REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
Exp. No. 861-09-49
DEMANDANTE: La ciudadana ALIDA CIRA LEONETTI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.466.375, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 11.887.815 y, de su igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, YADIRA LALINDE MIANI, VICTOR GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GISELA M. GHERSI ALZAIBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 90.507, 13.353, 14.435, 30.147, 16.634 y 19.803, respectivamente.
Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradora del presente expediente llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por la ciudadana ALIDA MARINA LEONETTI BRICEÑO en contra del ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 19 de mayo de 2009.
Antecedentes
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del la parte demandante alegando que “…en fecha 10 de Agosto de 2.006, por ante la Notaría Pública Primera de Cabinas, (sic) Estado Zulia, bajo el N° 53, Tomo 45, (…) el ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, (…) declaró que en esa misma fecha se había constituido en librador y aceptante de DIEZ (10) Letra de Cambio a beneficio o a la orden de ALIDA CIRA LEONETTI DE BRICEÑO, (…) para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, cada una por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.00) para un total de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000.00), expresado que eran de valor entendido. Dichas Letras numeradas del UNO 1 al DIEZ (10), debieron haber sido pagadas por el aceptante obligado, de la siguiente forma: las primeras cinco (5), el día 31 de Agosto de 2.006, tal como se expresa en ellas, y las restantes cinco, el 30 de Septiembre de 2.006,…”.
Igualmente, expresa la apoderada de la actora, que hasta la presente no ha logrado que el demandado le cancele el total de la suma adeudada, a pesar de las gestiones realizadas para la cancelación de la misma, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó al referido ciudadano.
La actora, estimó la acción en la cantidad de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.078.750,00) y, consignó, las documentales que consideró pertinentes.
En fecha 18 de mayo del año 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa, dispuso resolver por auto separado con respecto a la admisibilidad de la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando “…INADMISIBLE la demanda interpuesta de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguida por la ciudadana ALIDA MARINA LEONETTI BRICEÑO en contra del ciudadano PABLO ANTONIO CUERIEL RIERA….”; fundamentado, “…que dichas letras de cambios se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio,…”, pues “…no hay evidencia alguna en donde el librador como principal interesado en la presente acción, firma tanto las Letras de Cambio…”.
Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación y, el Juzgado de Primera Instancia, oyó la misma en ambos efectos ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha de 01 de junio de 2009, le dio entrada.
Llegada la oportunidad de informes, sólo la parte actora presentó escrito, sin ninguna observación de la demanda. Ahora bien, correspondiendo hoy el tercer día de los sesenta (60) del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional decide, previa las siguientes consideraciones:
Competencia
La sentencia contra la cual se recurre fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Fundamentos de la Decisión
La recurrida fundamenta la decisión, en base que las letras consignadas por la actora junto con el libelo de la demanda “…se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio,…”, pues “…no hay evidencia alguna en donde el librador como principal interesado en la presente acción, firma tanto las Letras de Cambio…”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio.
Al respecto el artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio, prevé:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).” (Las negritas son del fallo).
Así mismo, el artículo 411 del mismo texto legal, establece:
“…El título en la cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos terminados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. (Las negritas son del fallo).
Vistos los artículos antes transcritos, se infiere que los requisitos de existencia de la letra de cambio son de carácter imperativo e insolayables, de faltar alguno de ellos, salvo las posibilidades de subsanación que prevé el artículo 411 eiusdem antes trasncrito, el Título cambiario no valdría como tal. En consencuencia, considera este Tribunal que la letra de cambio es un título autónomo, formal, completo, que debe bastarse a sí mismo y, debe contener en su físico, todos los requisitos necesarios para su existencia y validez.
En el mismo orden de ideas, en decisión de fecha 11 de agosto de 1983, dictada por la suprimida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, señaló:
“…El artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstrato, los cuales contemplan, entre otros, ´la firma del que gira letra´, o librador (ordinal 8°), y la ausencia de este elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituya también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio ´jura novit curia´ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio, como lo confirmó la sentencia de la Sala del 12-12-63, G.F. N° 42. Sgda. Etp. Vol. Co. Pág. 662….”. (Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de los Tribunales de la República”. Pág. 152).
Ahora bien, de las letras de cambio que corren insertas del folio cinco (05) al catorce (14) de las presentes actas, se evidencia que a las mismas le falta la firma del librador, pues las firmas que aparecen en la referidas letras: la del lado izquierdo, se refiere al aceptante, tal como lo rige el artículo 429 y siguientes del Código de Comercio y, al lado derecho, aparece en dicho instrumento la firma del avalista, conforme lo prevé el artículo 438 eiusdem.
Por lo antes expresado, este Tribunal considera que las referidas letras de cambio, se insiste, no valen como tal, por cuanto no cumplen con uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, como es la falta de firma del librado, lo cual no puede ser subsanado. Razón por lo cual, esta Superioridad se ve conminado a declarar en la dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIDA CIRA LEONETTI BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA CIRA LEONETTI BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento en condenatoria en costas procesales en virtud que no hubo contención en el presente proceso.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava. La Secretaria,
Marianela Ferrer Gonzalez.
En la misma fecha siendo las once de la mañana, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Marianela Ferrer Gonzalez.
JGN/ca.
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