REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 19 DE JULIO DE 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No: 1C-2853-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HEVERTO GONZALEZ ACEDO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR (OVINAS)
VICTIMA: DANILO ANTONIO GONZALEZ MORALES
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
REPRESENTANTE LEGAL: BEISY JOHANA RINCÓN GONZALEZ (TIA)


En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil nueve (2009), este Tribunal siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), se celebró Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privado ABG. HEVERTO E GONZALEZ ACEDO, Inpreabogado: 58.015, mediante el cual el Representante Legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ciudadana BEISY JOHANA RINCÓN GONZALEZ, quien manifestó ser Tía Política del adolescente y quien nombra al referido abogado como su Defensor para que ejerciera la Defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAen todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2853-09. El Tribunal deja constancia que se comunicó vía telefónica al móvil celular 0416-5660726 con la Sra. Josefina Fernández, quien es la tía del adolescente y manifestó que la ciudadana BEISY RINCÓN GONZALEZ, es efectivamente tía política del adolescente y es la concubina del tío del adolescente de nombre ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, Igualmente se le indicó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAque se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento del ABG. HEVERTO GONZALEZ ACEDO, como mi Abogado de Confianza. Es Todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABOG. HEVERTO GONZALEZ ACEDO, Impr. 58.015 de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en La Limpia, callejón Macuto, Av. 25C, No. 28-50,diagonal a la Panadería Mérida, teléfonos: 0426-5639223. Asimismo el adolescente ratifica que la ciudadana Beisy Rincón González es la Tía Política de él. Es todo”. Presente el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAen virtud del contenido del Procedimiento Policial realizado por la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras No. 36 de Comando Regional No. 3, donde los SM/2da. Rafael Reverol Castillo y Nelson Daniel Rivas Vásquez encontrándose de servicio, siendo las 11:30 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica anónima, informando que tres personas sospechosas con cuatro bultos sacos elaborados en material sintético (nylon) se encontraban en la parada de La Paz - El Laberinto. Seguidamente los oficiales se constituyeron en comisión, hacia el sector la Esquina específicamente, en la parada de pasajeros de la ruta La Paz, El Laberinto y Cuatro Bocas, presentándose en el sitio donde observaron tres sujetos, quienes mostraron una actitud nerviosa y sospechosa y basándose en el articulo 208, Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar una inspección a los sacos que poseían estas personas, encontrando en su interior la cantidad de cuatro animales sacrificados, manifestando que eran unos ovejos que se los hablan regalado en una finca, y los tenían para la venta el cual le solicitaron algún documento que le amparara la legalidad de los animales sacrificados, manifestando los ciudadanos no poseer ningún tipo de documento, por lo que procedieron inmediatamente a identificar a los ciudadanos entregando una cedula de identidad Venezolana a nombre de VENANCIO URDANETA cedula de identidad V-12. 802.993, de 36 años de edad, ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA, cédula de identidad No. V- 25.039.799, de 23 años de edad, y el Adolescente: MARCIAL EDUARDO FERNANDEZ, Indocumentado, quien dijo ser venezolano de 15 años de edad. Seguidamente procedieron a trasladar a estas personas, hasta la sede del Comando, del 3er. Pelotón, 4TA CIA DF-36, ubicada en la Avenida Principal de La Paz, a los fines de verificar la procedencia de los animales, posteriormente a las 13:18 horas de la tarde, se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse DANILO ANTONIO GONZALEZ MORALES CIV- 7.815.175, DE 45 AÑOS DE EDAD, Y PROPIETARIO DE LA FINCA DENOMINADA SANTA ELISA, ubicada en el sector Las Parcelas, de la población de La Paz, Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Losada, denunciando que en su finca una semana antes, se le habían extraviados seis (06) animales ovinos (ovejos) y en el día de hoy fue notificado por el encargado que se hablan extraviado cinco (05) animales ovinos, se presento en la finca y revisando los predios de la finca, localizando los restos de los animales y cuatro cabeza de ovejos, y las vísceras, en unos de los potreros de la finca, en vista de la situación, le fue informado al denunciante, que en el comando se encontraban tres personas retenidas preventivamente por la tenencia de cuatro animales sacrificados, y no poseían ninguna documentación, el ciudadano denunciante al observar a las personas identifico a uno de los ciudadano informando que habla sido trabajador de la finca, y que habla sido despedido de la misma, al ser interrogado, manifestado que los animales, que se encontraban sacrificados eran propiedad del ciudadano denunciante, en vista de la situación, y que se había cometido un delito contra la propiedad como los es el hurto y sacrificio de animales, y que habían sido aprehendidos en flagrancia, tipificado en su articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron detenidos inmediatamente, se le leyeron sus derechos de imputados como lo tipificado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo efectuaron llamadas telefónicas al Ministerio Público, a los siguientes Fiscales: a la Abogada: Leydis Flores, Fiscal Octava del Ministerio Publico, de guardia, a quien le informaron de las actuaciones, ordenando el envío de las mismas, el tiempo que estipula la ley, de igual forma, al Fiscal Especializado en materia de adolescentes el Abog. Freddy Ochoa, Fiscal de Guardia, quien ordeno el traslado del adolescente: Marcial Eduardo Fernández Urdaneta, indocumentado, quien dijo ser venezolano de 15 años de edad, a la sede de la Policía del Municipio San Francisco, siendo enviado según oficio signado con el N° CR-3.DF-36. 4ta.CIA..3er.PELOTON. SIP-843, de fecha 18 de julio de 2009. Igualmente se leyeron sus derechos de imputado como lo pautado en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente los cuatro animales ovinos (ovejos) sacrificados, fueron depositados en la Sala de Matanza Hermanos Rojas, ubicada en el sector la Gran Parada, de la Población de La Paz, arrojando un peso aproximado de 47 kilogramos quedando esta a la orden de la Fiscalía Superior. Por todo lo antes expuesto solicito por ante este Tribunal, que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el literal “c”, “e” del artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAnacionalidad Venezolana, nativo de La Concepción, 14 años de edadSe deja constancia que se encuentra presente como Representante legal del Adolescente BEISY RINCÓN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.140.892, quien es la tía política del adolescente imputado. Seguidamente la Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de COAUTOR en la Ejecución del Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR (OVINAS), previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAque NO DESEABA DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. HEVERTO GONZALEZ ACEDO, quien expuso: “Esta defensa encontrándose en la fase de investigación, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto lo cree en relación a la solicitud propuesta por el mismo de otorgarle a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 Literal “c”, “e” de la Ley Especial. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana BEISY RINCÓN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.140.892, quien expone: “Yo soy la tía política, porque vivo con el tío que se llama ANGEL FRANCISCO URDANETA, y no deseo declarar, Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: 1.- Oficio No. CR-3.DF-36.4TA.CIA.3ER.PELOTÓN SIP: 320 de fecha 19 de Julio de 2009 donde remiten las actuaciones que conforman la presente causa. 2.- Acta Policial de fecha 18 de Julio de 2009 signada con el No. CR3-DF36-4TA.CIA-3ER.PELOTÓN SIP:320, donde los funcionarios dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 3.- Denuncia Interpuesta por el ciudadano DANILO ANTONIO GONZALEZ MORALES, de fecha 18-07-09 quien es la victima. 4.- Acta de Lectura de derechos al adolescente de fecha 18 de Julio de 2009. 5.- Oficio No. CR3-DF36-4TA-CIA-3ER.PELOTON SIP 843 de fecha 18 de Julio de 2009 por parte del Destacamento de Fronteras 36, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela donde remiten al adolescente a la Policía Municipal de San Francisco cumpliendo instrucciones por parte de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. 6.- Acta de Depósito de fecha 18 de Julio de 2009, donde hace contar los animales sacrificados (OVEJOS) que se encuentran depositados en la Sala de Matanza Hermanos Rojas a la Orden de la Fiscalía Superior, con un peso neto de 47 Kilogramos y Orden de Inicio de Investigación signado con el No. 24-f31-288-09 por parte de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de fecha 19 de Julio de 2009, actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de COAUTOR en la Ejecución del Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR (OVINAS), previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de DANILO GONZALEZ MORALES, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando para determinar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNArazón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, y visto el pedimento del Ministerio Público de las medidas menos gravosas, como los literales c y e, así como el pedimento de la defensa, el cual se adhiere al pedimento fiscal, donde solicita la aplicación de las Medidas menos gravosa a la privación de libertad tomando en cuenta el articulo 49 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, así como los articulo 8, 9,10 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al principio de la presunción de inocencia y al estado de la libertad, y el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que tomando en cuenta que el delito la finalidad del proceso donde se debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con la finalidad del proceso, y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR (OVINAS), previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de DANILO GONZALEZ MORALES, no se encuentra dentro de los delitos que establece el artículo 628, parágrafo 2do. de la mencionada ley especial, como susceptibles de privación de libertad, ya que el delito de COAUTOR en la Ejecución del Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR (OVINAS), previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, es un delito que atenta contra la Propiedad Privada de las personas, bien jurídico protegido por el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que se debe garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, razón por la cual se DECRETAN las medidas cautelares, aplicando la Medida Cautelar, establecida en el articulo 582 literal “c” , “e” , relativa la obligación del adolescente de presentarse los días 30 de cada mes comenzando el día Jueves 30 de Julio del 2009 por ante la Ofician de Imputados Ubicada en la Oficina del Departamento del Alguacilazgo planta baja en compañía de su Representante Legal, y la relativa a la prohibición de concurrir al sitio del suceso, específicamente en la Finca Santa Elisa. Asimismo se ordena oficiar al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, Oficina de Investigaciones Penales, a los fines de informar el CESE DE LA APREHENSION, razón por la cual se decreta al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAnacionalidad Venezolana, nativo de La Concepción, 14 años de edad, la medida cautelar establecida en el literal c y e del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativa a la obligación de presentarse junto con su representante legal por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, ubicada en la Planta Baja, los días 30 de cada mes, comenzando su presentación el día Jueves 30 de Julio el 2009, y la prohibición de concurrir al sitio del suceso, medidas esta que se decretan para asegurar la comparencia de la Adolescente antes mencionada a la Audiencia Preliminar y demás actos procesales, así como su finalidad y mientras dura la investigación por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se ordena la entrega de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAa su representante legal. Se ordena oficiar al Comando Regional No.3, Destacamento de Fronteras No. 36, 4ta. Compañía, 3er. Pelotón, Oficina de Investigaciones Penales participando la medida Decretada. Se ordena proveer las copias solicitas por el Ministerio Publico y por la defensa y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAnacionalidad Venezolana, nativo de La Concepción, 14 años de edad, , las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literal c y e como lo es la obligación del adolescente de presentarse ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo ubicada en la Planta Baja de este Circuito Judicial Penal junto con su representante legal, cada 30 días a comenzando el JUEVES TREINTA (30) DE JULIO DEL 2009 y la prohibición de concurrir al sitio del suceso específicamente a la Finca Santa Elisa, medias que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar con el No. 1.772-09 al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, Oficina de Investigaciones Penales informando la Presente Decisión. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 288-09. Terminó siendo las Tres y Cincuenta y seis (03:56) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,




DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ