REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 01 DE JULIO DE 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA N°: 1C-2845-09.
JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FAHIDE ARIAS Y ABG. ANDREA ANGULO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMA: NANCY BRITO DE MORA.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Miércoles, Primero (01) de Julio de Dos Mil nueve, siendo las Tres y treinta y siete (3:37 PM) minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 37 del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en Representación de la víctima. Este Tribunal una vez vista la Diligencia interpuesta por las Defensoras Privadas ABOG. FAHIDE ARIAS Y ABG. ANDREA ANGULO, mediante el cual los Representantes Legales de los Adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAciudadanos MARY LUCILA VALENCIA SANTOS y ANA BEATRIZ MARIN FERNANDEZ, respectivamente, nombra a los referidos abogados como sus defensores para que ejercieran la Defensa de los Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAen todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2845-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensor pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. A continuación se les concede el derecho de palabra a los defensores privados ABOG. FAHIDEE ARIAS inpre: 119.005 Y ABG. ANDREA ANGULO inpre 120.301, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, y juramos cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designados, asimismo indicamos al Tribunal nuestro domicilio procesal AV 13, entre calles 78 y 79 Centro Comercial Colon, Locales 5 y 6 Escritorio Juridico Uzcategui Asociados, Maracaibo Zulia, Teléfonos: 0414-6059676, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que las ABOG. FAHIDE ARIAS Y ABG. ANDREA ANGULO, se han impuesto de las actas previamente. Se le indicó a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAque se colocaran de pie y se les preguntó si ratificaban el nombramiento realizado por sus Representantes y los mismos manifestaron lo siguiente: Si, ratificamos el nombramiento de las ABOG. FAHIDE ARIAS Y ABG. ANDREA ANGULO, como nuestras Abogadas de Confianza. Es todo”. Se deja constancia que la ciudadana ANA BEATRIZ MARIN FERNANDEZ, manifestó que no tiene ningún parentesco, con la Juez de este despacho, así como el Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . Seguidamente la Fiscal 31(A) del Ministerio Publico ABG. FREDDY OCHOA PERALTA quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a los adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNApor la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de NANCY BRITO DE MORA, estos adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia a pocos momentos de haberse cometido los hechos por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia en el día de ayer 30-06-09, siendo las 03:10 horas de la tarde aproximadamente del presente día, encontrándose el funcionario actuante ALEXANDER GUTIERREZ Placas N° 3628 en servicio de patrullaje a bordo de la unidad Policial PR-821, cuando se desplazaba por la Av. 23 de 1ero de Mayo, cuando avisto a un autobús que me hacía cambio de luces, inmediatamente se detuvo la marcha de la unidad policial apersonándose dicho chofer del autobús, e indicándome que tres sujetos uno alto y los otros dos de estatura baja, había robado dentro del autobús, y que se dirigieron hacia la Circunvalación N° 1, por lo que se traslade conjuntamente con el autobús hacia la Circunvalación N° 1, reportando de inmediato a las unidades de apoyo, al momento que se desplazaba por la Circunvalación N° 1, específicamente por la Av. 23, el ciudadano del autobús le indico a los oficiales que los tres sujetos que se encontraba parados en toda la esquina, eran los que habían robado, apersonándose en calidad de apoyo el oficial N° 3726 EDUARDO MARQUEZ, a bordo de la unidad policial PR-604, rápidamente procediendo a darle la voz de alto a estos ciudadanos, acatando el llamado policial, para luego proceder a realizarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más nada de interés criminalísticos, a un lado de ellos en el suelo estaba una bolsa (tobita) de color negro, contentivo en su interior de los siguiente: un arma de juguete tipo facsímil, de metal y color plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabrica Venezolana, una cartera de semicuero, de hombre, de color negro, sin marca visible, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca LG,: Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, d color Gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBPL0075001LLLDC060417 de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, M ZTE C362+,Serial: FA824684, de color negro morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 1009080924142642 de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris, en vista de tal situación, al ver de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva de uno (01) de los anos de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención, leyé sus derechos según los Artículos Nros, 44 y 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuel4 en concordancia con l Articulo Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, de igual manera se le practico la detención de los otros dos (02) ciudadanos, quienes resultaron ser adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, informándole los funcionarios el motivo de su detención tal como lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a como también le fueron Leídos sus derechos de conformidad con los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. quedando identificados los tres ciudadanos de la siguiente manera: el Primero: identificado como dijo ser y llamarse ANGEL ALFONSO DAVILA ROMERO, de 24 años edad, quién dijo ser titular de la cedula de identidad: V-20.058.842, de contextura normal, tez moreno, estatura aproximada de 1.78 metro de altura, quién dijo tener residencia en el b 19 de Julio, Calle 44, Av, 10, casa S/N, quién para el momento vestía de Suéter de color Azul Celeste con rayas blanca, Mangas Larga, un pantalón Jean de color Azul, zapatos de color marrón, el Segundo adolescente YILBER JES S HERRERA VALENCIA, de 17 años de e titular de la cedula de identidad: V-22.582.124, de contextura delgada, de tez blanco, estatura aproximada de 1.63 metros, quien dijo tener residencia en el Barrio el Silencio, Av. 165, diagonal al abasto Xiomara, Casa S/N, quién para el momento vestía de un Suéter de Negra, pantalón Jeans de color negro y zapato deportivos de color blanco con rayas de color azul y el Tercero adolescentes identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAde siendo luego trasladados a la sede de la Comisaría Puma Este, conjuntamente con lo incautado a su lado, trasladando además a la ciudadana: NANCI BRITO DE MORA, de 55 años de edad, venezolano, a quien le realizo una denuncia, conjuntamente con el conductor del Autobús ARNOLDO JOSE PRIMERA, de 31 años de edad, a quien se le realizo acta de entrevista, una vez en la estación Policial se presento un (01) ciudadano identificado como: HEBERTO JOSE VILLASMIL, de 35 años de edad, quién al ver a lo incautado identifico la cartera negra como de su propiedad, el cual fue encontrado en el lugar de los hechos realizamos acta de Inspección Técnica de acuerdo a Lo establecido en el articulo N° 202 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito que la presente causa sea tramitada por los parámetros del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito se imponga a los adolescentes antes mencionados la medida cautelar de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción y como antes se explico existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible en cuestión de tal forma que existe una presunción razonable de que los adolescente evadan el proceso y no comparezca al Juicio en razón del delito cometido y la sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y los testigos, así como fundado temor de que los adolescente puedan obstaculizar o destruir las evidencias que hasta el momento se tienen, todo esto tiene su fundamento en los elementos de convicción que se presentan en este acto y por ultimo solicito copia de la presente acta”. Así mismo consigno en este acto el Registro de cadena de custodia de los objetos incautados constante de Un (01) Folio Es todo. Seguidamente el Tribunal Ordena poner a la vista de la Defensa el Registro de Cadena de Custodia consignado por el Ministerio Publico y ordena agregar la misma a la presente causa constante de Un (01) Folio Útil, De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar a los adolescente imputados de la siguientes manera: 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana MARY LUCILA VALENCIA SANTOS quien manifestó la progenitora del mencionado adolescente. 2.- LEANDRYS JOSE BRACHO MARINEl Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana ANA BEATRIZ MARIN FERNANDEZ, , quien manifestó ser progenitora del mencionado adolescente. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA respondió que SI. Seguidamente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , respondió que SI. De igual manera, se les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de NANCY BRITO DE MORA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaban declarar, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondieron los adolescentes SI. Seguidamente de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Retiro de la sala del despacho del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . Seguidamente el Tribunal concede la palabra al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien expone: Siendo las 3:55PM “Yo iba para el centro con mi amigo Leandrys Bracho para arreglar los teléfonos que tenia dañando y el que se iba a comprar un suéter y una gorra en ese momento se monta un señor y se para porque escucho que iban a atracar el bus y me iban a quitar y Leandrys se fue para delante y nos pusimos nerviosos, y nos bajamos del bus y salimos corriendo y llego la policía y nos agarraron y luego llego un señor y nos agarraron a los tres, la gente pensó mal no sabíamos que hacer pensábamos que nos iban a matar. Es todo”. Termino Siendo 4:00PM. Seguidamente se ordena el ingreso nuevamente a la sala del despacho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . Seguidamente de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Retiro de la sala del despacho del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien expone: Siendo las 4:05PM. “Yo vengo aquí porque me están acusando de un robo, yo estaba en la esquina con mi amigo, ibamos al centro a arreglar los teléfonos y a comprar una gorra, y nos montamos en el bus, yo me subo atrás y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA adelante y luego un señor me dijo chamo no te vais a atribular pero te voy a atracar entonces yo me fui para adelante en ese momento nosotros dos nos bajamos del bus por igual y el señor se quedo haciendo el atraco en el bus con una pistola otras personas se bajaron y nos fuimos corriendo, luego llego la policía y nos tiraron al suelo luego agarraron al muchacho y lo tiran al suelo con un koala nos pusieron al lado de nosotros con unos teléfonos luego nos llevaron al comando de valle frió y de allí vino el problema. Y mi ultimo palabra es que nunca he estado preso, no he estado en este palacio y somos inocentes nosotros no conocemos a ese señor. Es todo”. Termino siendo las 4:10PM. Seguidamente se ordena el ingreso nuevamente a la sala del despacho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FAIDEE ARIAS, quien expone: “Oída como ha sido la exposición de mis defendidos, donde manifiesta que no son responsable del delito que se les imputa por cuanto en ese momento no estaban con el señor detenido por lo que esta defensa considera necesario que se investigue el hecho por lo que solicito que se le impongan a mis defendidos las medidas establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que ha bien tenga imponer este Tribunal, es todo. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ANDREA ANGULO: “Esta representación legal considera que viendo las actas policiales y la declaración de mis defendidos que manifiestas que eran simples pasajeros del autobús y no conocen al señor que cometió el hecho, por lo que solicito que se realizase la investigación correspondiente y le sea otorgada unas de las medidas establecidas del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente MARY LUCILA VALENCIA, en su carácter de representante del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expone: “No deseo Exponer”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ANA BEATRIZ MARIN FERNANDEZ, en su carácter de representante del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAquien expone: “No deseo exponer Es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, de los adolescentes imputados, la defensa Privada, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que conforman la presente causa, Acta policial de fecha 30-06-09 realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNADenuncia Formal N° 1489-09, realizada por la ciudadana NANCY BRITO DE MORA, de fecha 30-06-09, Acta de Entrevistas realizada a los ciudadanos ARNOLDO JOSE PRIMERA SARMIENTO y HEBERTO JOSE VILLASMIL FERNANDEZ de fecha 30-06-09, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 30-06-09, Acta de notificación de derechos de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAde fecha 30-06-09, Orden de inicio de la Investigación emanada de la Fiscalia 31 del Ministerio Publico de fecha 01-07-09, observando este Tribunal que los adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAfueron presentados dentro de la 24 horas, ante este Tribunal, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Fiscal 31 del Ministerio Publico, quien no solicito el procedimiento por flagrancia sino el procediendo Ordinario por lo que considera este Juzgado que lo procedente es decretar el procedimiento Ordinario de conformidad a los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las medidas solicitadas, si bien la defensa privada solicita la aplicación de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la mencionad Ley Especial, también es cierto que observada las actas policiales y el registro de cadenas de custodia de evidencias todas de fecha 30-06-09, considera este juzgado que existes elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAcomo imputados de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los articulo 458 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY BRITO DE MORA, delito este que conforme al articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de privación de libertad, ya que dicho delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, es un delito grave, pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad, sino que pone en peligro la vida de la victima, que es perseguible de oficio por el Fiscal del Ministerio Publico por no encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo y por ser un delito de acción publica y tomando en cuenta la posible sanción que podría llegarse a imponer, conforme mencionada disposición establecida en el articulo 628 de la mencionada ley especial, por lo que existe la presunción de que los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA puedan evadirse del proceso y no ofreciendo los adolescentes a la defensa privada suficientes garantías para asegurar la comparecencia de los adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, razón por la cual no procede las medidas cautelares solicitada por la defensa privada en este acto conforme al articulo 582 de la Lopna y lo procedente es decretar a los adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los adolescente antes mencionados a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se comisiona a la Policía Regional Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, para que efectué el Traslado de los Adolescentes imputados antes mencionado desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quienes quedaran recluido a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la detención del adolescente y del ingreso de los mismos a dicho centro quien quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se acuerda proveer copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como de la presente acta. En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA a los Adolescentes Imputados 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y 2.- OMITIDO ART. 545 LOPNNA : de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparencia del adolescente mencionado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de NANCY BRITO DE MORA, es un delito que es grave y que conforme al articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un delito que es susceptible de privación de libertad, ya que el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo, que no solamente atenta contra la propiedad, sino que pone en peligro la integridad física de las personas, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que tomando en cuenta además la posible sanción que podría llegarse a imponer y que existe la presunción que los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAcomo imputados de la presunta comisión del delito antes mencionado puedan evadirse del proceso, razón por la cual no procede en este acto la medida cautelar, solicitada por la defensa de conformidad el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se comisiona a la Policía Regional Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, para que efectué el Traslado de los Adolescentes imputados antes mencionados, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quienes quedaran recluidos a la orden de este Juzgado, oficiándose bajo el Nº 1580-09. Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención de los Adolescentes y del ingreso de los mismos a dicho Centro, quienes quedaran recluidos a la orden de este Juzgado bajo el Nº 1581-09. CUARTO: Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico, así como copias de todas las actas que conforman la presente causa y de la presente acta solicitada por la defensa privada. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 259-09. Terminó siendo las Cuatro y Treinta y cinco (04:35) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. FAHIDE ARIAS Y ABG. ANDREA ANGULO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LOS REPRESENTANTES LEGALES
MARY LUCILA VALENCIA SANTOS Y ANA BEATRIZ MARIN FERNANDEZ
(Progenitora Yilber Herrera) (Progenitora Leandrys Bracho)
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA N° 1C-2845-09.
HMDH/db