REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

Vista la solicitud que en el día de hoy, Lunes Trece (13) de Julio de 2009, siendo las 6:30 de la Tarde, hiciera vía telefónica del Fiscal 31 del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, de la cual se deja constancia por este medio, por ser este el Tribunal que el día de hoy se encuentra en labores de Guardia, quien solicito a este Tribunal autorice la APREHENSION, de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.769.729 Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sin información por ahora de la cedula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con los artículos 82 y 83 todos del Código Penal cometidos en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA (Occisa) y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, solicitud que hiciera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y realizado a través de esta vía en virtud de que el Departamento del Alguacilazgo se negó a recibir la solicitud de la orden de aprehensión junto con los elementos de convicción ya que la misma se presento después de las seis de la Tarde. Ahora bien, este Tribunal escuchado, por la línea telefónica de este Tribunal N° 0261-7250033, lo solicitado por el Fiscal 31 del Ministerio Publico antes mencionado, acuerda autorizar al Fiscal la Aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, solicitada y dado el caso por vía excepcional de extrema necesidad y urgencia invocado y solicitado por el Fiscal 31 del Ministerio Publico, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, comisionando a los cuerpos policiales que el Fiscal 31 del Ministerio Publico considere necesario instando al Ministerio Publico que deberá consignar la documentación por ante el Departamento del Alguacilazgo en el día de mañana donde este Tribunal procederá a ratificar por auto fundado la autorización de la aprehensión dentro de las doce (12) Horas siguientes, siendo anotada la decisión bajo el N° 280-09. De igual forma deberán garantizarles a los adolescentes al momento de la aprehensión los derechos que les asisten a los adolescentes conforme a los artículos 44, 46 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia y por las razones y fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada, vía telefónica por el Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia acuerda autorizar al Fiscal la Aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, dado el caso por vía excepcional de extrema necesidad y urgencia invocado y solicitado por el Fiscal 31 del Ministerio Publico, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA conforme lo estatuido en el artículos 44, 46 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial asi como lo establecido en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando a los cuerpos policiales que el Fiscal 31 del Ministerio Publico considere necesario. SEGUNDO Se insta al Ministerio Publico que deberá consignar la documentación por ante el Departamento del Alguacilazgo en el día de mañana donde este Tribunal procederá a ratificar por auto fundado la autorización de la aprehensión dentro de las doce (12) Horas siguientes. De igual forma deberán garantizarles a los adolescentes al momento de la aprehensión los derechos que les asisten conforme a los artículos 44, 46 y 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se registro la presente decisión bajo el N° 280-09.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO