REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 09 de julio 2009
199° y 150°
DECISION N° 054-09
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: MINERVA GONZALEZ DE GOW.
Vista el acta de inhibición planteada en fecha 08-07-09, por la DRA. LEANY EVELIN BELLERA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1A-375-09, relativa a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado en ejercicio GERMAN GRATERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.608, actuando en nombre y representación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este último sobre la base de la naturaleza jurídica del derecho denunciado como infringido que es la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 Constitucional; esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. LEANY EVELIN BELLERA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente actuando en Sede Constitucional, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha miércoles ocho (08) de julio de 2009, mediante informe de inhibición, la Dra. LEANY EVELIN BELLERA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se apartó del conocimiento de la causa N° 1A-375-09, relativa a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado en ejercicio GERMAN GRATERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.608, actuando en nombre y representación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en calidad de coautor; inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este último sobre la base de la naturaleza jurídica del derecho denunciado como infringido, el cual es la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 Constitucional, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“…me INHIBO de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, signada con el N° 1A-375-09, incoada por el abogado en ejercicio GERMAN GRATERON, actuando en nombre y representación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en calidad de coautor, por haber emitido opinión en la misma, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa, se observa que actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte decisión N° 11-09, de fecha 25-03-09, mediante la cual revise la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sustituyéndola por las medidas establecidas en el artículo 582 literales G, B, C, D y F Ejusdem, lo cual se verifica a los folios 26 al 31 de las actas que integran la presente acción de amparo; decisión aquí cuestionada ya que al folio tres (03) del escrito interpuesto, sobre dicho fallo el accionante alega “Observa la Defensa Especializada que si bien el Tribunal Segundo de Juicio Sección de Adolescente (sic), hizo estar DE DERECHO, la medida cautelar de prisión preventiva, no obstante ello, con la sustitución de la misma por una pluralidad de medidas cautelares, entre ellas la fianza, no egresó DE HECHO al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la casa de Formación Integral SABANETA (sic), vale decir, no hizo cesar la Medida restrictiva de libertad, por el contrario, el prenombrado adolescente permanece detenido o recluido en la referida Entidad de Reclusión (sic), bajo una figura de privación de libertad disimulada, inexistente en nuestra Ley Especial (LOPNNA), y por consiguiente, ilegal y a todas luces arbitraria e inconstitucional” . Por lo antes expuesto, es que esbozo la presente inhibición, tomando en consideración que tal circunstancia afecta mi imparcialidad para el conocimiento del asunto, y en virtud de ello debo apartarme de la misma...”.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que la Jueza inhibida señala que actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió opinión en la causa penal seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al dictar en fecha 25-03-09 la decisión N° 11-09, mediante la cual revisó la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sustituyéndola por las medidas establecidas en el artículo 582 literales g, b, c, d y f del citado texto legal, decisión que de forma evidente para esta Sala es cuestionada en la presente Acción de Amparo Constitucional, y es una de las decisiones que va a ser analizada por esta Alzada, al momento de resolver sobre las pretensiones contenidas en dicha Acción incoada por el abogado en ejercicio GERMAN GRATERON, actuando en nombre y representación del mencionado adolescente.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará una acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente…”.
Por su parte el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.
De las citadas normas legales, se desprende que en un procedimiento de Amparo Constitucional, al advertir el Juez que está conociendo del mismo una causal de inhibición, debe plantearla y desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando; como lo es el haber emitido opinión en la causa penal de la cual se deriva la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, o haber intervenido en el proceso principal como fiscal, defensor, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, respecto a esta institución procesal, estableció que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que “las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de marzo, caso: Juan José Abreu Araujo)
Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno…” (Sentencia N° 882, dictada en fecha 03-07-09, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 06-0772).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso en estudio, se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la Jueza inhibida, en la causa principal seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, al regentar dicho despacho judicial la citada Jueza, dictó en fecha 25-03-09 la decisión N° 11-09, donde, revisó la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sustituyéndola por las medidas establecidas en el artículo 582 literales g, b, c, d y f del citado texto legal; siendo el caso, que dicho fallo es cuestionado en la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado en ejercicio GERMAN GRATERON, actuando en nombre y representación del mencionado adolescente y será analizado por esta Alzada, al momento de resolver las pretensiones contenidas en dicho escrito, por lo que tal circunstancia compromete la necesaria imparcialidad que debe existir en todo jurisdicente, lo que le impide el conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Profesional integrante de esta Corte Superior y así lo ha expresado la Jueza inhibida, cuando expone en su acta “…tomando en consideración que tal circunstancia afecta mi imparcialidad para el conocimiento del asunto, y en virtud de ello debo apartarme de la misma…”, lo cual considera esta Corte que se encuentra ajustado a derecho.
Visto así, se considera que la inhibición presentada por la ciudadana Dra. LEANY EVELIN BELLERA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es procedente en derecho, por subsumirse en una de las causales legalmente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este último sobre la base de la naturaleza jurídica del derecho denunciado como infringido y con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. LEANY EVELIN BELLERA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1A-375-09, relativa a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado en ejercicio GERMAN GRATERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.608, actuando en nombre y representación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este último sobre la base de la naturaleza jurídica del derecho denunciado como infringido y con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 054-09 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GONZALEZ
Causa N° 1A-375-09
MGdeG/lpg.-