REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 01 DE JULIO DE 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy, Miércoles, Primero (01) de Julio de Dos Mil nueve, siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco 5:45 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA quien expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , por estar vinculada en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el literal “a”, No. 3 del 406 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NEONATO (OCCISO) por cuanto en el día de ayer 30-06-09, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje a pie, los funcionarios Oficiales Edgar Cohen, placa 0991, Carlos Díaz, Placa 1513 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo en la avenida 14 con calle 100 Libertador, cuando la Central de Comunicaciones reportó, que en la emergencia del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Chiquinquirá, se encontraba una ciudadana quién se había provocado un aborto, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar para verificar la veracidad de los hechos, donde al llegar lograron entrevistarse con la Doctora DALIA CASTILLO BARRETO, portadora de la cédula de identidad V- 13.001.265, COMEZU: 11904, M.S.D.S: 65226, quién les señaló a una adolescente, quién presenta la siguiente característica fisonómica: tez morena, contextura delgada, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, quien vestía una bata de color azul, informando que la adolescente ingresó a dicho Centro Asistencial a las 5:20 horas de la mañana aproximadamente, manifestando presentar dolor abdominal y sangrado debido a la menstruación, informando además que la referida adolescente, luego de cinco minutos aproximadamente solicitó el uso del baño, expulsando dentro del water clop, un feto de 30 semanas de gestación aproximadamente, de sexo masculino aparentemente, sin informar lo acontecido, percatándose de lo sucedido la T.S.U en Enfermería LUZ MARINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V 11.876.794, quién localizó al feto aun con signos vitales, siendo valorado por la médico residente de Pediatría ROSMARIED GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V. 13.372.412, CO.MEZU.: 12.700, MSDS: 68956, quién le aplicó maniobras de resucitación sin ninguna mejoría y declarando el fallecimiento a las 5:45 de la mañana, debido a la ausencia de signos vitales, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito tipificado en el CODIGO PENAL VENEZOLANO, procedieron a la aprehensión de la adolescente, no sin antes indicarle el motivo que lo originó, quedando bajo custodia policial de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y bajo observación medica en dicho Centro Asistencial, quedando identificada como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de 17 años de edad, quién dijo ser titular de la cédula de identidad V.20.861.976, residenciada en la avenida 2 con calle G, sector 18 de Octubre, casa número 1-118; en el lugar de los hechos se apersonó una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) a cargo del Técnico Forense: WILFREDO BORREGALEZ, PLACA # 20349 y los Detectives RICARDO CEPEDA, PLACA # 28624, ALEX MIRANDA PLACA: 28524 a bordo de la unidad 182, quienes realizaron la inspección ocular y el traslado del recién nacido a la morgue del Hospital Universitario, razón por la cual solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo en virtud del estado de salud que presenta la joven adolescente, solicito al Tribunal se le otorgue una medida cautelar de la contenida en el literal A, del artículo 582 con apostamiento policial, garantizándole así el derecho a la salud, y teniendo de esta forma mas cerca de sus familiares para que ellos puedan tener una mayor vigilancia del estado de salud de la adolescente. Así mismo solicito se me expida copias simples del presente acto de presentación. Es todo. Seguidamente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.861.976, quien manifestó no tener defensor que la asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública Especializada 09°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asimismo se impuso de todas las actas que conforman la presente causa Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos JOSE AGUSTIN POZO DUNO, y la ciudadana JAJAIRA DEL CARMEN MEDINA, quienes manifestaron ser los progenitores de la adolescente imputada. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ,. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el literal “a” y 406, No. 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NEONATO (OCCISO), su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica. Seguidamente el Tribunal le preguntó a la Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , si deseaba declarar a lo cual contestó: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representada previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer el hecho que se le imputa a la adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, en tal sentido debo advertir al tribunal que las actuaciones que hoy se presentan se realizan fuera del lapso legal impuesto por nuestra ley especial, de veinticuatro horas que es mas beneficiosos que el dispuesto en la Constitución de veinticuatro horas, y la detención domiciliaria a pesar de ser una medida menos gravosa lamisca se trata igualmente de una detención tal y como lo ha dispuesto las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este orden de ideas debe privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos de mi representada, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, especialmente el derecho a la salud, ya que la misma fue trasladada directamente del Hospital Chiquinquirá, luego de haberle practicado el curetaje con motivo de la perdida del fruto de la concepción, igualmente su representante legal se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a los adolescentes, entre estas a presentarla ante este juzgado en la fecha que usted lo indique, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a su representante legal presente en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la ciudadana JAJAIRA DEL CARMEN MEDINA, quien expone: “No deseo declarar”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al progenitor ciudadano JOSE AGUSTIN POZO DUNO, quien expuso: “Me comprometo fielmente a traerla las veces que el tribunal lo exija, soy una persona humilde, pero honesta y cumplidor con las leyes, veo que su estado de salud es delicado, es todo. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal a los fines de resolver lo solicita por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa Publica del Adolescente este Juzgado por cuanto observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 30-06-09, realizada por los funcionarios Oficiales Edgar Cohen, placa 0991, Carlos Díaz, Placa 1513 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la Aprehensión de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . 2.- Acta de de Notificación de Derechos realizada a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , 3.- Informe Médico de fecha 30-06-09, suscrito por las Dras. Dalia Castillo y Rosmaried Gutiérrez y la Bachiller Grenorilis Chacín y la TSU Luz Marina Jiménez todas con sede en el Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá donde hace constar la atención médica prestada a la paciente Leonezca Pozo Medina. 4.- Informe Médico suscrito por la Dra. Rosmaried Gutierrez donde hace constar la atención que le dio al neonato. 5.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 01 de Julio del 2009 por parte de la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, actas policiales estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el literal “a” y el artículo 406, No. 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NEONATO (OCCISO), actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal para perseguirla y que encontrándose en fase de investigación donde el fiscal del Ministerio debe seguir investigando la responsabilidad penal que tiene la adolescente, debiendo seguir por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las medida cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Publico conforme al artículo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien el delito de Homicidio Calificado es un delito grave que atenta contra la persona en este caso contra la vida de un NEIONATO, que conforme a los derechos civiles que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 43 el cual establece que el derecho a la vida es inviolable, y que como uno de los valores fundamentales que establece la mencionada Constitución Nacional, como principio fundamental, que tiene Venezuela precisamente que por ser un estado democrático y social, de derecho y de justicia que propugna como uno de sus valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, esta precisamente el derecho a la vida, previsto en el artículo 2 de la mencionada constitución nacional, y que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede ser susceptible de privación de libertad, pero tomando en cuenta que el adolescente fue presentada después de las 24 horas que establece el artículo 559 de la mencionada ley especial, al observarse en el acta policial de la aprehensión del adolescente, donde los funcionarios actuantes del procedimiento que dejaron constancia siendo las 8:00 hora de la mañana del dia 30-06-09 de la aprehensión de la adolescente por parte del cuerpo policial a la fecha de hoy 01-07-09 siendo las 12:06 de la tarde que se recibe las actuaciones de la fiscalia 31 del Ministeri Público, por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, del cual se observa del comprobante de recepción y de asuntos nuevos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y tomando en cuenta además como principio fundamental de la doctrina de protección integral del niño y del adolescente como lo es el principio del prioridad absoluto, principio rector de que viene a garantizar el derecho a la vida y a la supervivencia establecido en el artículo 4 de la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes, principio establecido en el artículo 7, literales c y d, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el derecho a la salud que establece el artículo 41 y 42 de la mencionada Ley Especial como el artículo 78, 83 y 84 de la constitución nacional entre los cuales se encuentra la responsabilidad del padre, madre y el representante, que están en la obligación de velar por la salud del adolescente como garantía que establece la mencionada ley especial como nuestra constitución nacional, razón por la cual este tribunal se aparta de la medida menos gravosa de la detención en su propio domicilio solicitada por la fiscalía conforme al artículo 582, literal a, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo procedente es decretar las medidas cautelares solicitada por la defensa como lo son la del literal b que refiere al cuidado y vigilancia de los padres, y la obligación de presentarse con su representarse legal por la oficina del alguacilazgo los días viernes de cada semana, comenzando su presentación el día viernes 03 de Julio del 2009, medidas estas que se decretan para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo el estado de libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal medida esta que se aplica tomando en cuanta el principio de la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de la adolescente, y se hace entrega a su representante legal, quienes se encuentran presentes en este acto. Asimismo se ordena oficiar al Director de la Policia Municipal de Maracaibo, para participarle de la presente decisión. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como al defensor publico de las actas que conforman la presente investigación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente Imputada , la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b”, “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado de su representante legal, literal “c”, relativa a la obligación del adolescente de presentarse por la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todos los días Viernes de cada semana comenzando su presentación el día tres (03) de Julio de 2.009, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los adolescentes, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensora pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de participarle del cese de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado, mediante Oficio No. 1.583-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 260-09. Terminó siendo las cuatro y veinticinco minutos (04:12) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ