REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 27 de Julio de 2009
198° y 150°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: CAMARONES DE MARINOS VENEZOLANOS (CAMAVEN) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 2001, quedando anotado bajo el N° 49, tomo 35-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARCELO MARÍN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.657.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.878, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 2 de Junio de 2009, en el cual niega por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2009.
MOTIVO: Recurso de Hecho
EXPEDIENTE N ° 695
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Ocurre por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Marcelo Marín Hidalgo venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-14.657.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.878, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A Camarones de Marinos Venezolanos (CAMAVEN) e interpone Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Junio de 2009, en el cual niega por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2009.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La representación de la parte recurrente-demandada expresa en su escrito recursivo que cursa por ante el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de Ejecución de Hipoteca seguida por la Sociedad Mercantil Desarrollos Acuicolas El Catabre C.A, en contra de su representada la Sociedad Mercantil C.A Camarones de Marinos Venezolanos (CAMAVEN), en la cual el dos (02) de marzo de 2009, se dictó y publicó fallo, declarando con lugar la misma.
Alega de igual forma la parte recurrente-demandada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil ejerció el recurso de hecho en virtud de la negativa del Aquo de admitir el recurso de apelación interpuesto por su representada Sociedad Mercantil C.A Camarones de Marinos Venezolanos (CAMAVEN), ya que el referido juez considero que la sentencia, o en su defecto el defensor agrario juramentado el abogado Carlos Pernía, el cual es el Defensor Publico Agrario del Estado Falcón, había sido notificado, sin considerar la exposición del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien manifestó que se traslado a la Coordinación de la Defensa Publica con la finalidad de notificar al ciudadano Carlos Alexis Pernía Arellano, y le manifestaron que el mencionado ciudadano se encontraba en su periodo de vacaciones, por lo que la referida boleta fue firmada por el ciudadano Eder Estrada, en su condición de Coordinador Regional al cual el alguacil no identifica, ni le solicita por lo menos el Numero de Cedula de Identidad, y si bien es cierto que las notificaciones carecen de formalidades, si debe el funcionario que las practica realizarla lo mas claro y preciso, para evitar confusiones que puedan presentarse, igualmente mal podría el juez que conoció la causa dar por notificado a una persona que no se encontraba en la sede de la Defensoría, en virtud de que se encontraba en una vacante legal, creando un estado de indefensión a su representada ya que el solo hecho de estar solo juramentado el abogado Carlos Pernía, para la defensa de su representada mal podría este sostenerla por otro defensor, ya que no consta ni en las actas del expediente el nombramiento de otro o de algún suplente del nombrado, violando de manera flagrante el derecho de la defensa previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, así como también, el debido proceso y una tutela judicial efectiva que podría administrar este Tribunal de Alzada en el momento de conocer el Recurso de Apelación, e insistió en que lo realizaron en la oportunidad procesal ya que su representada se dio por notificada el día diecinueve (19) de mayo de 2009, por medio de su apoderado judicial y apela a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el día veinticinco (25) de mayo de 2009, solo transcurriendo cuatro días de despacho entre la notificación y el recurso de apelación, es decir, que se interpuso dentro del lapso otorgado por el legislador.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
En fecha nueve (09) de Junio de 2009, conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente expediente, producto del Recurso de hecho intentado por el ciudadano Marcelo Marín Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de sociedad mercantil C.A Camarones de Marinos Venezolanos (CAMAVEN), contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 2 de Junio de 2009, en el cual niega por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2009.
Es por ello, que considera indispensable esta Alzada, tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y de los supuestos para su procedencia.
En este sentido, para referirnos a la naturaleza de este recurso, advierte este juzgador que se refiere a un recurso especial, de procedimiento breve y cuyo objeto es limitado, toda vez que, se agota con el conocimiento del Juez de Alzada, en declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Así, vale citar al tratadista Rodrigo Rivera Morales, con su obra Los Recursos Procesales, al expresar:
Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial.
Ahora bien, en lo que respecta a los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho….
Vistos así los señalamientos que anteceden, este Juzgador pasa a verificar si están dados los presupuestos de procedencia, en los siguientes términos:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria del Dos (2) de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, que niega por extemporánea la apelación formulada el veinticinco (25) de Mayo de 2009, así:
… visto que este Órgano Jurisdiccional dicto y Publico el Fallo en fecha dos (2) de Marzo de 2009, ordenando a la vez comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de notificar a la parte demandada sobre el contenido del fallo dictado, siendo notificado en fecha treinta (30) de Abril de 2009, y llegadas las resultas a este Despacho el día cuatro (4) de Mayo del mismo año: evidenciando este Tribunal de un simple computo que el demandado apelo de la decisión en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, de todo lo cual se desprende que transcurrieron mas de cinco días de despacho.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y en aras de garantizar el debido proceso, declara: PRIMERO: EXTEMPORÁNEA, la apelación formulada por la parte demandada y en consecuencia Niega la misma. SEGUNDA: Este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, pone en estado de ejecución voluntaria la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal en fecha 2 de Marzo de 2008
Del señalamiento que antecede, se pudo constatar que el presente recurso encuadra en uno de los supuestos de la norma transcrita ut supra, toda vez que se interpone contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, de oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerarla extemporánea.
Consiguientemente, corresponde a este Juzgador entrar al conocimiento, de si tal negativa de oír la apelación se encuentra ajustada a derecho, esto es, constatar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso procesal, ello, a objeto de verificar si fue extemporáneo como acreditó el juez a quo.
En este orden de ideas, respecto al lapso para la interposición del recurso de apelación, reza el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 298 y 878, lo siguiente:
Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Artículo 878: “… De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario…”
Ahora bien, como quiera la sentencia objeto del recurso de apelación, ordeno la notificación de las partes, y siendo que a los efectos del computo para el ejercicio del recurso apelación, es impretermitible constatar que estas hayan sido efectivamente practicadas, para se abra el lapso consagrado en el artículo 298 ejusdem, y frente al señalamiento formulado por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Juzgador, pasa a continuación a constatar que las notificaciones fueron practicadas, así:
Como punto previo al análisis supra señalado, quiere significar este Juzgador, que se desprende de las actas, que para el momento en que debía ser notificada la sentencia objeto de apelación, el parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CAMARONES MARINOS VENEZOLANOS (CAMAVEN), estaba siendo representada por el Abogado CARLOS ALEXIS PERNÍA ARELLANO, Defensor Público Publico Agrario en el Estado Falcón, para lo cual, el Juez de Instancia procedió a librar la respectiva Boleta de Notificación y Comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo remitidas las resultas el cuatro (04) de mayo de 2009.
En este orden de ideas, del contenido del escrito recursivo de hecho el Abogado Marcelo Marín Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de sociedad mercantil C.A Camarones de Marinos Venezolanos (CAMAVEN), para referirse a la notificación practicada de su representado, sostiene “… que el referido juez considero que la sentencia, o en su defecto el defensor agrario juramentado el abogado Carlos Pernía, el cual es el Defensor Publico Agrario del Estado Falcón, había sido notificado, sin considerar la exposición del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón” y en consecuencia, insiste que fue en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, que se dio por notificado en representación de su mandante y que apeló día veinticinco (25) de mayo de 2009, por lo que solo habían transcurrido cuatro días de despacho entre la notificación y el recurso de apelación, es decir, que se interpuso dentro del lapso otorgado por el legislador.
En virtud de tales aseveraciones, esta Alzada procede a trascribir las resultas de notificación practicada a la parte demandada por el Tribunal Comisionado, a objeto de contrastarla con los señalamientos esgrimidos por la parte recurrente de hecho, así:
En horas de despacho del día de hoy: 30 de Abril de dos mil Nueve (2009), presente en el despacho del Juzgado Segundo del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano: Enrique Lugo. Actuando en su condición de Alguacil y expuso: Hago saber al Tribunal que el DIA 30 DE ABRIL DE 2009, Me traslade a la siguiente dirección Avenida RAMON ANTONIO MEDINA, sede Circuito Judicial Penal del estado Falcón, específicamente en la coordinación de la Defensa Pública y en donde me recibieron la boleta de Notificación por cuanto el Ciudadano: CARLOS ALEXIS PERNÍA ARELLANO, se encuentra de vacaciones y dicha boleta la firmo el Coordinador Regional de la Defensa Pública ( E ) del Estado Falcón, Ciudadano: EDER HERNANDEZ. Es por lo que consigno dicho recaudo debidamente firmado y sellado. Es todo, se leyó y conformes firman. El Alguacil (Fdo) La Secretaria (Fdo).
Observa esta Alzada, que previamente a todas las actuaciones objeto del presente recurso de hecho, cursas a los folios noventa (90) al noventa y tres, de las copias cerificadas consignadas por el recurrente, lo siguiente: 1) auto acordando notificación del Defensor Agrario, del estado Falcón de fecha 16 de septiembre de 2009, 2) Exposición del ciudadano alguacil del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha primero (1) de octubre de 2008, 3) Boleta debidamente suscrita por el Defensor Agrario, del estado Falcón y 4) Diligencia del Defensor Agrario, del estado Falcón aceptando el cargo de defensor designado.
Asimismo y posteriormente, cursa a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de las copias cerificadas consignadas por el recurrente, la referida Boleta de notificación, en la que se puede leer en el folio ciento veintidós (122), en su parte inferior derecha, lo siguiente: Edir Hernández. Coordinador Regional (E) Falcón, 30-04-09, 9:15, media firma, y del sello húmedo que reza “República Bolivariana de Venezuela, Servicio Autónomo de la Defensa Pública, Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Coordinación”. Resaltado y subrayado del Juzgador.
Ahora bien, este Juzgador para el mejor entendimiento de la forma de Notificación mediante boleta dejada por el Alguacil en el Domicilio Procesal, considera pertinente, traer a colación jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, así:
La Sala de Sala de Casación Civil, en sentencia No. 766, del 11/12/19952003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expreso:
En la declaración del Alguacil expresamente se señala que la boleta fue entregada a una persona que se negó a identificarse, aunado a ello las boletas no aparecen firmadas por quién las recibió, lo cual en opinión de esta Máxima Jurisdicción genera inseguridad jurídica, más aun cuando la Sala en sentencia Nº 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, juicio Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, expediente N° 00-212, estableció:
“(…) En la que el Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a la persona a quien le “dejo” la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso, manteniendo la plena vigencia e intangibilidad del derecho a la defensa(…)”.
Los supuestos de la doctrina antes expuesta, indudablemente a juicio de la Sala son aplicables al sub-iudice, por cuanto la notificación dejada por el Alguacil en el domicilio procesal del apoderado de las demandadas, a una persona que no se identificó, ni firmó la boleta, constituye un acto procesal irregular, en razón a que no puede saberse si las co-demandadas se enteraron de la decisión que resolvió las cuestiones previas; debido a que no existe certeza ni al menos la presunción de quién es la persona que a su decir recibió dichas notificaciones, cuestión distinta fuese si hubiera indicado con expresa mención el nombre, cédula de identidad y firma de la misma, lo cual pudiera permitir una garantía mínima de seguridad jurídica. (Subrayado, Negrillas y Resaltado nuestros)
A la luz de la jurisprudencia anterior, esta Juzgado constata que de la diligencia del Alguacil, así como de la boleta consignada, se evidencia que fue recibida “específicamente en la Coordinación de la Defensa Pública, firmada y sellada por el Coordinador Regional de la Defensa Pública ( E ) del Estado Falcón, Ciudadano: EDER HERNANDEZ, por lo que resulta concluyente para este Juzgador, que si bien es cierto, no consta número de Cédula de Identidad de quien recibe la boleta, no es menos cierto que, debe considerarse plenamente identificada la persona que recibió la misma, toda vez que, fue identificada con el cargo público que obstante, así como fue respaldado, el sello de la Coordinación de la Defensa Pública, que dirige, elementos estos, que a criterio de este Juzgador dan garantía de seguridad jurídica.
Aunado al señalamiento anterior, interesa destacar, que dentro de las competencias que tienen los Coordinadores de las Unidades de la Defensa Pública, establecidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, destacan:
1) Velar por el correcto funcionamiento de la Unidad Regional y de los despachos de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas adscritos a la Unidad.
3) Recibir la correspondencia y las estadísticas de cada Defensor Público y remitirlas al despacho correspondiente.
5) Tramitar de manera planificada las vacaciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas y demás personal de la Unidad ante la dependencia competente.
6) Velar por la no interrupción del servicio de la defensa pública, en caso de producirse alguna falta absoluta o temporal, convocará al suplente.
10) Autorizar los traslados de un Defensor Público o defensora Pública fuera de la ciudad para labores propias del cargo, velando que durante su ausencia el despacho respectivo no quede desatendido, tomando en consideración la unidad e indivisibilidad de la Defensa Pública.
14) Ejercer en la región la representación oficial de la Defensa Pública, asistiendo a los actos solemnes.
15) Servir de enlace con los jueces de los Circuitos Judiciales y los entes administrativos para la designación de defensores en los casos que lo requieran, notificando de inmediato al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, lo cual podrá realizar telefónicamente cuando el servicio así lo exija.
Resaltado y subrayado del Juzgador.
Competencias estas, que a juicio de este sentenciador, impone a este cargo una representación de la Defensa Pública en las Regiones, y en consecuencia, constituyen una garantía de seguridad pública y jurídica, cuando frente a una notificación que deba practicarse en la persona de un Defensor(a) Público(a), la misma es recibida por el funcionario que ostenta el cargo de Coordinador(a) de la Unidad de la Defensa Pública Respectiva, quien tomando en consideración los principios de unidad e indivisibilidad de la defensa de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, están llamados a garantizar el ejercicio de la defensa de los usuarios del servicio, por lo que, frente a la ausencia temporal o absoluta del Defensor(a) Público (a) notificado, deberá convocar de inmediato al suplente, de conformidad con el numeral 6 concortante con el numeral 10 y 15 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Así se decide.
Finalmente, corresponde a este juzgador determinar si se cumplió con el otro requisito que consagra el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere cumplido el acto procesal de la notificación, esto es, “De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Respecto a este requisito para que se considere practicada la notificación, la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ha sido pacifica y reiterada, en sostener:
Finalmente, respecto de la constancia por parte del Secretario de las actuaciones practicadas para lograr la notificación, la Sala ha dejado sentado que “...el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse efectuado las notificaciones...” (Sentencia de fecha (30) de abril de dos mil dos, caso: Complejo Industrial Del Vidrio C. A. (Civca), c/ Jorge González Durán).
Aunado a ello, cabe advertir que la notificación persigue enterar a las partes de la ocurrencia de un acto procesal, como es la publicación de la sentencia definitiva de primera instancia dictada fuera del lapso, en garantía de su derecho de recurrir en apelación contra ella, y las declaraciones del Alguacil y del Secretario tienen un propósito distinto, el cual consiste en dejar constancia de que este acto procesal fue cumplido.
El secretario está capacitado por la ley para dar fe pública del cumplimiento de este tipo de actos procesales, y la notificación fue practicada en la sede del tribunal y, por ende, en su presencia. Por esa razón, su sola manifestación basta para dar certeza jurídica y pública de la realización de este acto procesal. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC-00424, del 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.).
(Subrayado nuestro).
En este contexto, pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de este requisito, y en tal sentido, constata que riela al folio 55 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que deja constancia de la práctica de la notificación, la cual se encuentra firmada por La Secretaria. Seguidamente, aparece un auto suscrito por la Juez Titular Abg. Zenaida Mora de López, en el que se lee: “Santa Ana de Coro: 30 de Abril de 2009. Vista la consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, désele entrada, agréguese a los autos los recaudos consignados. Déjese constancia de ello en el libro diario de labores que se lleva en este Tribunal”. Y por último, Nota suscrita por la Secretaria en la que expresa: “En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado; Conste’’.
De lo precedentemente señalado, a juicio de este Juzgador se desprende que dio cumplimiento con este requisito, toda vez que no se limita la Secretaria a firmar la constancia del Alguacil, sino que asienta en una nota el cumplimiento de este acto procesal, al dársele entrada, ser agregados los recaudos consignados y dejarse constancia de ello en el libro diario del Tribunal, resultando concluyente que se cumplió el fin de la norma, al haberse dejado constancia de la practica de la notificación. ASI SE ESTABLECE.-
Considera oportuno esta Alzada, expresar que si bien de los autos se evidencia que la empresa CAMARONES DE MARINOS VENEZOLANOS (CAMAVEN), para el momento de ser practicada la notificación de la sentencia del 02 de marzo de 2009, estaba siendo representada por el Abogado Carlos Alexis Pernía Arellano, Defensor Público Publico Agrario en el Estado Falcón, hecho este, que fue reconocido por el hoy apoderado judicial Marcelo Marín Hidalgo, no es menos cierto que existe certeza jurídica y pública de que se dio cumplimiento con el acto procesal de la notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta incontrovertible, que la parte demandada-recurrente se encontraba en estado de indefensión al expresar el recurrente “mal podría el juez que conoció la causa dar por notificado a una persona que no se encontraba en la sede de la defensoría, en virtud de que se encontraba en una vacante legal, creando un estado de indefensión a su representada ya que el solo hecho de estar solo juramentado el abogado Carlos Pernía, para la defensa de su representada mal podría este sostenerla por otro defensor”, toda vez que, la Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia, única e Indivisible, que tiene como propósito garantizar la Tutela Judicial Efectiva del Derecho Constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia, que en el caso que nos ocupa es la materia agraria, y en este sentido, los Coordinadores Regionales de la Defensa Pública, están en el deber de “VELAR POR LA NO INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE LA DEFENSA”, para lo cual, frente a una ausencia temporal o absoluta de un Defensor(a) Público(a), están en la obligación de convocar al suplente, quien actuará con base en el principio de unidad e indivisibilidad de la Defensa Pública, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 20 de la Ley Orgánica de la Defensa. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, siendo que en fecha treinta (30) de Abril de 2009, fue notificada la parte demandada CAMARONES DE MARINOS VENEZOLANOS (CAMAVEN), para aquel momento representada por el Abogado Carlos Alexis Pernía Arellano, Defensor Público Publico Agrario en el Estado Falcón, recibidas dichas las resultas el cuatro (04) de mayo de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y visto que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, tuvo lugar la apelación por la parte demandada, resulta forzoso para esta Superioridad, colegir que transcurrieron con creces los cinco (5) días de despacho para que se interpusiera la apelación, siendo por tanto, extemporánea la apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho, por resultar inadmisible el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto el abogado en ejercicio Marcelo Marín Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de sociedad mercantil C.A Camarones de Marinos Venezolanos (CAMAVEN), contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 2 de Junio de 2009, en el cual niega por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2009 contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009.
TERCERO: Se ORDENA remitir Oficio al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA remitir Oficio con copia certificada de la presente decisión, con la totalidad del expediente, a la sede de la Defensa Pública, a su unidad administrativa encargada de la Vigilancia y Disciplina, a objeto de que se investigue en el caso en comentario, el cumplimiento por parte Coordinador Regional de la Defensa Pública (E) del Estado Falcón, Ciudadano: EDER HERNANDEZ, de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 5, 6, 15 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por constituir las mismas, garantías del derecho a la defensa y al debido proceso del usuario del servicio, que en el presente caso se refiere al beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Para la práctica de la remisión ordenada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar oficio y despacho para su remisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ
En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos (9:30 AM) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 265. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ
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