REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo; 22 de Julio de 2009
199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Bancaria “BANCORO, C.A.” inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1.950, bajo el N° 15, Tomo I.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LUIS FERRER OQUENDO y MERCHELÚ CAROLINA TESTA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.601.607, V- 15.280.986 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.792 y 108.560, en su orden, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PARTE RECURRIDA: RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha cuatro (4) de mayo de 2009.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA SURGIDA EN JUICIO DE EJECUCIÓN
DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 000700


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones en copia certificada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la Solicitud de Regulación de Competencia por el territorio interpuesta por el profesional del derecho, abogado PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.792 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bancaria “BANCORO, C. A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1.950, bajo el N ° 15, Tomo I; contra la resolución de fecha cuatro (4) de mayo de 2009, en el expediente Nº 3574 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se DECLARÓ INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpusiera la Sociedad Mercantil Bancaria “BANCORO, C.A.” contra Agropecuaria “Santa Rosalía, C.A.” , Sociedad Mercantil Inmuebles y Valores Industriales, S.A. , en fecha cuatro (4) de junio de 2008.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó por auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2009, Resolución en los siguientes términos:

Omissis…
… Pues bien de un análisis exhaustivo de las actas procesales este Tribunal evidencia que el presente inmueble denominado Río Chiquito, esta ubicado en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, con una extensión de ciento veintiún Hectáreas con cinco mil setecientas sesenta y seis Metros cuadrados( 121,5.766 Has), por lo que este Tribunal cree necesario hacer las siguientes consideraciones:

“La Hipoteca” según el doctrinario Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procedimiento Civiles Especiales y Contenciosos (2.008), Pág. 193, la define como Un derecho Real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesorio.

“La competencia Territorial” es definida por el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso Tomo II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.

Aunado a esto el ilustre Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I (2.003), Pág 336, establece la presencia de fueros (especiales, reales u objetivos), que se diferencia del general ya que la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la Relación controvertida, con una determinada circunscripción territorial, puede originarse por la situación objeto de la demanda (Forum rei sitae), o por el lugar donde se ha contraído la obligación (Forum contractus), o donde se apertura la sucesión (Forum apertae succesionis)

Artículo42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis)

De los antes transcrito este Tribunal observa que el “Fundo Río Chiquito” esta ubicado en el Estado Táchira, y la casa Quinta marcada con el N° 72-101esta Ubicada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, están en jurisdicciones distintas, y dado quela competencia de este Tribunal esta versada sobre fundos con vocación Agraria que contribuyan con la Producción Agroalimentaria de al Nación, aundado a esto por el Forum rei sitae, establecido en el Artículo 42 del CPC, este Tribunal Agrario no es competente para conocer la presente acción real de garantía, siendo competente para este Juicio especial los Tribunales Agrarios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el Territorio, y el defensor publico competente para dicho juicio es el adscrito a la jurisdicción del Estado Táchira.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- Remítase con Oficio.


Previo a la resolución supra transcrita, el abogado HAROLD FRANCISCO DOMINGUEZ ABDO, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Agrario, designado para actuar en la presente causa, consigna diligencia de fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual expone no tener competencia por el territorio para conocer de la causa, todo ello según resolución N ° 045-08 emanada de la Dirección General de la Defensa Pública, siendo competente por el territorio el Defensor Público Agrario del Estado Táchira. Asimismo en la mencionada diligencia insta al Tribunal a-quo, decretar de oficio la declinatoria de competencia por el territorio, trasladando la causa al Estado Táchira, debido a la ubicación del predio agrícola, propiedad de la parte demandada “Agropecuaria Santa Rosalía, C. A.”

Posteriormente, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bancaria “BANCORO, C. A.”, al declararse el Tribunal a-quo INCOMPETENTE en razón del Territorio, presenta escrito de Solicitud de Regulación de Competencia, consagrada en la Sección VI del Capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, artículos 69 y 71 del mencionado texto legal, y solicita se declare competente al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para seguir conociendo de la Ejecución de Hipoteca interpuesta (folios 93-96), por lo que, en consecuencia, el Juzgado de la causa en fecha 19 de mayo de 2009, lo oye en un solo efecto y ordena remitir el presente expediente en copias certificadas a este Superior Jerárquico.

Por auto de fecha 7 de julio de 2009 este Superior admitió en cuanto ha lugar en derecho, el presente Conflicto de Competencia, ordenando que la misma será resuelta dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA REGULACIÓN
DE COMPETENCIA SOLICITADA

El asunto sometido a la consideración y decisión de este Juzgador, refiere a una solicitud de Regulación de Competencia que hiciera el ciudadano Pedro Luis Ferrer Oquendo en su calidad de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bancaria “BANCORO, C. A.”, al declararse el Tribunal a-quo INCOMPETENTE en razón del Territorio, consagrada en la Sección VI del Capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, artículos 69 y 71 del mencionado texto legal, y solicita a este Juzgado Superior declarar competente al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para seguir conociendo de la Ejecución de Hipoteca interpuesta por dicha Sociedad contra la Agropecuaria Santa Rosalía C.A Sociedad Mercantil Inmuebles y Valores Industriales, S.A.

Ahora bien en virtud de lo precedentemente expuesto, es importante destacar, que la novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad, deben aplicarse en absoluta consonancia con las garantías constitucionales y los principios establecidos en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el primer artículo de los mencionados, prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y en el segundo artículo se establece que los procedimientos previsto en la Jurisdicción Especial Agraria, se deberán regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario.

Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 166 y en el en su segundo aparte del artículo 198, establece los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE.


De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, este Juzgador considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultando necesario indicar además, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Tal a sido la preocupación, de las Instancias del Gobierno Judicial, por la adecuación del ejercicio de la Jurisdicción a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Juzgados Especiales Agrarios, que en la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena, la cual prohíbe a los Tribunales Agrarios comisionar a los Juzgados Ejecutores de Medida, todo esto en franca armonía, con el Artículo 26 Constitucional, “…Artículo 26. …omisis… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” y a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo que establece “..Artículo 200. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 198 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en el fundo denominado, Río Chiquito, ubicado en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, por ser manifiestamente incompetente por la materia. ASI SE ESTABLECE.

Con base a los anteriores argumentos, es evidente que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

Entonces visto que el fundo de mayor cuantía para garantizar el crédito agrícola denominado Río Chiquito, esta ubicado en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, efectivamente el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es el Competente por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; indistintamente de que ambas sociedades mercantiles se encuentren domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra su sede social, el fundo Hipotecado se encuentra en el Estado Táchira, por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario tal y como estableció el Aquo en su decisión de fecha 4 de Mayo de 2009, declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer del Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la Sociedad Mercantil Bancaria “BANCORO, C. A.”, contra la Agropecuaria Santa Rosalía C.A Sociedad Mercantil Inmuebles y Valores Industriales, S.A. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: En atención a que el inmueble objeto de garantía hipotecaria en la presente causa, se encuentra ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer del Juicio de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el profesional del derecho, abogado PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.792 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la por la Sociedad Mercantil Bancaria “BANCORO, C. A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1.950, bajo el N° 15, Tomo I, contra la Agropecuaria Santa Rosalía C. A Sociedad Mercantil Inmuebles y Valores Industriales, S.A.

SEGUNDO: En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 167 numeral 1º y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, Maracaibo, Veintidós (22) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el N ° 263 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA