República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Exp. No. 867-09-55

DEMANDANTE: La ciudadana GLADYS GÓMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.842.862, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: Los ciudadanos JACQUELINE ROSARIO DELGADO DE VELASQUEZ y KENETH ALBERTO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.704.468 y 4.711.595, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DARIO GÓMEZ GARRIDO y ALEJANDRO VELÁSQUEZ LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.954 y 19.412, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.
Subieron las actas integradoras del presente expediente relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana GLADIS GOMEZ RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos JACQUELINE ROSARIO DELGADO DE VELASQUEZ y KENETH ALBERTO MATA.
Antecedentes
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana GLADIS GOMEZ RODRIGUEZ, ya identificada y, demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos JACQUELINE ROSARIO DELGADO DE VELASQUEZ y KENETH ALBERTO MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil vigente.
Alega la demandante en su escrito de solicitud, que celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos JACQUELINE ROSARIO DELGADO DE VELASQUEZ y KENETH ALBERTO MATA de un inmueble ubicado en la Calle Rosario, cruce con calle progreso, signado con el No. 113 de esta ciudad de Cabimas, el cual consta de: “…un dormitorio principal con su correspondiente baño; un baño privado en área de barra; dos baños de atención al público; un salón recibidor; un salón de estar privado, una cocina con su correspondiente depósito; una barra ejecutiva; un saló (sic) de estar pequeño (área adyacente a la cocina; un salón pista-baile,…”, que es arrendataria de dicho inmueble y en el cual funciona el fondo de comercio de su propiedad denominado “Cervecería Mi Oficina”.
Que “Desde el día 23 de Febrero de 1983, -(ha)- venido remodelando el mencionado inmueble con autorización de “Los Arrendadores”, quienes se obligaron a su vez a cancelar las mejoras realizadas según lo dispuesto en la cláusula IV del contrato de arrendamiento de fecha 9 de Junio de 1995 y la cláusula VI del contrato de arrendamiento de fecha 23 de Febrero de 1983, con la observación de que según la cláusula VI del instrumento de fecha 9 de Junio de 1995, se autorizaba a construir dos salas sanitarias, que no se llevaron a efecto.”.
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 16 de julio de 1999 y, emplazó a los demandados para la contestación de la demanda.
Notificada como fue la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento, en fecha 11 de junio de 2001, la abogado NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, designada y juramentada como defensor judicial ad-litem, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de julio de 2001, el abogado DARIO GÓMEZ GARRIDO, apoderado actor, presentó escrito de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 18 de mayo de 2009, el abogado DARIO GÓMEZ GARRIDO, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 26 de junio de 2009, le dio entrada.
Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

A) Motivos de la pretensión.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, según lo convenido en la cláusula IV del contrato de arrendamiento de fecha 9 de Junio de 1995, “Los Arrendadores”, se obligan a pagar o reconocer las mejoras hechas al inmueble hasta esa fecha, previo avalúo técnico, el cual se practicó poa la empresa “CONSTRUCTORA ALAFRA, S.A.”, en fecha 21 de Febrero de 1997, el cual arrojó para esa fecha la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.082.000,oo), y el cual acompaño constante de diez (10) folios útiles, y que fue presentado varias veces a “Los Arrendadores”, quienes se niegan reiteradamente a cancelar dichas mejoras, asi como el punto comercial, el cualestimó la misma empresa en la cantidad de SEISMILLONES DOS CIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.270.500,oo), avalúos estos que acompaño marcado con las letras “G” y “H”, respectivamente.
Por lo anteriormente expuestos, ciudadano Juez, vengo en éste acto a demandar como en efecto demando por cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil vigente, en concordancia con las cláusulas citadas en el contrato de fecha 9 de Junio de 1995, a los ciudadanos JACQUELINE ROSARIO DELGADO DE VELASQUEZ y KENETH ALBERTO MATA, ya identificados, para que me paguen a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs,. 31. 352.500,oo), que es el total del avalúo realizado sobre las mejoras ya descritas anteriormente más VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.946.750,oo), que es el equivalente al setenta por ciento (70%) de la suma reclamada por concepto del índice inflacionario indicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en éste último año, reclamación que sustento en el artículo 1.160 del Código Civil Patrio, para un total del CINCUENETA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.299.250,oo). Sin que esta acción signifique recisión alguna del contrato de arrendamiento que me une a “Los Arrendadores”, ya identificados y que se acompaña marcado con la letra “B”. Entre líneas: mi: vale.”
B) Motivos de defensa de los demandadas
Para el acto de contestación de la demanda, sólo concurre el defensor ad litem designado para ejercer la representación judicial del codemandado KENETH ALBERTO MATA, no concurriendo a dicho acto la codemandada JACQUELINE ROSARIO DELGADO de VELASQUEZ. Exponiendo la defensora ad litem, lo siguiente:
“…Me traslade varias veces a la dirección que en actas procesales figura como casa de habitación de mi defendido ubicada en Urbanización LOS MEDANOS, sector 2 vereda o4 casa Nro 6 jurisdicción del Municipio Cabimas del estado zulia, la cual la casa se encontraba cerrada u ninguna persona me pudo ofrecer alguna información sobre mi defendido por tanto a todo evento, niego, rechazo y contradigo tanto los hechos explanados como el derecho invocado en el libelo de la Demanda intentada contra mi representado KENETH ALBERTO MATA. …”
Ahora bien, antes de entrar a lo medular del asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario verificar si se han cumplidos con las formalidades esenciales que garantizan el orden público procesal. Al respecto dispone el artículo 228 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“…cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado (2516, 2861, 4418, 4566, 4576)….”
En relación con el artículo antes transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, en el Expediente signado con el N° 2007-000198, en ponencia que correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada (…) se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado xxxx el día 30 de Enero de 1997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado (…) no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada xxxx nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 ibídem (…) (sic)”. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a este último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribuna de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara (…)”.
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados (…) lo que denota la violación del derecho a la defensa de los demás codemandados que fueron condenados, conjuntamente con los ya nombrados, a pagarles a los actores una indemnización compensatoria y a entregarles las parcelas sub-arrendadas y las bienhechurías construidas sobre ellas, totalmente desocupadas, sin que éstos tuvieran la oportunidad de defenderse, viéndose forzados a comparecer sólo en la oportunidad en que impugnaron las sentencias definitivas proferidas en el primer y segundo grado de la jurisdicción, mediante los recursos de apelación y casación, respectivamente.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará, en primer término, perecidos los recursos de casación que no fueron oportunamente formalizados y, en segundo término, casará de oficio la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, fecha en que la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado xxxx momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte actora inste nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide”.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa de autos que consta la citación de la codemandada JACQUELINE ROSARIO DELGADO de VELASQUEZ, identificada en las actas procesales, en fecha 28 de septiembre de 1999, según se evidencia de la declaración de la para entonces Secretaria natural del Tribunal de la causa (folio: 45); por su parte, la citación por cartel del codemandado KENETH ALBERTO MATA, identificado en las actas del proceso, consta en autos desde el 21 de diciembre de 2002 (folio: 62). Lo anterior, es decir, la fecha de la primera citación y la última, supera de manera exorbitante el lapso debido de sesenta (60) días, el cual como periodo máximo, debe mediar entre ambos emplazamientos, lo que irremisiblemente obliga a dejar sin efecto las citaciones practicadas, acarreando como consecuencia la suspensión del procedimiento hasta que la parte actora peticione de nuevo la citación de los codemandados.
Ahora bien, en virtud que se han transgredido, según el fallo del Máximo Tribunal de la República citado y cuya uniformidad debe velar este operador de justicia, formas sustanciales del proceso que no constituyen formalismos superfluos o no esenciales, ineludiblemente, se deberá declarar en la dispositiva la reposición de causa al estado, se insiste, que el actor solicite nuevamente las citaciones de los accionados, suspendiéndose el procedimiento por ante la primera instancia hasta tanto no conste la debida convocatoria al proceso de quienes conforman en el sub iudice la relación litisconsorcial pasiva. En consecuencia, Repóngase el presente asunto al estado antes indicado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el actor solicite nuevamente las citaciones de los accionados, suspendiéndose el procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia, hasta tanto no conste la debida convocatoria al proceso de quienes conforman en el sub índice la relación litisconsorcial pasiva.
QUEDAN SIN EFECTOS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda.-
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 867-09-55, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ



































































FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

A) Motivos de la pretensión.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, según lo convenido en la cláusula IV del contrato de arrendamiento de fecha 9 de Junio de 1995, “Los Arrendadores”, se obligan a pagar o reconocer las mejoras hechas al inmueble hasta esa fecha, previo avalúo técnico, el cual se practicó poa la empresa “CONSTRUCTORA ALAFRA, S.A.”, en fecha 21 de Febrero de 1997, el cual arrojó para esa fecha la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.082.000,oo), y el cual acompaño constante de diez (10) folios útiles, y que fue presentado varias veces a “Los Arrendadores”, quienes se niegan reiteradamente a cancelar dichas mejoras, asi como el punto comercial, el cualestimó la misma empresa en la cantidad de SEISMILLONES DOS CIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.270.500,oo), avalúos estos que acompaño marcado con las letras “G” y “H”, respectivamente.
Por lo anteriormente expuestos, ciudadano Juez, vengo en éste acto a demandar como en efecto demando por cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil vigente, en concordancia con las cláusulas citadas en el contrato de fecha 9 de Junio de 1995, a los ciudadanos JACQUELINE ROSARIO DELGADO DE VELASQUEZ y KENETH ALBERTO MATA, ya identificados, para que me paguen a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs,. 31. 352.500,oo), que es el total del avalúo realizado sobre las mejoras ya descritas anteriormente más VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.946.750,oo), que es el equivalente al setenta por ciento (70%) de la suma reclamada por concepto del índice inflacionario indicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en éste último año, reclamación que sustento en el artículo 1.160 del Código Civil Patrio, para un total del CINCUENETA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.299.250,oo). Sin que esta acción signifique recisión alguna del contrato de arrendamiento que me une a “Los Arrendadores”, ya identificados y que se acompaña marcado con la letra “B”. Entre líneas: mi: vale.”




B) Motivos de defensa de los demandadas
Para el acto de contestación de la demanda, sólo concurre el defensor ad litem designado para ejercer la representación judicial del codemandado KENETH ALBERTO MATA, no concurriendo a dicho acto la codemandada JACQUELINE ROSARIO DELGADO de VELASQUEZ. Exponiendo la defensora ad litem, lo siguiente:
“…Me traslade varias veces a la dirección que en actas procesales figura como casa de habitación de mi defendido ubicada en Urbanización LOS MEDANOS, sector 2 vereda o4 casa Nro 6 jurisdicción del Municipio Cabimas del estado zulia, la cual la casa se encontraba cerrada u ninguna persona me pudo ofrecer alguna información sobre mi defendido por tanto a todo evento, niego, rechazo y contradigo tanto los hechos explanados como el derecho invocado en el libelo de la Demanda intentada contra mi representado KENETH ALBERTO MATA. …”
Ahora bien, antes de entrar a lo medular del asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario verificar si se han cumplidos con las formalidades esenciales que garantizan el orden público procesal. Al respecto dispone el artículo 228 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado (2516, 2861, 4418, 4566, 4576).”
En relación con el artículo antes transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, en el Expediente signado con el N° 2007-000198, en ponencia que correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada (…) se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado xxxx el día 30 de Enero de 1997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado (…) no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada xxxx nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 ibídem (…) (sic)”. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a este último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribuna de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara (…)”.
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados (…) lo que denota la violación del derecho a la defensa de los demás codemandados que fueron condenados, conjuntamente con los ya nombrados, a pagarles a los actores una indemnización compensatoria y a entregarles las parcelas sub-arrendadas y las bienhechurías construidas sobre ellas, totalmente desocupadas, sin que éstos tuvieran la oportunidad de defenderse, viéndose forzados a comparecer sólo en la oportunidad en que impugnaron las sentencias definitivas proferidas en el primer y segundo grado de la jurisdicción, mediante los recursos de apelación y casación, respectivamente.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará, en primer término, perecidos los recursos de casación que no fueron oportunamente formalizados y, en segundo término, casará de oficio la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, fecha en que la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado xxxx momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte actora inste nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide”.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa de autos que consta la citación de la codemandada JACQUELINE ROSARIO DELGADO de VELASQUEZ, identificada en las actas procesales, en fecha 28 de septiembre de 1999, según se evidencia de la declaración de la para entonces Secretaria natural del Tribunal de la causa (folio: 45); por su parte, la citación por cartel del codemandado KENETH ALBERTO MATA, identificado en las actas del proceso, consta en autos desde el 21 de diciembre de 2002 (folio: 62). Lo anterior, es decir, la fecha de la primera citación y la última, supera de manera exorbitante el lapso debido de sesenta (60) días, el cual como periodo máximo, debe mediar entre ambos emplazamientos, lo que irremisiblemente obliga a dejar sin efecto las citaciones practicadas, acarreando como consecuencia la suspensión del procedimiento hasta que la parte actora peticione de nuevo la citación de los codemandados.
Ahora bien, en virtud que se han transgredido, según el fallo del Máximo Tribunal de la República citado y cuya uniformidad debe velar este operador de justicia, formas sustanciales del proceso que no constituyen formalismos superfluos o no esenciales, ineludiblemente, se deberá declarar en la dispositiva la reposición de causa al estado, se insiste, que el actor solicite nuevamente las citaciones de los accionados, suspendiéndose el procedimiento por ante la primera instancia hasta tanto no conste la debida convocatoria al proceso de quienes conforman en el sub iudice la relación litisconsorcial pasiva. En consecuencia, Repóngase el presente asunto al estado antes indicado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO