REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES
MARACAIBO, 14 DE JULIO DE 2009
198° y 149°

Decisión No. 282-09 Causa No. 1C-S-206-09.-



Vista la solicitud formulada por el profesional del derecho Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal (E) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este Tribunal en Funciones de Control, sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, apodado “El BEBE”, por la presunta participación como COAUTORES EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA (OCCISA) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, previstos y sancionados en el artículo 406 en concordancia con los Artículos 82 ultimo aparte y 83 Todos del Código Penal; esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

El representante del Ministerio Público, consigno acompañado a la presente solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:

En la investigación N° 24-F31-284-09. iniciada por ante esta Representación Fiscal, en fecha 13/07/09, en la cual se comisionó a la subdelegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Zulia, arrojando como resultado los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/06/2009, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas subdelegación Maracaibo, en la que se deja constancia que en el Sector Vía Palmarito, parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Losada, se encontraba el cuerpo sin vida de la adolescente de sexo femenino quien falleciera por arma blanca, se le informó al jefe del comando detective Vidal Quiva, se le inició a la causa No. 1-190.165.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE CADAVER No. 2886. de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por los Funcionarios Inspectores Lenin Mavarez y Larry Luzardo, Sub-Inspector Wilmer Ballestero de la Policía Regional, Detectives Elmis Sánchez, Vidal Quiva y Agente Jhoan Carruyo, adscritos al C.I.C.P.C. Sub-delegación Maracaibo, realizada en la Vía al río Palmarito, frente al poste No. 3N- 34F01, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, lugar donde se halló el cadáver de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA (OCCISA)
3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por los Funcionarios Inspectores Lenin Mavarez y Larry Luzardo, Sub-Inspector Wilmer Ballestero de la Policía Regional, Detectives Elmis Sánchez, Vidal Quiva y Agente Jhoan Carruyo, adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación Maracaibo, quienes se trasladaron hacia el Sector Laberinto, Vía al río Palmarito, frente al poste No. 3N- 34F01, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, dejando constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara, temperatura ambiente, cálida dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana elaborada en suelo natural orientada en dirección Norte Sur, elaborada para el libre tránsito de vehículos automotores y peatonales, observa que la misma se encuentra desprovista de aceras y brocales, así mismo se observa un poste de alumbrado público numero 3N34F01, observando varios árboles del tipo ornamentales, visualizando una pendiente en suelo natural donde se observa en su parte baja el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición dorsal, Oportando como vestimenta: Una franela de color marrón, talla M, sin marcas visibles impregnados con una sustancia de color pardo rojizo, un short de jeans de color azul, talla 28, desprovista de calzado, presentando las siguientes características fisiológicas: Piel trigueña, de 1.65 metros de estatura, contextura regular, cara ancha, nariz chata, orejas grandes, boca mediana, labios gruesos, cejas pobladas, frente amplia, cabello largo de color negro ensortijados, el cual al ser revisado en su superficie corporal se observaron, las siguientes herida s, dos heridas de punzo penetrante en la región abdominal, lado izquierdo una herida contusa en la región occipital lado izquierdo: nueve heridas punzo penetrantes en la región escapular y lumbar lado derecho, así mismo a 50 centímetros de su región cefálica del cada ver se observa un trozo de madera, impregnadas de sustancia de color pardo rojizo, el cual fue fijado fotográficamente y posteriormente fue colectado como evidencia de interés criminalístico; así mismo en sentido Sur una cañada embaulada en la cual funge como fluido de agua blanca sobre la superficie de cemento se observa una herramienta de trabajo que funge como destornillados elaborado en material de metal en su mango en material sintético de color negro, el mismo fue f fotográficamente y posteriormente fue colectado como evidencia de interés criminalístico, se colecto sustancia de color pardo rojizo con una gasa de solución salina, a 0,9% identificada con la letra A, se deja constancia de haber fijado fotográficamente de manera general y de detalle del sitio y del cadáver.
4. INFORME MEDICO N° 5755 de fecha 25/06/09, realizado la adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, suscrito por la MEDICO FORENSE YASMIN PARRA, Experta Profesional III, en la cual deja constancia de las lesiones causada a la adolescente, de carácter medico grave por comprometer la vida de la misma.
5. ACTA DE DECLARACION de fecha 23 de Junio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, realizada en el C.I.C.P.C. SUB DELEGACION MARACAIBO, en la cual expone las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en su contra y en contra de la adolescentes hoy occisa.
6. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios T.S.U. DETECTIVE VIDAL QUIVA, INSPECTOR LARRY LUZARDO, DETECTIVE JOSE MONTAÑA, CARLOS MEDINA, AGENTES DEIVIS CHAVEZ, JESÚS PUERTA el INSPECTOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ZULIA EN COMISIÓN DE SERVICIO WILMER BALLESTERO, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, quien manifestó ser integrante del Consejo Comunal del Barrio Torito Fernández de esta ciudad, quien no se identifico por temor a futuras represarías en su contra, informando que los sujetos que le dieron muerte a la adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y resultara lesionada la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, eran unos ciudadanos de nombre ENDRY RINCON, el cual reside en el barrio Torito Fernández, calle 1I1B,otro sujeto de nombre NERVIN ALBORNOZ, que vive en el sector de la Rinconada barrio de 07 de enero, al igual que tres sujetos mas de nombres NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA VICTOR ACOSTA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quienes residen en el sector El Molino o Las Amalias de la Concepción y los mismo se trasladan en un vehiculo DODGE, ASPEN, COLOR GRIS, de la ruta TORITO FERNÁNDEZ - LA CURVA, y el mismo se encontraba en el garaje de una residencia ubicada en el Barrio Torito Fernández, avenida 111B, en una casa de color verde con cerca de color, donde funciona una agencia de loterías de nombre MARLENE, por lo que de inmediato y previo conocimiento de la superioridad me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR LARRY LUZARDO, DETECTIVE JOSE MONTAÑA, CARLOS MEDINA, AGENTES DEIVIS CHAVEZ, JESÚS PUERTA e INSPECTOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ZULIA EN COMISIÓN DE SERVICIO WILMER BALLESTERO, en unidades identificadas hacia el referido sector, una vez en el mismo luego de efectuar un exhaustivo recorrido por el sector, logramos ubicar la residencia en cuestión donde se localiza en el garaje de la misma un vehiculo, con las misma características del arriba mencionado, por lo que una vez en la misma y luego de efectuar varios llamados a la puerta fuimos atendido por un ciudadano quien dijo ser y Ilamarse como queda escrito: VILLALOBOS BRINEZ KENDRY JOSE, titular de la cedula de identidad V-16.608.394, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo y manifestar el motivo de nuestra presencia manifestó ser el chofer del vehiculo, por lo que le hicimos hincapié sobre la ubicación de un ciudadano de nombre ENDRY, informando el mismo que reside frente a su residencia y era el chofer del vehiculo antes mencionado semanas atrás, por lo que nos trasladamos hasta la vivienda del frente donde una vez en el a misma luego de efectuar varios llamados fuimos recibido por una persona del sexo masculino a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión quien se identifico de la siguiente manera como queda escrito: ENDRY JOSE RINCON RINCÓN, VENEZOLANO, DE MARACAIBO, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 10-10-89, HIJO DE YELITZA RINCÓN Y ERNESTO RINCÓN, RESIDENCIADO EN EL BARRIO TORITO FERNÁNDEZ, AVENIDA 111B, CASA NUMERO 79-82, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 20.380.791,seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano quien se identifico como: VILLAREAL PUELLO DOLORES, titular de la cedula de identidad V-22.01 7.219, quien manifestó ser el propietario del vehiculo Marca DODGE, Modelo ASPEN, Color GRIS, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Placas OOAD2EV, por lo que se le informo a los ciudadanos antes mencionados que deberían acompañar a la comisión hasta la sede de este despacho conjuntamente con el vehiculo, seguidamente nos trasladamos hasta el sector de la Rinconada, una vez en el mismo luego de realizar varias labores de investigaciones de campo e indagar sobre la residencia del ciudadano mencionado como NERVIN, varios vecinos del sector nos señalaron una vivienda conformada por una sola pieza de color celeste, por lo que con las precauciones del caso nos trasladamos hasta la vivienda una vez en la misma observamos a un ciudadano parado al frente de la misma quien al notar la presencia de la comisión tomo una aptitud nerviosa y sudorosa por lo que de conformidad con lo previsto en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una revisión corporal incautando en el cinto de su pantalón un arma de fuego tipo revolver marca, calibre 38, serial contentivo en su tambor de tres balas en su estado original, quedando identificado el mismo como: NERBIN JESUS ALBORNOZ ALBORNOZ, apodado el “EL PAPA”, VENEZOLANO, DE MARACAIBO, DE 20 ANOS IDE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-03-89, SOLTERO, OBRERO, HIJO DE NESTOR ALBORNOZ Y KARINA ALBORNOZ, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA RINCONADA BARRIO 07 DE ENERO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NUMERO 6-49, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 25.018.050, por lo que le informamos que debería acompañar a la comisión hasta la sede de este despacho-. Acto seguido nos trasladamos hasta el sector el Molino Parroquia la Concepción, donde una vez en el sector luego de realizar varias labores de investigaciones y luego de sostener entrevista con varios vecinos del sector nos señalaron la residencia en la cual funciona una bodega y vivienda de los ciudadanos mencionado como ATILIO Y VICTOR, ya que los mismo son hermanos, por lo que trasladamos hasta la residencia señalada donde luego de identificamos como funcionarios de este despacho y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y Ilamarse como queda escrito: VICTOR ATILIO ACOSTA SILVA, VENEZOLANO, DE MARACAIBO, DE 18 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 08-02-91, HIJO DE ATILIO ACOSTA Y ELENA SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 19.836.035, de igual manera nos informo que efectivamente Atilio era su hermano y el mismo se encontraba en la residencia, por lo que se identifico de la siguiente manera como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, apodado “EL BEBE”, VENEZOLANO, DE MARACAIBO, DE 17 ANOS DE EDAD a los mismos se les informo que deberían acompañar a la comisión hasta nuestro despacho, seguidamente encontrándonos en la localidad, procedimos a ubicar la residencia del ciudadano mencionado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , una vez presente a la barriada sostuvimos entrevista con varios vecinos quienes al imponerles del motivo de la presencia policial, nos señalaron la vivienda del ciudadano que requería la comisión, por lo que optamos en presentarnos en dicha residencia, una vez presentes fuimos recibidos por la ciudadana MARIA ANGELA TORRE BECERRA, quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente allí reside el ciudadano requerido por la comisión pero que en la actualidad se encuentra en compañía de su progenitora de nombre NUVIA URDANETA BERRA, trabajando en la autopista numero tres en una venta de YUCA, específicamente frente al local comercial CENTRO 99, por lo que optamos en trasladarnos hasta el lugar indicado y localizar al ciudadano mencionado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , ya estando en dicho lugar, observamos que efectivamente se apreciaba el puesto de la venta en mención por lo que abordamos a una ciudadana que allí se apreciaba, quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse: NUBIA ESTRELLA BECERRA URDANETA, Venezolana, natural de esta ciudad,38 años, , quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia, manifestó ser progenitora del ciudadano en cuestión y de que para el momento se encuentra en la residencia de una tía y podría trasladar la comisión hasta dicha residencia por lo que nos dirigismos en compañía de la ciudadana entrevistada y nos señalara la vivienda, ya estando en el barrio Villa Eclipse, calle 02, casa numero C-14, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, nos señaló la vivienda donde en compañía de su progenitora le hicimos llamado a viva voz y fuimos recibido por una ciudadana quien manifestó ser tía del requerido identificándose como queda escrito: NELSI COROMOTO RONDON, quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia manifestó que su sobrino NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se encuéntrala en dicha residencia, y lo llamó a las afuera de su vivienda es donde quedo identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, , al mismo se le informó que debería acompañar a la comisión a esta Despacho a fin de verificar posibles antecedentes o solicitudes que pudiesen presentar todas las personas conducidas por la comisión, así mismo se le informó a su progenitora quien acompañó la comisión en torno a los pasos a seguir con su hijo NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quedándose la ciudadana en dicha residencia, posteriormente nos trasladamos al despacho, de inmediato se procedió a verificar por ante el Sistema computarizado SIIPOL, los posibles antecedentes o solicitudes que el arma incautada, donde me informo el funcionario JOSE FERNÁNDEZ, Credencial 32718, que los números de cedulas aportadas por estos ciudadanos corresponden a sus identidades así mismo que no registran antecedentes por ante nuestro sistema, el arma presenta solicitud por ante este Despacho según expediente H-664.540 por el delito de Robo en fecha 31-07-2007, el vehiculo no presenta solicitud y registra a nombre de BARBOZA MOFAN IVIS ARLENIS, cedula de identidad V-4.526.751, es todo en cuanto tenemos que informar”.
Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA (OCCISA) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, previstos y sancionados en el artículo 406 en concordancia con los Artículos 82 ultimo aparte y 83 Todos del Código Penal, los cuales representan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, apodado “El BEBE son autores o participes del hecho que se les imputa.

Por otra parte, considera esta juzgadora, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que existe la presunción razonable del peligro de fuga por la posible pena a imponer; en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,; por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los mismos, conforme a lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, una vez aprehendido los adolescentes en contra de quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, los mismos deberán ser conducido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico, solicitada vía telefónica y en consecuencia se Ratifica la APREHENSIÓN, de los adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de fecha 13-07-09 y conforme a los fundamentos del escrito de solicitud de orden de Aprehensión y recaudos anexos donde justifica la procedencia de la referida solicitud, invocando el contenido del ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, 46 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 282-09, quedando asentado en los Libros respectivos llevados por este Tribunal.


LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCHdN/db.-
Causa N°1C-S-206-09.