incapacidad mental, así como los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, conlleva a este juzgado a considerar que el joven comprende lo que significa el daño social causado, observando su capacidad para cumplir con la sanción, también es cierto que tomando en cuenta la proporcionalidad de la sanción que si bien el delito por el cual ha sido acusado el adolescente es un delito susceptible de privación de libertad, conforme al articulo 628, no es menos ciertos que cuando el legislador creo la ley especial, la hizo con fines educativos, donde creo un elenco de sanciones no privativas que cumple una finalidad educativo que de acuerdo con el principio la libertad es la regla y la privación es la excepción, donde la sanción no necesariamente es la privación de libertad y conforme a lo establecido en los artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones se complementaran según sea el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialista y sus principios orientadores como lo son los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuado convivencia familiar y social y tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem, así como también el joven adulto DARWIN JHOSSE GONZALEZ FERNÁNDEZ, es un infractor primario que cuenta con el apoyo de su familia en este caso la ciudadana DEISY JOSEFINA GONZALEZ FERNÁNDEZ, que el adolescente tiene residencia, donde el joven adulto a manifestado que quiere continuar sus estudio y que actualmente se encuentra laborando conforme a la constancia de trabajado consignada en este acto por la defensa y de acuerdo con los articulo 87 y 89 y 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo y el derecho a la educación se encuentra como unos de los derechos sociales de la familia, que además de un deber es un hecho social y es un derecho humano, razón por la cual este Tribunal se aparta de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y considera racional e idónea la sanción solicitada por la defensa como lo son la Libertad Asistidas Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por lo que se impone al Joven Adulto DARWIN JHOSSE GONZALEZ FERNÁNDEZ, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, para ser cumplidas de la manera siguiente: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sanciones estas que deberán ser cumplidas de manera sucesiva, siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1. La obligación del Joven Adulto a continuar sus estudios o trabajar, debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2.- La prohibición del Joven Adulto de salir de su residencia sin su representante legal después de las 10:30 de la noche. 3.- La obligación del adolescente de acudir a la iglesia todos los domingos, respetando la religión que profesa el adolescente debiendo consignar constancia de asistencia por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. 4.- La prohibición de portar cualquier arma que pueda servir de instrumento para causar daños a terceros, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con dichas sanción impuesta por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a lo establecido en los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas sanciones se imponen con un fin esencialmente educativo y como la manera de lograr progresivamente la reinserción del joven adulto a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, así como regular el modo de vida del joven adulto por lo que se sustituye las medidas cautelares decretadas por ente Tribunal en fecha 12 de Abril del 2009, conforme al articulo 582 literal “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONTUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual deberán ser cumplida por ante la institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Seccion Adolescente de este Circuito Judicial Penal Y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada ASÍ SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), de nacionalidad venezolana, natural San Francisco Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-05-91, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-21.361.351, Soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de Mecánica y quiere estudiar, hijo de DEISY JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Barrio El Silencio, Sector La Fundación Domitila Flores, casa No. 166-36, a una cuadra de la Panadería “Navaca” y a tres veredas de la compañía “Cameron”, Municipio San Francisco del Estado Zulia por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRA NOGUERA; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor, de conformidad con el articulo TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), ante identificado, se declara responsable penalmente al joven adulto antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven adulto DARWIN JHOSSE GONZALEZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS VELANDRA NOGUERA. CUARTO: Por lo que se le impone al Joven Adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD), las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado un tercio de sanción solicitada por el Ministerio Publico, para ser cumplidas de la manera siguiente: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sanciones estas que deberán ser cumplidas de manera sucesiva, siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1. La obligación del Joven Adulto a continuar sus estudios o trabajar, debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2.- La prohibición del Joven Adulto de salir de su residencia sin su representante legal después de las 10:30 de la noche. 3.- La obligación del adolescente de acudir a la iglesia todos los domingos, respetando la religión que profesa el adolescente debiendo consignar constancia de asistencia por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. 4.- La prohibición de portar cualquier arma que pueda servir de instrumento para causar daños a terceros. QUINTO: Se sustituye las medidas cautelares decretadas al hoy joven adulto de conformidad con el articulo 582, literales “b“, “c” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de Abril de 2009, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole cesar dichas medidas. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEPTIMO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido el presente acto siendo la Una y treinta Minutos 1:30 de la tarde de ese mismo día 17-07-09.

Publíquese, regístrese y notifíquese la victima VICENTE ELIAS VELANDRIA NOGUERA, del texto integro del fallo dictado, comisionándose al departamento de alguacilazgo para la practica de dichas boletas de las victimas antes mencionadas, debiendo remitir las resultas, líbrese boletas y oficio al mencionado departamento de alguacilazgo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 22 días del MES de JULIO del 2009, a las 2:30 horas de la tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 22-07-09 siendo las 2:30 horas de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 0-52 -09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado y se libro boleta de notificación de la victima antes mencionada y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1795-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa N° 1C-2775-09.-
HMdeH.