República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 862-09-50
DEMANDANTE: La ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.968.641, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Las Empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Enero de 1.995, bajo el No. 29. Tomo 7-A; y, PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1.982, bajo el No. 01. Tomo 2-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO y GLACIRA FRANCO PEREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, EMPRESA PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA: Los profesionales del derecho LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, YOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES FERIRA PINEDA, JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA y LUIS ANGEL ORTEGA.
Ante este superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas en copias certificadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la incidencia surgida en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, seguido por la ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, en contra de las Empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA y PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 26 de marzo de 2009, específicamente, en cuanto al particular tercero de dicho pronunciamiento.
Antecedentes
De las copias certificadas remitidas por el Juzgado del conocimiento de la causa, se constata que la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de marzo del presente año, esto con respecto al particular tercero.
En fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la referida apelación, y llegada la oportunidad a la que se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Ahora bien siendo hoy, el vigésimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones.
De la Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, es necesario para este Jurisdicentes realizar la siguiente consideración:
De las actas procesales, se evidencia que el apoderado judicial de la actora, presentó escrito de prueba en fecha 26 de marzo de 2009, promoviendo entre otras probáticas, en el numeral tercero, lo siguiente: “…EXHIBICION DOCUMENTAL De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal, que se sirva fijar día y hora para que la parte demandada se sirva exhibir los instrumentos originales que se hallan en su poder, y cuya copias simples se adjuntan a la presente promoción…”.
En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa, admite cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas, entre ellas la referente al particular tercero, e intima a la co-demandada, la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano EDUARDO FELIX CAGNOLATTI.
En fecha 01 de abril de 2009, la parte actora mediante diligencia, apeló de dicha decisión, “…en lo referente al particular tercero relativo a la exhibición, en el cual el tribunal ordena intimar al ciudadano Eduardo Felix Cagnolatti en su caracter (sic) de representante legal de la Sociedad mercantil Pride Internacional C.A. a los fines de que exhiba los documentos indicados por la parte demandante….”.
En fundamento a lo expuesto, se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido;…”.
En relación con la norma antes transcrita, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, Exp. Nº. 99-059, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
“…En efecto la legitimación para recurrir no nace por el hecho de que se haya producido una violación sino por la circunstancia de que esa violación haya causado algún perjuicio ya que es ese agravio, precisamente, el que atribuye interés para recurrir.
De allí que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil disponga, en su comienzo, que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido. ...”.
Como puede observarse de actas, el a-quo le proveyó a la parte actora lo que solicitó, es decir, la admisión de la prueba promovida, razón por lo cual la ilegitima para recurrir del respectivo fallo, pues éste no le ocasiona perjuicio. Así mismo este juzgador considera oportuno verificar si se ha cumplido a cabalidad en el trámite que debe seguirse para la práctica de la prueba de exhibición.
Al respecto, el artículo 436 eiusdem, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o es hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador observa que el la demandante cumplió con los requisitos exigidos por la ley para que el tribunal a-quo admita la prueba de exhibición del documento; por lo tanto este Tribunal considera, que por no haber ningún tipo de motivación en cuanto al trámite otorgado a la prueba de exhibición y, haber sido la misma admitida, de acuerdo a lo pretendido por la promovente, ineludiblemente, ha de declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de marzo de 2009, respecto al particular tercero. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de marzo de 2009, respecto al particular tercero.;
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 862-09-50 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGN/ca.
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