REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Julio de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA PARA ESCUCHAR JOVEN ADULTO
QUE SE ENCONTRABA EN REBELDIA
CAUSA No.: 1C- 411-01.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABG. FREDDY OCHOA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NELSON GUANIPA y ABOG. ARISTIDES CUBILLAN
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMA: LEONEL URDANETA
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, Martes (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), seda inicio a la Audiencia Oral, en virtud de las actuaciones de recibidas en el día de hoy, emanada del Comando Regional No. 4, Destacamento No. 44, Sección de Investigaciones, Primera Compañía, donde remiten Oficio No. 801 acompañadas de actuaciones donde se deja constancia de la captura del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien fue aprehendido por los Funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIÉRREZ CASTILLO HEDÍ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA, PIÑA QUERALES JUAN GABRIEL, efectivos Militares adscritos a la 1ra. Compañía del Destacamento No. 44 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón donde dejan constancia que el día Viernes 17 de Julio del presente año a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio observaron un vehículo con las siguientes características marca FORD, Modelo Fusion, Color: Rojo, placas TAR37P, año 2007, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía para realizar el respectivo chequeo, donde pudieron observar en el interior un ciudadano de color moreno, estura mediana, el cual vestía pantalón jean color negro y franela color azul, por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, procediendo a efectuar llamada al sistema de Información Policial SIPOL, región Falcón, siendo atendidos por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Castillo José, quien informó que el mencionado ciudadano presentaba solicitud por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de Maracaibo, motivo por el cual se procedió a trasladarlo hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional y se procedió a dar lectura de los derechos. Asimismo el mencionado ciudadano fue trasladado hasta la ciudad de Maracaibo poniéndolo a la Orden de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, remitiendo así las respectivas actuaciones, y en vista la Diligencia interpuesta por los Defensores Privados Abogados NELSON GUANIPA, Inpre: 21.327 y ARISTIDES CUBILLAN, Inpre: 3.948, mediante el cual la ciudadana Damelys Oseche Barrios, quien manifestó ser hermana, y el Joven Adulto, nombra a los referidos abogados como su Defensor para que ejerciera la defensa, revocando al Abogado anterior. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al Joven Adulto la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le indicó al ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento de los ABGADOS NELSON GUANIPA Y ARISTIDES CUBILLAN, como mis Abogados de Confianza y revoco al Abog. Daniel Olmos como mi Defensor. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOGADO NELSON GUANIPA Inpre: 21.327, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso “Acepto el nombramiento recaído mi persona y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ARISTIDES CUBILLAN Inpre: 3.948, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico el domicilio procesal para ambos Defensores, que se encuentra ubicado en el ESCRITOTIO JURIDICO ABOGADOS CONSULTORES LEX, Av. 5 de Julio, esquina con Av. 3C, Edif., Los Cerros, Piso 11, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0261-7921947 y 7621874, celular: 0414-6424576. Este este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Abog. Daniel Olmos notificándole que el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, revocó su Defensa y remitirla con oficio al departamento del Alguacilazgo. Siendo las tres y cuarenta y uno (03:41 pm) de la tarde, este Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en la persona de la ABG. FREDDY OCHOA, quien expuso: “Procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal en Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en lo establecido en el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como también el numeral 7° del artículo 108 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el Sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C-411-01 en los términos siguientes: El imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal y por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 todos de Código Penal Venezolano reformado, cometido en perjuicio de las (victimas del delito de ROBO AGRAVADO) ciudadanos: JESABEL MARIA REVEROL BUSTILLO, HUGO JOSE CHACIN, DAVID ANDRES ARCILA ARCILA, IBETH FERNANDEZ, REINA MARGARITA SUAREZ MELEAN, Y RIFINO SUARES. Asimismo la victima de (LESIONES GRAVES) ciudadano Oficial Leonel Urdaneta, todos plenamente identificados en actas, y visto que los hechos se suscitaron el 08 de Octubre del 2001, y que conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la Prescripción de la Acción Penal en virtud de que la sanción a imponer para este delito, no excede de 5 años, delito este, que se encuentra incluido en el catálogos de los delitos perseguibles por el Ministerio Público, establecido en el artículo 628, parágrafo 2°, literal a, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo transcurrido mas de 5 años, tomando como punto de partida el 29 de Octubre del 2008, fecha esta que este Tribunal le decretó la Rebeldía, inserta en el folio 124, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ahí es que le corresponde a este Tribunal verificar, si efectivamente se ha producido la Extinción Penal, mediante la prescripción de la misma y si se ha producido el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ejusdem, aplicable a este sistema de responsabilidad penal del adolescente, y el artículo 537 de la Ley Especial que lo rige; sin la citación de la victima por ser un punto de mero derecho y para que continuara el proceso era necesario que la acción no estuviera preescrita. Asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es Todo”. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Joven adulto de los motivos por lo cuales se estaba celebrando esta Audiencia, así como lo impuso de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI, de igual manera le preguntó al Joven Adulto si entendía lo solicitado por el Representante Fiscal, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO en la MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal y por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 todos de Código Penal Venezolano reformado, cometido en perjuicio de las (victimas del delito de ROBO AGRAVADO) ciudadanos: JEZABEL MARIA REVEROL BUSTILLO, HUGO JOSE CHACIN, DAVID ANDRES ARCILA ARCILA, IBETH FERNANDEZ, REINA MARGARITA SUARES MELEAN, Y RIFINO SUARES. Asimismo la victima de (LESIONES GRAVES) ciudadano Oficial LEONEL URDANETA, todos plenamente identificados en actas, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que si deseaba declarar. Seguidamente siendo las 3:52 pm se da inicio a la declaración del Joven Adulto, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo que solicita el Fiscal y mi Defensa, que se cierre la causa, es todo”. Siendo las 3:55 pm culmina la declaración del Joven Adulto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del Joven Adulto el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadana Damelys Oseche, quien expone: “Yo estoy de acuerdo por lo solicitado por la Defensa y el Representante del Ministerio Público, es todo.” En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado NELSON GUANIPA, quien expuso: “Nos adherimos a la Solicitud Fiscal, por considerar que es procedente dicha solicitud, es todo”. Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, lo cual la Defensa Privada en este acto se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, siendo que este tribunal observa las actas que conforman las presentes actuaciones: 1.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 29-10-01, donde se observa que el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se decidió conforme al artículo 578 en concordancia con el 333 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de admitir la Acusación iniciada por el Ministerio Público, por la presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal y por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 todos de Código Penal Venezolano reformado, cometido en perjuicio de las (victimas del delito de ROBO AGRAVADO) ciudadanos: JESABEL MARIA REVEROL BUSTILLO, HUGO JOSE CHACIN, DAVID ANDRES ARCILA ARCILA, IBETH FERNANDEZ, REINA MARGARITA SUAREZ MELEAN, Y RIFINO SUARES. Asimismo la victima de (LESIONES GRAVES) ciudadano OFICIAL LEONEL URDANETA, todos plenamente identificados en actas, delitos estos que son perseguibles de oficio por el Fiscal del Ministerio Público, que atenta contra la propiedad y la integridad física de las mismas, y que por acta de fecha 29-10-01 este Tribunal ordenó remitir dentro del plazo legal las actuaciones originales que conforman al presente causa a la sala de Juicio correspondiente, en relación al acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y asimismo decidió mantener el proceso suspendido con relación a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y JONATHAN ALBERTO MENDOZA CANTILLO quienes siendo aproximadamente las 2:45 minutos de la tarde, al momento de notificarlos de la presente decisión se evadieron de la sala donde funcionan los Juzgados de Control y Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena suspender el proceso, hasta que se logre su captura, decretándose la REBELDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo decisión No. 235 y por cuanto este Tribunal observa, que encontrándose suspendida dicha decisión dictada y en virtud de la REBELDIA decretada, siendo que este Tribunal en fecha 21-05-09 libró oficio No. 1224, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ratificando la referida REBELDIA, siendo capturado el día 17 de Julio de 2009 en el Estado Falcón y trasladado a la ciudad de Maracaibo, donde se recibieron las actuaciones policiales en el día de hoy, por el Departamento del Alguacilazgo, quien remite las actuaciones policiales que riela los folios 277 al 281 en la presente causa, no constando en actas el auto de enjuiciamiento del Joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, considerando este Juzgado inoficioso e improcedente en esta fecha de hoy dictar el auto de enjuiciamiento y remitir al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de Adolescente, ya que habiendo se decretado la REBELDIA el 29-10-01 y no lográndose la captura en el transcurso del tiempo que establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO, donde dicho hecho delictivo conforme a las actas que conforman la presente causa, hecho delictivo consumado el día 08-10-01, donde el joven adulto fue acusado por el Fiscal 31 del Ministerio Público, en Audiencia Preliminar, en virtud del escrito de acusación, presentado en su debida oportunidad por el Ministerio Público, y observando este Tribunal que tomando en cuenta la fecha de la REBELDIA decretada por este Juzgado en fecha 29-10-01 a la fecha de la captura en fecha 21-07-09, al ser puesto a la orden de este Juzgado, y por cuanto han transcurrido SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, es por lo que operó la PRESCRIPCIÓN a favor del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado considera procedente DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal 31 del Ministerio Público en este acto la cual la Defensa se adhiere, y DECRETA el SOBRESEIMIENTO en virtud de haber operado la PRESCRIPCIÓN, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMA, que prescribe a los cinco años y el delito de LESIONES GRAVES prescribe a los 3 años, que por transcurrir del tiempo de 7 años, 8 meses y 22 días , por lo que se decreta el SOBRESEMENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de haberse decretado el SOBRESEIMEINTO , acuerda hacer cesar la persecución penal del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y se ordena hacer cesar la REBELDIA y captura del Joven Adulto antes mencionado, así como la detención preventiva decretada en fecha 09-10-01, por lo que se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Maracaibo, Policía Municipal de San Francisco, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, Destacamento No. 44 participándole del cese de la captura, ordenándose la LIBERTAD PLENA del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal y por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 todos de Código Penal Venezolano reformado, cometido en perjuicio de las (victimas del delito de ROBO AGRAVADO) ciudadanos: JESABEL MARIA REVEROL BUSTILLO, HUGO JOSE CHACIN, DAVID ANDRES ARCILA ARCILA, IBETH FERNANDEZ, REINA MARGARITA SUAREZ MELEAN, Y RIFINO SUARES. Asimismo la victima de (LESIONES GRAVES) ciudadano Oficial Leonel Urdaneta, en virtud de encontrarse preescrita la acción penal, de conformidad artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial, y se ordena librar boleta de notificación a las victimas y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo informando de lo acordado en la presente Audiencia. Asimismo se acuerda proveer copia simple del acta a la Defensa Privada y al Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público y donde la Defensa se adhiere, este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de haber operado la PRESCRIPCIÓN, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMA, prescribe a los 5 años ya que han transcurrido del tiempo de 7 años, 8 meses y 22 días, por lo que se decreta el SOBRESEMENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 318, ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta para el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal y por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 todos de Código Penal Venezolano reformado, cometido en perjuicio de las (victimas del delito de ROBO AGRAVADO) ciudadanos: JESABEL MARIA REVEROL BUSTILLO, HUGO JOSE CHACIN, DAVID ANDRES ARCILA ARCILA, IBETH FERNANDEZ, REINA MARGARITA SUAREZ MELEAN, Y RIFINO SUARES. Asimismo la victima de (LESIONES GRAVES) ciudadano Oficial Leonel Urdaneta, el CESE la aprehensión policial y la Detención Preventiva de Libertad. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. QUINTO: Se ordena oficiar al Policía Municipal de Maracaibo, Policía Municipal de San Francisco, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional, a los fines de participarle del cese de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 291-09. Terminó siendo las cuatro y veinticinco minutos (04:25) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.