REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 28 de julio de 2009
199° y 150°



DECISION N° 055-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 03-07-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, en acto oral se impuso al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 09-06-09, relativa a la imposición del cómputo de la sanción de privación de libertad decretada al mencionado joven, en la causa seguida por la comisión de los delitos de Robo Agravado cometido por medio de Amenazas a la vida, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Actos Lascivos Violentos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ángela Estrada de Andara y Martín Andara; así como su reclusión en la Casa de Formación Integral “Cañada I”, decidiéndose en la audiencia oral, la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, sobre el ingreso del sancionado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Ahora bien, recibida como ha sido en esta Corte la causa en fecha 27-07-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por los abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que los accionantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto al segundo (02) día hábil de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificada la Vindicta Pública de la decisión impugnada, ya que ésta fue pronunciada en audiencia oral en fecha 03-07-09, en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación (folios 238 y 239 de la causa original), interponiendo el presente medio de impugnación en fecha 07-07-09, a las 02:00 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 01 al 28 de la incidencia de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 41 del cuaderno recursivo. De lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocan como precepto legal el artículo 608, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está referido a los fallos que decidan alguna incidencia en fase de ejecución, que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. Por lo que esta Sala observa, que si bien la decisión apelada impuso al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 09-06-09, relativa a la imposición del cómputo de la sanción de privación de libertad; así como su reclusión en la Casa de Formación Integral “Cañada I”; es un fallo emanado de un Tribunal de Ejecución, que por su importancia fue debatido en acto oral, cuyo contradictorio conlleva la modificación o sustitución de la sanción. En virtud de lo cual, la recurrida cumple con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objetivamente impugnable y no como lo pretende la defensa de actas, al solicitar su inadmisibilidad en el escrito de contestación al recurso de apelación de autos. Razón por lo cual, no asiste la razón a la defensa sobre la inadmisibilidad por ella alegada.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales consisten en: 1) copia de la Sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 10-06-09, en la causa N° 1As-366-08, con ponencia de la Dra. Leany Araujo Rubio y; 2) copia del acta de imposición de cómputo de la sanción de privación de libertad, decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); esta Sala señala que no obstante no haber indicado los recurrentes la pertinencia, utilidad y necesidad; se admiten las pruebas documentales, la primera por constituir en su contenido un fallo emanado de esta Corte Superior, salvo su apreciación en la definitiva respecto al caso aquí planteado y; la segunda prueba consiste en la decisión hoy recurrida, la cual obligatoriamente va a ser objeto de análisis por esta Alzada, al momento de resolver las pretensiones argüidas en el medio recursivo interpuesto. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas ofrecidas son documentales que ya fueron consignadas con el recurso ejercido, y por constituir aspectos de mero derecho los motivos de la apelación interpuesta.
Por tales razones, esta Corte Superior considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 03-07-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la citada ley especial. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 03-07-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas,. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la citada ley especial.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 055-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se prescinde de su notificación en virtud de haber sido publicada dentro del término de ley.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.




Causa N° 1Aa-378-09
LAR/lpg.-