REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 01 de julio de 2009
199° y 150°


DECISION N° 053-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por las ciudadanas abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscalas Trigésima Séptima y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 11-09, dictada en fecha 02-06-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, relativa a la reiteración de la promoción del acta policial, de fecha 15-02-09, declarada inadmisible previamente en la audiencia preliminar por el Juez de Control, en la causa seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Gerardine Ferrer.
Recibida la causa en fecha 30-06-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, y a la obligatoriedad de revisar las causales de inadmisibilidad, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala), (Criterio reiterado en fallos de fechas 08-05-05 Exp. N° 2004-0218 y 04-04-06 Exp. N° 2005-0470).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación subjetiva para recurrir, el presente medio recursorio fue interpuesto por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscalas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37.16 y 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que las accionantes se encuentran legitimadas, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, ya que la decisión apelada fue dictada en fecha 02-06-09 (folios 10 al 13), dándose por notificada la Vindicta Pública en fecha 08-06-09 (folio 17 y su vuelto) y la defensa en fecha 10-06-09 (folio 18 y su vuelto), interponiendo el presente medio de impugnación en fecha 15-06-09, a las 03:37 p.m; por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 01 al 06); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 31 y 32, de todo lo cual se verifica que el recurso se interpuso en el 3° día hábil del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que fue interpuesto dentro del lapso legal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo relativo a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes invocan como precepto legal autorizante, el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que en fecha 23-04-09, se efectuó el acto de audiencia preliminar en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el Juez de Control en su tercer pronunciamiento, señaló que se admitían las pruebas promovidas por el Ministerio Público, salvo el acta policial de fecha 15-02-09, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente, por considerar que no era de los documentos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser incorporados al debate por su lectura, pudiendo sin embargo ser exhibida en el juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del citado instrumento legal.
Arguyen además, que en fecha 07-05-09 el Juzgado de Juicio recibió la causa, fijando en fecha 08-05-09 el sorteo de selección de escabinos, para ser realizado el día 12-05-09, así como la constitución del tribunal para el día 26-05-08 y el juicio oral mixto y reservado para el día 03-06-09, librando las boletas de notificaciones.
Manifiestan además, que en fecha 21-05-09, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Juicio, solicitud de reiteración de promoción de la prueba no admitida en la fase de Control, relativa al acta policial de fecha 15-02-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo las razones por las cuales consideraba necesaria su incorporación por lectura al juicio; sin embargo en fecha 02-06-09, el Juzgado de Juicio declaró inadmisible la referida solicitud, argumentando que era extemporáneo el requerimiento, puesto que debió formularse “a mas tardar” el día 15-05-09.
Por ello, denuncia que en el fallo recurrido existe violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, estimando que viola lo preceptuado en el artículo 608 “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al impedir la efectiva continuación del juicio, cuando declara extemporánea la solicitud fiscal de reiteración de promoción de la prueba no admitida por el Juez de Control, por considerar que fue planteada fuera del lapso previsto en el artículo 586 de la ley especial, lo que en criterio de la Vindicta Pública, causa un gravamen irreparable al proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar dirigido a establecer la verdad de los hechos, denunciando en consecuencia que se vulnera el artículo 26 Constitucional relativo a la tutela judicial efectiva, al contener el fallo recurrido argumentos errados e imprecisos, en cuanto al cómputo realizado del lapso de las actuaciones previas al juicio oral, puesto que la jurisdicente no consideró que debe contarse a partir de la fecha que se hace efectiva la última notificación, ni los días en los cuales no laboró el Tribunal.
Al respecto, el Ministerio Público trae a colación sentencia dictada en fecha 29-05-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, referida al lapso para la interposición de los recursos, alegando que aún cuando la decisión no es la aplicable al caso analizado, las partes están en conocimiento de los lapsos en aras de la seguridad jurídica.
Esgrime en consecuencia, que recibió la notificación en fecha 13-05-09, debiendo computarse el lapso a partir del día 14-05-09 y no del 08-05-09, como lo afirma la Jurisdicente, en tal sentido transcribe un extracto de la sentencia N° 820, dictada en fecha 15-05-08, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se estableció que “el lapso”, sin precisar a cuál lapso de refiere, debe contarse a partir del momento que el Ministerio Público quede notificado de la decisión. Señalando por último, los días en los cuales el Tribunal de Juicio no laboró.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Las accionantes promovieron la compulsa de la causa signada por el Juzgado de Juicio bajo el N° 1U-313-09, sin ser acompañadas ante esta instancia.
PETITORIO: Solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.
En atención a tales denuncias efectuadas por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, la defensa ejercida por el ciudadano abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL, dio contestación haciendo primeramente un resumen de los actos procesales realizados en la presente causa, para transcribir posteriormente el contenido de los artículos 585 y 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y alegar que el Ministerio Público interpuso de manera extemporánea la solicitud de reiteración de la promoción de prueba declarada inadmisible en la fase de Control, considerando que el lapso para realizar tal actuación vencía el día 15-05-09, considerando que la decisión impugnada fue dictada conforme a la normativa legal vigente.
Para demostrar sus alegatos, se adhiere a pruebas promovidas por el Ministerio Público, la cual consiste en la compulsa de la causa signada por el Juzgado de Juicio bajo el N° 1U-313-09, que como antes se dijo, no fue acompañada a la presente pieza accesoria.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.
Ahora bien, de los alegatos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala considera necesario señalar que:
El aspecto fundamental que sustenta el recurso intentado, está referido a la decisión de la Jueza de Juicio, que inadmitió por extemporánea la actuación fiscal, de reiteración de una prueba documental declarada inadmisible por el Juez de Control, en el auto de apertura a juicio y le causa un gravamen irreparable, al contener un cómputo del lapso procesal errado que viola el debido proceso y vulnera la tutela judicial efectiva.
En esta jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realiza conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia penal juvenil, para la resolución, en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en dicho texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado que:

“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo el artículo 441 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte recurrente debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión, ello a tenor de lo previsto en el mencionado dispositivo legal.
Conforme a todo lo anterior, por encontrarnos en una jurisdicción especial, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimientos ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que las accionantes alegaron como fundamento legal autorizante para recurrir el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que la decisión recurrida “…causa un gravamen irreparable al proceso”, al contener argumentos errados e imprecisos, en cuanto al cómputo del lapso para realizar actuaciones previas al juicio oral; ante tal argumento, es necesario recordar que el mencionado literal de la norma legal invocada, refiere las decisiones dictadas en primera instancia, que pongan fin al juicio o impidan su continuación.
Una vez establecido lo anterior, es oportuno destacar igualmente que, en la presente causa, esta Corte no puede lograr subsumir los alegatos planteados por el Ministerio Público en su apelación, en el literal invocado como autorizante del recurso, puesto que al revisar el contenido del mismo, se observa que en la decisión dictada por la Jueza a quo, se declaró inadmisible la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, relativa a la reiteración de la promoción del acta policial, de fecha 15-02-09, para ser incorporada al juicio oral por su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Gerardine Ferrer, decisión que no produce como efecto ponerle fin al juicio o impedir su continuación. Todo lo contrario, la causa se encuentra en la fase del juicio en espera de la realización del debate, que ya está fijado para celebrarse el día 03-06-09; y a su vez, no se evidencia de los recaudos acompañados que se haya presentado un obstáculo que le impida continuar con el proceso. De igual manera, tampoco se logra encuadrar el supuesto gravamen alegado, en ninguno de los restantes literales, en cuanto que lo denunciado no está referido a las decisiones previstas en el mencionado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancia que hace inadmisible la apelación interpuesta, por no estar encuadrada en el contenido de alguno de los literales del artículo 608 de la ley penal juvenil.
Por lo que se verifica entonces, a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por las accionantes para recurrir en apelación, no pueden ser incluidos dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la ley especial que rige la materia penal juvenil.
En consecuencia, considera esta Sala que el presente medio de impugnación interpuesto por las ciudadanas abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscalas Trigésima Séptima y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 11-09, dictada en fecha 02-06-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no reúne el requisito a que se contrae el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se decide.
Por último, este Tribunal de Alzada considera necesario indicar, que revisó exhaustivamente la decisión accionada, a objeto de determinar posibles violaciones a garantías y derechos constitucionales y procesales, observándose que no existe vulneración alguna de tales garantías y derechos, lo que significa, que el fallo judicial fue pronunciado conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por las ciudadanas abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscalas Trigésima Séptima y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 11-09, dictada en fecha 02-06-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 053-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.


Causa N° 1Aa-374-09
LBS/lpg.-