REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de JULIO de 2009
199° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C- 2854-09.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
FISCAL 37° ESPECIALIZADO: ABG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONARDO JOSE VILLALOBOS TABORDA
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: CLEMENTE COMA BELTRAN BRACHO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
MARTHA LABARCA
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

DAUDELINA BAEZ


En el día de hoy, Martes (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y Treinta minutos de la Tarde (02:30 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en la persona de la ABG. SUMY HERNANDEZ y vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privado ABOG. LEONARDO JOSE VILLALOBOS TABORDA, Inpreabogado: 40.670, mediante el cual el Representante Legal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ciudadanas MARTHA LABARCA Y DAUDELINA BAEZ quienes manifestaron ser y quienes nombran al referido abogado como su Defensor para que ejerciera la Defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en todo lo relacionado con la causa signada con el No. 1C-2854-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se les indicó a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que se colocaran de pie y se les preguntó a cada uno si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y los mismos manifestaron lo siguiente: Si, ratificamos el nombramiento del ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA como nuestro Abogado de Confianza. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abog. ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA Inpreabogado. 40.670 de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal ,aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA , quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado. Asimismo indico al Tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en la Av. 49I calle 169, casa N° 49I-91 Sector el Callao Municipio San Francisco del Estado Zulia es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Represente del Ministerio Público Abog. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: En este acto presento formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometidos en perjuicio del ciudadano BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por su presunta participación en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, el día de ayer 20 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche por Funcionarios adscritos al Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en el as inmediaciones del Barrio Carmelo Urdaneta cuando lograron visualizar un vehículo moto, Maraca: SUMO, TIPO: PASEO, Modelo: STUD 200, Color: rojo, placas DAG-049, con dos sujetos a bordo quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida en el vehículo antes referido, de esta manera los funcionaros procedieron a darle voz de alto de lo cual hicieron caso omiso,. Y al momento de cruzar en la calle 73 con Av. 103, del Barrio Carmelo Urdaneta los ciudadanos perdieron el control del vehículo cayendo ambos al pavimento, por lo cual los agentes actuantes, procedieron a realizar la revisión corporal de ley, logrando conseguirle en la parte derecha de la cintura al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, un arma de fuego tipo: revolver Marca: CUSTER, seriales devastados, Color: plata, Calibre 38 milímetros, con empuñadura negra de plástico, contentiva en su interior de cinco proyectiles calibre 38 milímetros,. Posteriormente se presento al sitio del suceso el ciudadano BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, QUIEN MANIFESTO ser propietario del ve4hiculo moto y que el mismo había sido despojado por dos adolescentes a escasas cuadras del lugar, de manera que los funcionarios policiales aprehenden a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy los trasladan en conjunto con los objetos incautados a la respectiva sede policial. Por todo lo antes expuesto, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, así mismo solicito haga cesar la aprehensión policial y, decrete las medidas cautelares contenidas en los literales b, c y f de nuestra Ley Especial, todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan como lo son; Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Cadena de Custodia de Evidencias Actas de Entrevistas y Planilla de Revisión de vehículos Motos, por ultimo solicito copia simple del acta de presentación. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de tez Morena, de contextura delgada, de cabello de color negro, ojos color marrón, de cejas arqueadas, pobladas, de orejas medianas sobresalidas, de nariz Regular, labios medianos, no presenta tatuajes y tiene cicatrices en el brazo derecho, asimismo viste para el momento de su presentación un suéter de manga corta de color marrón tipo chemise, pantalón tipo Jean color gris, y unas gomas negras azuela marca NIKE. Seguidamente la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,72 metros de estatura, de tez Morena, de contextura delgada, de cabello de color negro, ojos color negro, de cejas arqueadas, semi pobladas, de orejas grandes sobresalidas, de nariz Regular, labios medianos, no presenta tatuajes y tiene cicatrices en el brazo derecho, asimismo viste para el momento de su presentación un suéter de manga corta de color marrón con blanco y negro tipo chemise, pantalón tipo JEAN color azul, y unas sandalias beige con negro marca: RS21. Seguidamente la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA a su favor. Leyó y les explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAQUE NO DESEO DECLARAR, es todo”. . De igual manera, le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA si deseaba declarar a lo cual respondió NO DESEO DECLARAR ES TODO” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la ciudadana MARTHA LABARCA , quien expone: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAla Ciudadana DAUDELINA LABARCA, quien expone: no deseo declarar “es todo. Seguidamente En este acto el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado ABG. LEONARDO JOSE VILLALOBOS TABORDA, quién expuso: Vista la Imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y habiendo realizado un examen del Acta Policial evidenciamos que en la presente causa no existe la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor pues la Juzgadora podrá observar que no existe la correspondiente denuncia tal y como se lee en la misma acta policial donde el supuesto propietario ciudadano BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, no hace la denuncia así como tampoco se desprende del acta policial que el mismo haya aportado alguna factura o documento que acredite la propiedad del referido vehículo, es notorio de la misma acta policial que los funcionarios actuantes no dejan constancia del testigo que mencionan como MARLUIS FUENTES, y esta defensa duda sobre la veracidad de dicha acta de entrevista por cuanto la misma a groso modo se puede evidencia que fue redactada por el mismo funcionario JGOEL MURIEL, dada la similitud de la letra manuscrita, sin embargo por cuanto estamos en inicio de la presente investigación y aun faltan actuaciones que nos lleven a comprobar lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Publico acerca de la responsabilidad que pudieran mantener a mi defendido en este hecho pues no existe ni existirá plena prueba en contra de los mismos es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que me defendidos se les imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación preventiva de libertad. Igualmente consigno en este acto copia del acta de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, así mismo solicito copia simple de todas las actuaciones que contiene la presente causa incluyendo el acta de presentación de imputado. Seguidamente el Tribunal pone de manifiesto copia simple del Acta de Nacimiento del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA a la vista del Fiscal del Ministerio Publico, quien se impuso de la misma, ordenándose agregar a la presente causa acta de nacimiento del mencionado adolescente constante de un folio útil a la presente causa. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: comunicación 2394-09 de fecha 21 de Julio de 2009 Registro de cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, relativas a las evidencias colectadas o incautadas tal como lo es un arma de fuego tipo: revolver Marca: CUSTER, seriales devastados, Color: plata, Calibre 38 milímetros, con empuñadura negra de plástico, contentiva en su interior de cinco proyectiles calibre 38 milímetros, corre inserto al folio tres (3), Oficio N° 1699-09, dirigido al Sub-Comisario Jefe del Departamento de Vehículos Automotores HERNANDO FLORES, donde se le remite un VEHICULO MARCA: SUMO, MODELÑO: STUD200, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, PLACAS: DAG-049, emanado del Jefe de los Servicios de la DIP. Evaristo González, corre inserto al folio cuatro (4), acta policial de fecha 20 de julio de 2009, realizada por los funcionarios José morales credencial N° 2696, en compañía del Oficial segundo Joel Muriel credencial 4427, Oficial segundo YOHANDER SOTO, CREDENCIAL N° 0365 y el oficial EDIXON QUERALES credencial N° 3715, y el Oficial DARWIN ARAUJO credencial N° 1411, dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión policial, corre inserto al folio cinco (5), acta de Inspección Técnica de fecha 20 de julio de 2009 donde el Oficial EDIXON QUERALES Y DARWIN ARAUJO se dirigieron al lugar de los hechos para realizar inspección ocular, corre inserto en el folio seis (6), Cadena de Custodia de Evidencia de fecha 20 de julio de 2009, donde el funcionario YOHANDER SOTO credencial N° 0365, adscritos al Comando especial contra extorsión hurto y robo de vehículos, dejando constancia de la incautación arma de fuego tipo: revolver Marca: CUSTER, seriales devastados, Color: plata, Calibre 38 milímetros, con empuñadura negra de plástico, contentiva en su interior de cinco proyectiles calibre 38 milímetros, corre inserto al folio siete (7), Acta de Entrevista de fecha 20 de julio de 2009 realizada a MARLUIS FUENTES, corre inserto al folio ocho (8), Acta de Notificación de Derechos del Niño Niña y Adolescente, realizada a NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de fecha 20 de julio de 2009 corre inserto al folio nueve (9), Acta de Notificación de Derechos del Niño Niña y Adolescente, de fecha 20 de julio de 2009, realizada a NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
corre inserto al folio diez (10), Planilla de Revisión de Vehículo moto de fecha 210 de julio de 2009, corre inserto al folio once (11), actas policiales que conllevan a este juzgado a considerar que estamos en presencia de un hecho punible que siendo los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA presentados dentro de las 24 horas que establece el articulo el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes antes este tribunal, donde los adolescentes se encuentran en este acto, con su defensa y siendo que a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la Fiscal del Ministerio Publico le atribuye el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y el delito de Porte ilícito de arma de fuego establecido en el articulo 277 del Código Penal para el adolescente cometido en perjuicio CLEMENTE COMA BELTRANB BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO, considerando a los adolescentes como imputado por la presente comisión de los delitos antes mencionados, y siendo que el fiscal del Ministerio Publico ha solicitado el procedimiento ordinario y no el procedimiento por flagrancia, que no observándose dudas en las actas policiales antes analizadas que encontrándose la presente causa en fase de investigación donde la fiscal del Ministerio Publico debe seguir investigando a los fines del alcance que establece el articulo el 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que reza:, el Ministerio Publico debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren en favor del adolescente sospechoso o sospechosa, considera este juzgado seguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relacion a las medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y que la defensa privada en este acto solicita se le imponga a los adolescentes una medida sustitutiva menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, y tomando en cuenta que la finalidad del proceso es la de asegurar la presencia de los adolescentes a la audiencia preliminar bajo el principio del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, así mismo tomando en cuenta el articulo 49 ordinal 2 de la constitución Nacional, en concordancia con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, relativo la presunción de inocencia de los adolescentes que si bien el delito de Robo Agravado si se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, puede ser susceptible de privación de libertad también es cierto que tomando en cuenta el principio de presunción inocencia así como el artículo 243 del estado de libertad que establece como principio general de la medida de coerción personal razón por la cual se le decreta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Las medidas cautelares establecidas en el 548 “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, la del literal “b” relativa a la obligación de someterse a la vigilancia del Representante legal, “c” de presentarse todos los 30 de cada mes comenzando el día Jueves 30 de Julio de 2009 por ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y “f” la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la Defensa, medidas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso, igualmente se acuerda hacer cesar la aprehensión policial y la entrega de los adolescentes imputados a sus representantes legales así mismo se acuerda oficiar a la Policía Regional Direccion General de División de Investigaciones Penales, así mismo, se acuerda proveer copias simples de las presentes actuaciones así como del acta de presentación y solicitada por la defensa y copia simple por la Fiscalia de la ministerio publico. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes Imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las Medidas Cautelares menos gravosa, previstas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado de su representante legal, literal “c”, relativa a la obligación del adolescente de presentarse por la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todos los 30 de cada semana comenzando su presentación el día Jueves (30) de Julio de 2.009, literal f, la prohibición de comunicarse con las victimas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los adolescentes, y se hace entrega del mismo a sus representantes legales. TERCERO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa. CUARTO:: Se ordena oficiar a la POLICIA REGIONAL DIRECCION GENERAL COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, a los fines de participarle del cese de la Aprehensión de los adolescentes antes mencionados y de las medidas acordadas por este Juzgado, mediante Oficio No. 1784-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 292-09. Terminó siendo las cuatro y veinticinco minutos (04:12) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.


EL FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSA PRIVADA,




ABG. LEONARDO JOSE VILLALOBOS TABORDA





LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,




ROOSVELTR DE JESUS CHACIN LABARCA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA





EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ROOSVELTR CHACIN,




MARTHA LABARCA


EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ROYLIN EMIRO BAEZ
,



DAUDELINA BAEZ




LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


CAUSA No. 1C-2854-09.-
HMdeH/FT-