REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de Julio de 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C- 2852-09.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABG. FREDDY OCHOA
DEFENSOR PUBLICO No. 04: ABG. LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
REPRESENTANTES LEGALES: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAS Y ELIS DE CASTELLANOS
En el día de hoy, Martes (09) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las cinco y veintitres minutos de la Tarde (05:23 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en la persona de la ABG. FREDDY OCHOA, quien expuso: “Impuesto de la Declinatoria de la presente causa proveniente del Juzgado 5to de Control, presento e imputo formalmente en este acto, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido el día 11 de Julio de 2009 siendo las aproximadamente la 1:00 Pm, por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Seguridad Urbana, adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, donde los funcionarios actuantes pudieron observar en el sector Los Estanques Av. 56 con calle 114, de la Parroquia Manuel Dagnino, a un ciudadano de contextura fuerte quien para el momento vestía un pantalón tipo bermuda, color negro, con un sueter color negro, cotizas y medias de color blanco y portando en su mano un arma de fuego, el mismo al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud de nerviosismo introduciéndose rápidamente a una vivienda signada con el No.- 56-28, motivo por el cual los funcionarios ingresaron a la misma, según lo estipulado en los artículos 205, 207 y 210 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro del inmueble procedieron a efectuar la detención del ciudadano anteriormente descrito, incautándole un arma de fuego con las siguientes características: PISTOLA MARCA: GLOCK-17, CALIBRE 9MM, SERIALES LIMADOS, con un cargador de capacidad de 16 cartuchos sin percutir, identificándose mediante su cedula de identidad como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, portador de la cedula de identidad No. 18.381.644, seguidamente en vista la situación, procedieron a la identificación de las personas que se encontraban dentro de la vivienda, siendo las siguientes personas adultas: ANGELA MARIA CASTELLANO VALERA, ANYIBETH CAROLINA CASTELLANO, ELIS ELIZABETH VALERA ESPINZA y MARIA ENCARNACIÓN VALERA ESPINOZA a quienes les informaron el motivo de su presencia, por los que los oficiales solicitaron la colaboración de los ciudadanos adultos para que fungieran como testigos de la revisión a efectuarse en el inmueble siendo identificados mediante su cedula de identidad como BLADIMIR JESUS FERNANDEZ, y DANNY JOSE CALDERON el cual en dicho procedimiento la Guardia Nacional incautó un lote de armas conformado por armas largas, pistolas y cartuchos, así como también 10.500.000,00 en efectivo, igualmente encontraron una cédula de identidad a nombre de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con el No. 20.381.644 constando en actas la retención en el folio 8 de todo lo retenido y encontrado en la vivienda, asimismo se encontraron chequeras y dos (02) vehículos automotores, igualmente les fueron leídos sus derechos como constan en el folio 12, así como consta en el folio 25 copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en vista de todo el contenido en el procedimiento policial, el cual requiere ser investigado solicito al Tribunal que esta causa se lleve por el procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y como medida cautelar se solicita la Medida Cautelar en las contenidas en el literal b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.381.644, quien manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada 04, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asimismo se impuso de todas las actas que conforman la presente causa Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos ELIS ELIZABETH VALERA ESPINOZA, quienes manifestaron ser los progenitores del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,69 metros de estatura, de tez blanca, de contextura robusta, de cabello de color negro, ojos color marrón, de cejas arqueadas, semi pobladas, de orejas medianas, de nariz grande, labios pequeños, no presenta tatuajes y no tiene cicatrices, asimismo viste para el momento de su presentación un franela tipo chemise color negro, pantalón tipo bermuda de color negro con gris, y unas cotizas marca adidas color azul con rayas azules y blancas. Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual el Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, QUE NO DESEABA DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Legal del adolescente el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAS PIRELA, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.798.595, quien expone: “No deseo declarar, pero me comprometo a responsabilizarme por mi hijo, hacer lo posible porque el cumpla lo que se le va a exigir”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Legal del adolescente la ciudadana ELIS VALERA, , quien expone: “Me comprometo a cuidarlo y a vigilarlo, es todo”. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Público No. 04, ABG. LUISETTE JIMENEZ, quién expuso: “Solicito el cese de la aprehensión policial a mi Defendido y se le haga entrega a sus Representantes Legales quienes se encuentran presentes. Asimismo solicito se le decrete Medida Cautelar en las establecidas en el literal b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de las actas, es todo”. “Oídos como han sido los alegatos del Representación Fiscal, sus representantes legales y de la Defensa Pública, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: 1.- Acta de Presentación de Imputado de fecha 12 de Julio de 2009. 2.- Oficio de Remisión de actuaciones signado con el No. CR3-DESUR-SIP-365 de fecha 12 de Julio de 2009, suscrita por el Mayor Costantino Ianni Lugo, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Acta Policial signada con el No. CR-3-DESUR-SIP: 289 donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Entrevista al ciudadano BLADIMIR FERNANDEZ quien sirvió como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios. 5.- Acta de Entrevista al ciudadano DANNY CALDERON quien sirvió como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios. 6.- Constancia de Retención del ciudadano CASTELLANO JIM, donde se deja constancia de los objetos, así como de las armas y cartuchos, teléfonos, de pasa montañas, chemises, carnets, cedulas, pasaportes, certificados de registro de vehículos, chequeras, tarjetas de créditos, tarjetas de debito, billetes, dos (02) vehículos que aparecen en dicha constancia de retención que riela al folio 08 y 09 de las presentes actuaciones policiales, acta de notificación de derechos de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAS que riela en los folios 10, 11 y 12, así como el acta de Notificación de los ciudadanos ANYIBETH CASTELLANOS, ANGELICA CASTELLANOS, ELIS VALERA ESPINOZA, MARIA VALERA ESPINOZA, inserta en los folios 13 al folio 16, asimismo oficio No. CR-DESUR-ZUL-SIP: 1278 de fecha 12 de Julio de 2009 suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, donde informan que remiten 06 ciudadanos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Auto donde remiten la causa a un Juzgado de Control de la Sección Adolescentes que por Distribución le corresponda conocer, de fecha 12 de Julio de 2009, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delitos estos perseguibles de oficio por el Fiscal del Ministerio Público que estando la causa en etapa de investigación donde el Ministerio Público debe seguir investigando, razón por la cual se sigue por el procedimiento ordinario conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a las medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, establecidas en el artículo 582 y tomando en cuenta que dichas medidas se decretan para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y a los demás actos del proceso, a los fines de la búsqueda de la verdad que establece la finalidad del proceso, y tomando en cuenta que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA y DOCUMENTO FALSO, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el 628 de la mencionada Ley Especial, ya que dichos delitos no son susceptibles de privación de libertad, pero tomando en cuenta que los representantes legales han manifestado al tribunal hacerse responsable, considera que la defensa ha ofrecido garantías para lograr la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, y tomando en cuenta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se decretan las medidas cautelares solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Público como por la defensa, de conformidad con el artículo 582, literal b relativa a que el adolescente de someterse a la vigilancia y cuidados de su representante legal, y el literal c relativa a la obligación del adolescente de presentarse cada 30 días comenzando el Jueves 30 de Julio por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en el Departamento del Alguacilazgo, medidas estas que se decretan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, mientras dure la investigación y siendo que las medidas no es susceptibles de privación de libertad, se ordena oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional participándole el CESE de la Aprehensión Policial y de las medidas decretadas. Asimismo se ordena proveer las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado de su representante legal, literal “c”, relativa a la obligación del adolescente de presentarse por la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todos los 30 de cada mes comenzando su presentación el día 30 de Julio de 2.009, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensora pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Comandante de Seguridad Urbana adscrito al Destacamento No. 3 de la Guardia Nacional, a los fines de participarle del cese de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado, mediante Oficio No. 1.710-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 279-09. Terminó siendo las cinco y cincuenta y seis minutos (05:56) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.