La República Bolivariana de Venezuela



En su nombre:

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente No.674-07-33


QUERELLANTE: El ciudadano FELIX ELISEO HERNANDEZ TREMON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.933.238 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

QUERELLADOS: Los ciudadanos ESTHER COLINA y BLADIMIR OCTAVIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.454.518 y 7.730.420, respectivamente, y de su igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Los profesionales del derecho ELIZABETH HERNANDEZ y JOSE VILCHEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 33.800 Y 37.923, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: La profesional del derecho MARIBEL A. CARRILLO CORONEL, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 51.955.

Ante el Juzgado Superior fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 32669, relativo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por el ciudadano FELIX ELISEO HERNANDEZ TREMON contra los ciudadanos ESTHER COLINA y BLADIMIR OCTAVIO REYES, con motivo de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de febrero de 2007.

En fecha 27 de marzo de 2007, le dio entrada a la referida apelación, y dejó constancia que el procedimiento en dicha Instancia se sustanciaría de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de abril de 2007, el Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer y solicitó al Juzgado de la causa, remitiera copias certificadas de todas las actuaciones del expediente No. 18.681, siendo que en fecha posterior ordenó ampliar el mismo, en el sentido de que se practicase Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio.

En fecha 11 y 16 de abril de 2007, las partes presentaron escritos de informes.

En fecha 08 de mayo de 2007, el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se inhibió de seguir conocimiento la presente causa, y cumplidos los trámites de ley, previa designación y juramentación ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de septiembre de 2008, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes.

Notificadas las partes del referido abocamiento, en fecha 05 de febrero de 2009, este Tribunal Superior Accidental, dictó decisión y declaró con lugar la inhibición propuesta por el Dr. JOSE GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 18 de febrero de 2009, este Juzgado Accidental acordó que el lapso para dictar sentencia en la presente causa era de sesenta (60) días calendarios consecutivos, según lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, en fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal Accidental, dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la decisión en virtud de la imposibilidad material de dictar sentencia dentro del plazo previsto en el artículo antes citado.

En fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal Accidental mediante auto acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, excitar a las partes intervinientes en el proceso a la conciliación.

Transcurridos los actos conciliatorios en fecha 14 y 26 de mayo del año 2009; así como el acto que se llevó a efecto el día 17 de junio de 2009, en fecha 26 de junio de 2009, en el último acto conciliatorio las partes acordaron: “…la parte querellada manifiesta al Tribunal que a los efectos de llegar a un acuerdo y dar por terminada la presente causa, ofrece pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo), por la parte del terreno que ocupa, que forma parte de mayor extensión que pertenece a la parte querellante, quedando el ciudadano FELIX ELISEO HERNANDEZ TREMON, parte querellante en pleno goce, uso y disfrute del resto del terreno identificado en autos. En consecuencia, la parte querellada consigna en este acto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo), en cheque de gerencia a favor del ciudadano FELIX ELISEO HERNANDEZ TREMON, signado con el No. 03706052, de fecha 26 de junio del presente año, a cargo del Banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D, comprometiéndose a cancelar la cantidad restante de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo), para el día treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), en el entendido que, pudiera realizar el pago total antes del vencimiento del plazo antes señalado. En este estado la parte querellante con vista al ofrecimiento efectuado por la parte querellada acepta el pago, y solicita al Tribunal la apertura de una cuenta de ahorro a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de la obligación que contrae en este acto la parte querellada. Asimismo, ambas partes han convenido que la parte querellada tendrá un lapso de treinta (30) días, previa designación del topógrafo por este Tribunal, para realizar el respectivo levantamiento topográfico del lote de terreno que ocupa, a los fines de suscribir los documentos definitivos de traspaso de la propiedad, de acuerdo a la documentación que cursa en autos. Asimismo la parte querellante se compromete a presentar la solvencia municipal y demás recaudos pertinentes, a los fines de la protocolización del documento de traspaso, que se realizará una vez cancelado el pago total de lo aquí acordado. Queda entendido que la parte querellada pagará los emolumentos que fueren pertinentes en este proceso. Ambas partes, acuerdan que los honorarios profesionales de cada parte, será por su propia cuenta. Igualmente, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento y darle el carácter de cosa juzgada y se abstenga de remitir el expediente al Tribunal del conocimiento de la causa, por estar pendiente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ambas partes…”.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Superior Órgano Jurisdiccional Accidental, procede a dictar su decisión en el último día del lapso previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”.


Por su parte, el artículo 264 eiusdem, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

De lo antes transcrito observa este Tribunal Superior Accidental que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y en el sub iudice quienes convinieron en el acta de fecha 26 de junio del presente año, fueron las partes del presente proceso, debidamente asistidas de abogados. En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental, decide homologarlo y pasarlo en autoridad de cosa juzgada, y no ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, por estar pendiente de cumplimiento. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADO el convenimiento formulado por las partes del presente proceso, ciudadanos FELIX ELISEO HERNANDEZ TREMON, ESTHER COLINA y BLADIMIR OCTAVIO REYES, en fecha 26 de junio de 2009; y por vía de consecuencia,

 Da por consumado el citado acto de autocomposición procesal y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto así lo acordaron las partes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Accidental,

Dra. Xiomara Reyes.
La…
Secretaria Acc.,

Abog. Carmen B. Azuaje J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 674-07-33, siendo las 12 y 15 minutos de la tarde.
La Secretaria Acc.,

Abog. Carmen B. Azuaje J.

XR/ca.