REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS

Exp. No. 858-09-46

DEMANDANTES: Los ciudadanos MORALES NAVA, JHONNY ANTONIO endosatario en procuración de TRINA DEL CARMEN BOSCAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.597.978 y 7.871.264 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana PADRON DE SOTO, MERCEDES RAMONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 5.171.380 y domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho OSWALDO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.871.264, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.704, domiciliado en el municipio Cabimas, del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho GLENIS OCANDO, RAFAEL ESCALONA AGELVIS e YRAIMA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.33.765, 19536 y 81.673.

Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional, las actas integradora del presente expediente llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por los ciudadanos MORALES NAVA, JHONNY ANTONIO, endosatario en procuración de TRINA DEL CARMEN BOSCAN VASQUEZ, en contra de la ciudadana PADRON DE SOTO MERCEDES RAMONA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 04 de abril de 2006.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, actuando con el carácter de endosatario judicial en procuración de la ciudadana TRINA DEL CARMEN BOSCAN VASQUEZ, y demandó a la ciudadana PADRON DE SOTO, MERCEDES RAMONA por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), con motivo que “…es endosatario en Procuración de un instrumento de Comercio de la denominada Letra de Cambio cuya característica es la siguiente: 1/1. Cabimas 11 de Enero de 1999, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), el día 12 de Abril de 1999, (…) al vencimiento del instrumento cambiario, le fue presentado a la ciudadana MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO para -(el)- cobro, y este (sic) no ha logrado satisfacer el pago de la obligación pendiente, ejerciendo diversas acciones, gestiones amistosas para logar el cumplimiento de la obligación referida del instrumento cambiario y hasta la fecha no –(ha)- logrado su pago….”.

La actora consignó la documental que consideró pertinente.

En fecha 16 de febrero del año 200, el Juzgado del conocimiento de la causa, dio entrada a la demanda, ordenando lo concerniente al caso.

En fecha 13 de marzo de 2000, el actor consignó copias del libelo de la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2000, la secretaria dejó constancia que se libró boleta de intimación.

En fecha 05 de junio de 2000, el actor solicitó al a-quo mediante diligencia, copia certificada de todo el expediente.

En fecha 21 de junio de 2000, el actor mediante diligencia consignó copias simples a los fines de certificación de los mismos.

En fecha 13 de febrero de 2001, el Alguacil natural del Juzgado del conocimiento de la causa, mediante actuación procesal, consignó la boleta de intimación de la demandada firmada por la referida demandada.

En el día 19 de Febrero del 2001, mediante diligencia, la parte demandada formuló oposición.

En fecha 13 de marzo de 2001, la demanda contestó la demanda, desconoció el contenido y firma de la letra de cambio consignada por el actor y, negó, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo de la demanda por el demandante.

Transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal de la causa en fecha 14 de Octubre de 2008, declaró “…IMPROCEDENTE, las tachas de Falsedad formuladas por la parte demandada (…) en diligencias de fechas 20 de marzo y 19 de julio de 2001. 2.-) CON LUGAR, la demanda POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por el ciudadano JHONNY ANTONIO MORALES NAVA obrando con el carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana TRINA DEL CARMEN BOSCAN VASQUEZ, (…) contra la ciudadana PADRON DE SOTO MERCEDES RAMONA. (…) Se condena a la demandada ciudadana MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO, al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,oo).

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada y, el tercer interviniente, ciudadano LEONEL ARRIETA, asistido de abogada, ejercieron recurso de apelación; el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, oyó la misma en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha de 20 de Mayo de 2009, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, sólo la parte demandada y el tercer recurrente presentaron escritos, sin ninguna observación a dichos escritos. Ahora bien, correspondiendo hoy el décimo tercer día de los sesenta (60) del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Este Superior Órgano Jurisdiccional previa a las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia contra la cual se recurre fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a resolver esta Alzada lo medular del caso, considera necesario analizar si están dados los presupuestos de perención alegados por la parte demandada en sus informes ante esta instancia, y para ello observa:

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

El artículo 270 eiusdem dispone:

“… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

(…)

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO… en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil… y así se declara”.

Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación …omisis…. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; Y LA DE SEÑALAR EL SITIO DONDE DEBERÁ EFECTUARSE LA CITACIÓN...”,
(…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

Ahora bien, en aplicación a las normas y las jurisprudencias transcritas en el caso bajo estudio, se observa que la demandante tiene la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por el legislador en el lapso de treinta (30) días, para que sea practicada la citación, siendo los mismos los siguientes: a) indicar la dirección exacta del demandado; b) consignar las copias necesarias; y, c) proveer al Alguacil de transporte.

Ahora bien, visto el cómputo realizado por el Juzgado del conocimiento de la causa, solicitado por este Tribunal mediante auto para mejor proveer, el cual este Jurisdicente transcribe de la manera siguiente:

“...MES DE FEBRERO 2000: Jueves 17, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Martes 29. MES DE MARZO 2000: Miércoles 01, Jueves 02, Viernes 03, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes 13, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Miércoles 29, Viernes 31.- MES DE ABRIL 2000: Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28.- MES DE MAYO 2000: Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08, Martes 09….”.

De lo anterior, este Superior Órgano pasa a examinar si el demandante cumplió con las obligaciones que le impone la ley dentro del lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:

En aplicación a las normas y las jurisprudencias transcritas en el caso bajo estudio, se evidencia que el demandante en el lapso señalado por la ley, es decir, dentro de los treinta (30) días de despacho, tomando en cuenta aquellos días que efectivamente el justiciable tiene acceso a los Órganos Jurisdiccionales, contados a partir de la admisión de la demanda –(17-02-2000)-, hasta el nueve (09) de mayo de dos mil (2000), incumplió con los requisitos exigidos por el legislador, pues, no proveyó al Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa, del transporte para el traslado, considerando este Tribunal que la dirección antes mencionada, dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de este Tribunal.

Es criterio de este Juzgado, que “…las obligaciones…” que impone el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al actor – se insiste- son: “…consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación…”, a los fines de que sea practicada la citación, deben cumplirse de manera conjunta y dentro del lapso de treinta días de despacho, y de actas se constata que desde la fecha de la admisión de la demanda –(17-02-2000)- hasta el –(09-05-2000)-, la actora no impulso el proceso conforme a la citada norma.

Por lo antes expresado en esta motiva, este Tribunal considera que la presente causa se encuentra incursa en el supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 1° eiusdem, por observarse en autos el incumplimiento de “…las obligaciones…” que le impone la ley al actor, por lo que esta Superioridad se ve conminado a decretar en la dispositiva del presente fallo LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; y, por vía de consecuencia, queda revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006). Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por el ciudadano JHONNY ANTONIO MORALES NAVA obrando con el carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana TRINA DEL CARMEN BOSCAN VASQUEZ, contra la ciudadana PADRON DE SOTO MERCEDES RAMONA; y, por vía de consecuencia,

• QUEDA revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006).

No se hace especial pronunciamiento en condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,


Marianela Ferrer Gonzalez.

En la misma fecha siendo las 12 y 30 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,


Marianela Ferrer Gonzalez.
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JGN/ca.