REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIEZ (10) DE JULIO DEL 2009.-
199° y 150°
CAUSA: 1C-2553-08 DECISION N° 0-51-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-2553-08, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 03-07-09 en la causa seguida al joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputándole la representación Fiscal su participación como AUTOR del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inicio la presente causa en fecha 21-05-08, en contra del acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-04-1991 , de 18 años de edad, de profesión u oficio: sin oficio y no estudia, residenciado LA Chamarreta, sector los Chaguaramos, ubico el deposito de Licores El BEBÉ y la pizzería de Olga,se dobla a mano izquierda, se sigue derecho y en todo el tapón se ubica el mercal de Jhonny, a dos calles de allí se consigue la casa,. Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. FREDDY OCHOA.
DEFENSA PÙBLICA Nº 1 : ABOG. OMAR ARTEAGA.


II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:
En fecha 22-05-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por los representantes fiscales acusadores Dres .Oscar Castillo Zerpa, Freddy Ochoa Peralta y Alexis German Perozo, en su carácter el primero de Fiscal Trigésima Primero principal del Ministerio Público Especializada y el segundo y tercer fiscal en su carácter de Auxiliar de la mencionada fiscalia , quien acusó formalmente al joven Adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ) y en la audiencia preliminar celebrada el día Viernes Tres (03) de JULIO 2009, siendo las (11:45) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por los fiscales antes mencionados, y expuesta por el fiscal 31 (A).abog FREDDY OCHOA PERALTA en forma oral y reservada en la audiencia preliminar la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan al joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ) por los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada No. 31° (A) del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA; el Defensor Publico Nº 01 Abg. OMAR ARTEAGA MARIN, en su carácter de defensor de la Joven Adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), así mismo se encuentran presente el Jóven Adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), quien se encuentran recluido en el centro de formación cañada I, a la orden del juzgado prim ABG. OMAR ARTEAGA, y el Joven Adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE).
El Defensor Público No. 01, Abog. Omar Arteaga, quien expuso: “Yo llame desde mi teléfono celular a la Representante Legal de mi defendido ciudadana Mary Lozano, explicándole lo que iba a suceder en el día de hoy y estuvo de acuerdo, asimismo me informó que no asistiría por quebrantos de salud. Igualmente manifiesto estar de acuerdo de que se haga la Audiencia sin la presencia del Representante Legal, es todo”.
El Joven Adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), quien manifestó: “Deseo hacer la audiencia sin la presencia de mi mama, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Representante de la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, quien manifestó: “El Fiscal no se opone a que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, sin la presencia de la Representante Legal del Joven Adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ) , es todo”. Acto seguido, este Tribunal visto lo manifestado por la Defensa, el referido adolescente y el Fiscal del Ministerio Público, quienes no se oponen a realizar la Audiencia sin la presencia del Representante Legal del Joven Adulto, estando debidamente notificada, en tal sentido resuelto el punto previo, se procede a realizar la Audiencia Preliminar siendo las Once y Treinta y Siete (11:45 AM)
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:45 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
EL Representante del Ministerio Público Abog FREDDY OCHOA PERALTA quien expuso: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 22-05-09 en contra del Joven Adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-04-1991, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio: sin oficio y no estudia, residenciado en: En la Chamarreta, Sector Los Chaguaramos, ubico el Depósito de Licores El Bebé y la Pizzería de Olga, se dobla a mano izquierda, se sigue derecho y en todo el tapón se ubica el Mercal de Jhonny, allí se pregunta por Joan y Richard (hermanos del adolescente imputado) a dos calles de allí se consigue la casa, es una casa pintada de azul y la cerca es de tablas, quien se encuentra asistido por el Defensor Público especializado N° 01 Abog. OMAR ARTEAGA, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja, Oficina de la Defensa Pública, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra bajo las medidas cautelares contenidas en los literales “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 22/05/08 en audiencia de presentación, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, quien acuso como AUTOR del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Los hechos que se le imputan al joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE
“En fecha 21 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios Oficial Mayor (PR) EDINDON VILLA, placa No. 0331 y Oficial 1ro. DOUGLAS MORALES, placa No. 2120, adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando un recorrido por el Barrio El Gaitero, específicamente por la parte trasera del Módulo de MERCAL, en la unidad PR-427, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, cuando visualizaron a un sujeto de baja estatura, piel morena, pelo negro, corte bajo, que vestía una franela de color negro con anaranjado y mangas verdes, pantalón jeans azul descolorido, zapatos deportivos color marrón, quien al notar la presencia de la unidad policial mostró una actitud nerviosa en ese momento, logrando observar los funcionarios que el sujeto lanzó un objeto presuntamente un arma de fuego, por lo que inmediatamente dieron la voz de alto, la cual acató, seguidamente se le realizó una inspección corporal al ciudadano y se procedió a realizar una búsqueda en un área de cincuenta (50 mts) aproximadamente, logrando visualizar en el monte un arma de fuego con las siguientes características: MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE MAGNUN 357, SERIALES NO VISIBLES (LIMADOS) EN ESTADO DE OXIDACIÓN CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, CON TAMBOR CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, cuyo interior se encuentra aprovisionado de dos (02) cartuchos metálicos calibre 38 en su estado original sin percutir, el cual fue colectado como evidencia, en vista de lo acontecido procedieron los funcionarios a la detención del ciudadano quien no portaba documentación personal y dijo ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), dijo tener 14 años de edad y residenciado en la Urbanización La Chamarreta, Sector Los Chaguaramos, Av. 69, casa sin numero, al lado del Depósito El Bebé.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1.- Acta Policial de fecha 21-05-08, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) EDINSON VILLA, placa No. 0331 y Oficial 1ro. Douglas Morales, placa No. 2120 adscritos a la Policía Regional en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 21-05-08, suscrita por lo funcionarios Oficial Mayor (PR) Edinson Villa, Placa No. 0331 y Oficial 1ro. Douglas Morales, placa 2120 donde deja constancia el lugar donde fue aprehendido el adolescente en posesión del arma de fuego incautada.
3.- Acta del Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego No. DIP-DC-No. 0744-08 de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Insp. Yenfry Glasgow y el Oficial T 2do. Franklin Rivero, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del estado Zulia en la cual dejan constancia del resultado de la experticia realizada al arma. CALIFICACIÓN JURIDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente está tipificado como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
MEDIOS DE PRUEBA: DECLARACION DE LOS EXPERTOS:1.- Declaración testimonial de los funcionarios Insp. Lic. Yenfry Glasgow y Oficial T2do. Franklin Rivero, expertos reconocedores adscritos a la División De investigaciones penales de la Policía Regional quienes suscriben el dictamen pericial, mecánica y funcionamiento de arma de fuego No. DIP-DC-No. 0744-08 de fecha 06 de Agosto de 2008 en cual dejan constancia del resultado de la experticia realizada a un arma de fuego. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada al arma de fuego incautada como evidencia en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- declaración testimonial de los funcionarios Oficial Mayor (PR) Edinson Villa, placa 0331 y Oficial 1ro. Douglas Morales, placa No. 2120, adscritos a la Policía Regional, quienes suscriben el Acta Policial y Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha 21 de Mayo de 2008, en la cual dejan constancia y en la segunda del lugar donde se practicó la aprehensión, estas pruebas es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario actuante exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y de la evidencia incautada.
PETITORIO Fiscal Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), suficientemente identificado, por la comisión del delito, AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado, así como la admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del joven adulto antes mencionado, la participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la victima, se solicita las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMINETO DE DOS (02) AÑOS, EN FORMA SIMULTANEA, contemplada en el artículo 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, para el joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr“…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Asimismo solicito se haga la subsanación de la acusación presentada en fecha 22 de Mayo del 2009 en el petitorio que dice por el delito AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y lo correcto es, AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal. Igualmente solicito hacer la subsanación en el Escrito de Acusación del nombre de la Defensa que no es Omar Antonio Barrios Lozano, siendo el nombre correcto de la Defensa Dr. Omar Antonio Arteaga Marín, haciendo dichas subsanación de la acusación en este acto de conformidad con el artículo 330, ordinal 1 del Código Penal, por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”.
El Defensor Publico Nº 01 Abg. OMAR ARTEAGA, en su carácter de Defensor del hoy Joven Adulto imputado, quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público en el día de hoy, es por esto que le solicito sea tomada su declaración para que a viva voz, sin coacción, ni apremio lo manifieste a este Tribunal, asimismo solicito una vez escuchado a mi Defendido, me sea devuelto el derecho de palabra para atender a lo relacionado a la sanción. Es todo”.
El Tribunal procede a la identificación del joven imputado, quien dice ser y llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento a lo cual refiere no sabérsela, de 18 años de edad, sin cédula de identidad, de Profesión u Oficio: sin oficio y no estudia, residenciado en: En la Chamarreta, Sector Los Chaguaramos, ubico el Depósito de Licores El Bebé y la Pizzería de Olga, se doble a mano izquierda, se sigue derecho y en todo el tapón se ubica el Mercal de Jhonny, a dos calles de allí se consigue la casa. Se deja constancia que el joven adulto manifestó estar cedulado, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al Juzgado de Ejecución sección adolescente, solicitando a la secretaria Abog. Andreina Ortiz, siendo las 12:15 pm, informando a este Tribunal que la cédula del Joven adulto, y su fecha de nacimiento: 05-04-1991.
Este Tribunal procede al análisis del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía No. 31 Especializada del Ministerio Público y ratificado el escrito acusatorio y en tal sentido ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, presentado por los Representantes de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. FREDDY OCHOA, presentado en fecha 22 de Mayo de 2009, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como se admite todas y cada una de las pruebas promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes dejando constancia que la defensa no presentó pruebas. Igualmente se deja constancia de la Experticia de Arma de Fuego de fecha 06 de Agosto del 2008, que riela en el folio No. 36 de la presente causa.
Acto seguido admitido como ha sido la acusación, este Tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional en contra del adolescente el cual este Tribunal admite de conformidad con el articulo 578 literal a del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Joven Adulto sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial.
La juez del Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Joven Adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), suficientemente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente, quien delante de su defensa, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Doce y Treinta y dos de la tarde (12:32 pm) quien expuso: “Yo señora Juez, admito totalmente los Hechos por el Ocultamiento del arma de fuego, que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo”. El joven adulto culmina su exposición siendo las Doce y treinta y cuatro de la tarde (12:34 pm).
Argumento de la Defensa Pública, quien expuso: “Admitidos los hechos por mi Defendido, solicito ciudadana Juez, por tratarse de un delito que no son susceptibles de privación de libertad, le imponga a mi Defendido las sanciones solicitadas por el Representante Fiscal como son la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta, y por la postura procesal asumida de la Admisión de Hechos, solicito le conceda la rebaja de Ley que establece el artículo que establece el artículo 583 de la Ley Especial, la cual pido sea la rebaja de la mitad. Asimismo se me expida copia simple del acta de esta Audiencia Preliminar, es todo”.
Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimiento ordinario y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación del fiscal 31 donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, de fecha 22-05-09, y expuesto en este acto por el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, de manera oral, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-04-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: sin oficio y no estudia, residenciado LA Chamarreta, sector los Chaguaramos, ubico el deposito de Licores El BEBÉ y la pizzería de Olga, se dobla a mano izquierda, se sigue derecho y en todo el tapón se ubica el mercal de Jhonny, allí se pregunta por Johan y Richard (hermanos del adolescente) a dos calles de allí se consigue la casa, es una casa pintada de azul y la cerca es de tabla. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la adecuación de los hechos se encuentra perfectamente en el delitos tipo penal como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) EDINSON VILLA, placa 0331, y el OFICIAL 1RO. DOUGLAS MORALES, placa No. 2120, ambos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia ambas de fecha 21 de Mayo de 2008, en la cual dejan constancia en la primera de la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia incautada; y en la segunda del lugar donde se practicó la aprehensión. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLÍCIAL, de fecha 21 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR EDINSON VILLA, PLACA 0331, y el OFICIAL 1RO. DOUGLAS MORALES, placa 2120, ambos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en fecha 21 de Mayo de 2008, los funcionarios Mayor (PR) EDISON VILLA, placa No. 0331 y Oficial 1ro. DOUGLAS MORALES, placa No. 2120,adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando un recorrido por el Barrio El Gaitero, específicamente por la parte trasera del Módulo de MERCAL, en la unidad PR-427, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, cuando visualizaron a un sujeto de baja estatura, piel morena, pelo negro, corte bajo, que vestía una franela de color negro con anaranjado y mangas verdes, pantalón jeans azul descolorido, zapatos deportivos color marrón, quien al notar la presencia de la unidad mostró una actitud nerviosa, en ese momento lograron los funcionarios observar que el sujeto lanzó un objeto presuntamente un arma de fuego, por lo que inmediatamente dieron la voz de alto, la cual acató, seguidamente se le realizó una inspección corporal al ciudadano de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a realizar una búsqueda en un área de cincuenta (50 mts) metros aproximadamente, logrando visualizar en el monte un arma de fuego con las siguientes características: MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE MAGNUN 357, SERIALES NO VISIBLES (LIMADOS) EN ESTADO DE OXIDACION CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, CON TAMBOR CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, cuyo interior se encuentra aprovisionado de dos cartuchos metálicos calibre 38 en su estado original sin percutir, el cual fue colectado como evidencia, en vista de lo acontecido procedieron los funcionarios a la detención del ciudadano, quien no portaba documentación personal y dijo ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ) , dijo tener 14 años de edad y residenciado en la Urbanización La Chamarreta, Sector Los Chaguaramos, Av. 69, casa S/N, al lado del Depósito de Licores El Bebé.”, 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de Mayo de 2008 suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) EDINSON VILLA, placa No. 0331 y Oficial 1ro. DOUGLAS MORALES, placa No. 2120, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la inspección ocular realizad en el Barrio El Gaitero donde fue aprehendido el adolescente en posesión del arma de fuego encontrada. 3.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO No. DIP-DC-No. 0744, de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW y el Oficial T2do. FRANKLIN RIVERO, ambos expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia en la cual dejan constancia de los resultados de la experticia realizada al arma incautada, en contra del adolescente acusado: (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), de nacionalidad venezolana, como AUTOR del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 578 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a la subsanación de la acusación realizada por el Ministerio Público, en la Acusación Penal , se admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto las documentales como las testimoniales por ser útiles necesarias y pertinentes, las PRUEBAS OFRECIDAS, TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, junto con las experticias , ya que guardan relación con los hechos, y circunstancias objetos de la acusación fiscal y estas buscan demostrar la real existencia de un hecho punible como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también la participación del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), en el hecho delictivo antes descrito, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la defensa no presento pruebas, dejándose constancia que la defensa no ofreció prueba.
Y admitido como han sido por el acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), todo y cada uno de los hechos a él imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió el hecho delictivo ocurrido en fecha 21 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que los hechos de la acusación fiscal se corresponde plenamente como elemento de convicción invocado como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditado, al tiempo que resultan válidas por la admisión del joven adulto imputado hoy acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ) al admitir totalmente el hecho delictivo objeto de la acusación fiscal y admitido totalmente por el jóven adulto acusado antes mencionado aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal, conlleva a considerar este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ) como AUTOR de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que atenta contra EL ORDEN PUBLICO . y que LA DOCTRINA DEL AUTOR ZERBOGLIO DONDE REFIERE QUE “ EL ORDEN PUBLICO SERÁ , EN CONSECUENCIA, EL ORDEN CONFORME AL INTERES DE TODOS LOS COASOCIADOS, VALE DECIR: EL ORDEN CONFORME A LAS NECESIDADES Y A LOS PRINCIPIOS DE LA EXISTENCIA DE LOS HOMBRES REUNIDOS EN CONSORSIO…” CITA SEÑALADA EN LA PAG N° 973 DE LIBRO DE MANUAL DE DERECHO PENAL, DECIMA NOVENA EDICCION, DEL AUTOR HERNANDO GRISANTI AVELEDO, Así mismo el auto EUZSEBIO GOMEZ señala que “ los otros delitos amenazan o lesiona el orden publico solamente en relación a particulares manifestaciones , propiedad, fé publica, Buenas Costumbre, etc.” Este delito de ocultamiento ilicito de armas prohibidas por la ley en la legislación penal venezolana no existe una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos pues el código penal los trata por igual tanto el delito de ocultamiento ilicito de arma como el porte, la detencion. Ahora bien en el presente caso el ocultar el adolescente acusado dicha arma de fuego ilicita conforme al hecho delictivo antes descrito, estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, delito este que atenta contra el orden publico, bien jurídico protegido por el código penal en perjuicio del Estado Venezolano, y que conforme al hecho delictivo objeto de la acusación y admitidos totalmente por el joven adulto acusado antes mencionado quien para el momento del hecho punible era adolescente y que conlleva a declararlo responsables penalmente al hoy joven adulto acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f en concordancia con el artículos 583 y 603 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ) quien de manera libre de coacción y apremio, ha manifestado sus deseos de admitir los hechos punible que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.
Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .
Y “Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando el adolescente conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena… ” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, además cabe citar la Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los .hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Criterio que este tribunal de control de adolescente comparte y que conforme al hecho punible atribuido y sus consecuencia las rebaja de las sanciones son racionales y proporcionales, y asi mismo lo señala el articulo 539 y como garantía el articulo 90 de la mencionada ley especial. Y es necesario destacar, que si bien la Institución de la admisión de los hechos, es una institución alternativa para la prosecución del proceso, le ahorra costo al estado ya que se suprime la entrada al juicio, que para los delitos graves susceptible de privación de libertad el adolescente tiene derecho a rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, conforme a los articulo 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también no es menos ciertos que dicha institución de admisión de los hechos en la exposición de motivo de la mencionada ley especial lo señala como la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del tramite del juicio oral y se recompensa, y que como persona humana nace para los adolescentes sancionados cuyos delitos no sean susceptibles de privación de libertad, el derechos a que se les rebaje de un tercio a la mitad de la sanción como institución equiparado con el beneficio para el sujeto de una rebaja en la pena en proporción al delito que le ha sido atribuido, al principio de Igualdad de todas las personas ante la ley , y no discriminación en la aplicación de las disposiciones de esta ley por igual a todos los adolescentes…” conforme a los articulo 22 , 21 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente Acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ) quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “ YO SEÑORA JUEZ, ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR EL OCULTAMIENTO DEL ARMA DE FUEGO, QUE ME ACUSA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”.
En el cual se observa que el acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ) declaro voluntariamente admitiendo totalmente el hecho delictivo imputado a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron en fecha 21 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, antes descrito y al ser admitido por el acusado antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al joven adulto, que admitido totalmente el hecho delictivo por el acusado voluntariamente, libre de coacción y apremio y adminiculada con las pruebas ofrecidas por el fiscal admitida por este tribunal y admitido totalmente por el jóven adulto acusado voluntariamente el hecho delictivo imputado a él por el fiscal 31, demuestran la participación del acusado como AUTOR de la comisión del delito antes mencionado, que estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del Joven (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO ACUSADO (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente hoy joven adulto, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de las cuales el culpable adolescente hoy joven adulto antes mencionado en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho delictivo punible que se encuentra sancionado por el sistema penal juvenil venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el joven adulto acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado hoy joven adulto, este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria de conformidad con los artículos 578 literal “F”,583 y 603 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 31 de Ministerio Público (A) Abog. FREDDY OCHOA PERALTA donde solicita se le imponga al joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ) la sanción de libertad asistida e Imposición de Reglas de conductas por el lapso de 2 años y la Defensor Publica Nº 1 Abog. OMAR ARTEAGA solicita se le imponga al joven adulto antes mencionado la sanción de libertad asistida e Imposición de Reglas de Conductas y la rebaja de ley ,y a los fines de imponer la sanción al joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), antes identificado y escuchados los argumentos solicitados por el Ministerio Público (A) N°1 y por la Defensa Especializada N°1, vista la calificación jurídica y en virtud de la sentencia condenatoria que estando demostrado el acto delictivo antes descrito, así como la participación del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ) de AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ocurrido en fecha 21 de Mayo del 2008, se observa que no hubo violencia, asimismo, tomando en cuenta la edad del joven adulto, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad y la capacidad para cumplir la sanción conforme al principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como las pautas tomadas en cuenta en este acto, conforme al artículo 622 de la Ley Especial, el cual si bien el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no se encuentra dentro del catalogo de delito que estable el artículo 628 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto conforme al artículo 620 Ley Especial, el cual establece que comprobada su participación y declarada su responsabilidad el tribunal lo sancionará aplicándole las sanciones que establece la mencionada disposición por lo que considera la sanción idónea y racional, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620, literal b y d, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley Especial, sanciones que se le imponen al joven adulto por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO en virtud de haber operado la mitad de la sanción de los solicitado por el Ministerio Público, tomando en cuenta que no hubo violencia, siendo que la sanción de Libertad Asistida como la Imposición de Reglas de Conducta deberán ser cumplidas de manera simultanea por ante el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en el centro que disponga el Tribunal de Ejecución, en tal sentido, sustituye la medida decretada en fecha 22-05-08, por la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- La Prohibición de Ocultar y Portar de Arma de Fuego, 2.- la prohibición de no verse involucrado en otro hecho punible, 3.- La obligación de someterse a los servicios que ofrece el Departamento de Psicología ubicado en este Circuito Judicial, 4.- La Obligación de acudir a la iglesia tomando en cuenta la religión que profesa, todo esto de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez vencido el lapso de ley, y quedando la sentencia firme, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), al Centro de formación Integral Cañada 1 donde se encuentra recluido a la orden del Juzgado de Ejecución Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco a los fines de que realicen el ingreso del Joven Adulto al Centro de Formación Integral Cañada I. Asimismo se ordena librar oficio al Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes a los fines de que tengan conocimiento de lo acordado en esta Audiencia. Se ordena la confiscación del arma con los dos (02) cartuchos y se remite al Parque Nacional por intermedio del DARFA, de conformidad con el artículo 324 de la Constitución Nacional, el artículo 10 de Ley de Armas y Explosivos, y 278 del Código Penal. Asimismo se ordena expedir las copias solicitadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa. ASÍ SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) EDINSON VILLA, placa 0331, y el OFICIAL 1RO. DOUGLAS MORALES, placa No. 2120, ambos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia ambas de fecha 21 de Mayo de 2008, en la cual dejan constancia en la primera de la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia incautada; y en la segunda del lugar donde se practicó la aprehensión. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLÍCIAL, de fecha 21 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR EDINSON VILLA, PLACA 0331, y el OFICIAL 1RO. DOUGLAS MORALES, placa 2120, ambos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en fecha 21 de Mayo de 2008, los funcionarios Mayor (PR) EDISON VILLA, placa No. 0331 y Oficial 1ro. DOUGLAS MORALES, placa No. 2120,adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando un recorrido por el Barrio El Gaitero, específicamente por la parte trasera del Módulo de MERCAL, en la unidad PR-427, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, cuando visualizaron a un sujeto de baja estatura, piel morena, pelo negro, corte bajo, que vestía una franela de color negro con anaranjado y mangas verdes, pantalón jeans azul descolorido, zapatos deportivos color marrón, quien al notar la presencia de la unidad mostró una actitud nerviosa, en ese momento lograron los funcionarios observar que el sujeto lanzó un objeto presuntamente un arma de fuego, por lo que inmediatamente dieron la voz de alto, la cual acató, seguidamente se le realizó una inspección corporal al ciudadano de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a realizar una búsqueda en un área de cincuenta (50 mts) metros aproximadamente, logrando visualizar en el monte un arma de fuego con las siguientes características: MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE MAGNUN 357, SERIALES NO VISIBLES (LIMADOS) EN ESTADO DE OXIDACION CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, CON TAMBOR CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, cuyo interior se encuentra aprovisionado de dos cartuchos metálicos calibre 38 en su estado original sin percutir, el cual fue colectado como evidencia, en vista de lo acontecido procedieron los funcionarios a la detención del ciudadano, quien no portaba documentación personal y dijo ser y llamarse como queda escrito: JEAN CARLOS BARRIOS LOZANO, dijo tener 14 años de edad y residenciado en la Urbanización La Chamarreta, Sector Los Chaguaramos, Av. 69, casa S/N, al lado del Depósito de Licores El Bebé.”, 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de Mayo de 2008 suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) EDINSON VILLA, placa No. 0331 y Oficial 1ro. DOUGLAS MORALES, placa No. 2120, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la inspección ocular realizad en el Barrio El Gaitero donde fue aprehendido el adolescente en posesión del arma de fuego encontrada.3.-ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO No. DIP-DC-No. 0744, de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW y el Oficial T2do. FRANKLIN RIVERO, ambos expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia en la cual dejan constancia de los resultados de la experticia realizada al arma incautada, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), de nacionalidad venezolana, como AUTOR del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 578 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a la subsanación de la acusación realizada por el Ministerio Público. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el articulo 583 de la mencionada ley especial, solicitada por la defensa y expuesta por el Joven Adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, y de conformidad con los Artículos 620 en su Literal “b” y “d”, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del Joven Adulto imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ); como AUTOR del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el joven adulto acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE ), de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de la Mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- La Prohibición de Ocultar y Portar de Arma de Fuego, 2.- la prohibición de no verse involucrado en otro hecho punible, 3.- La obligación de someterse a los servicios que ofrece el Departamento de Psicología ubicado en este Circuito Judicial, 4.- La Obligación de acudir a la iglesia tomando en cuenta la religión que profesa. QUINTO: Se ordena la confiscación del arma con los dos (02) cartuchos y se remite al Parque Nacional por intermedio del DARFA, de conformidad con el artículo 324 de la Constitución Nacional, el artículo 10 de Ley de Armas y Explosivos, y 278 del Código Penal. SEXTO: Y en relación a las copias solicitadas, este Tribunal las acuerda proveer. SÉPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión dictada y de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Doce y Cincuenta y Cinco Minutos 12:55 de la tarde de ese mismo día 03-07-09.
Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 10 días del MES de JULIO del 2009, a las 12:35 de la Tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 10-07-09 siendo las 12:35 de la Tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 051-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa N° 1C-2553-08.-
HMdeH.