EXPEDIENTE N° 10.143 Nº S2-142-09
PERENCIÓN
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de Julio de 2009
199° y 150°
En virtud de la solicitud formulada por la parte recurrente, RAFAEL SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 4.759.922 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.593 y de igual domicilio; con relación a la declaratoria de perención de la instancia, este Tribunal, previo el análisis cognoscitivo de las actas, para decidir observa:
Se evidencia que éste Tribunal Superior en fecha 23 de julio de 2002, en ocasión de la distribución que de esta causa se efectuara por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como Juzgado Superior Distribuidor de esta misma circunscripción judicial para el momento de dicha apelación, le dio entrada al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 4.759.922 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.593 y de igual domicilio; contra resolución de fecha 4 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue el recurrente previamente identificado contra el ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.762.276, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Observa este Jurisdicente Superior, que posterior al referido auto de entrada de fecha 23 de julio de 2002, una vez transcurridos los lapsos para la consignación de los informes y observaciones, sin que hubiesen hecho uso de tal derecho; y a su vez transcurrido el lapso para que este sentenciador emitiera una decisión, en el día del vencimiento del lapso antes mencionado, se defirió la publicación de la sentencia en la presenta causa mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002.
Posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2003 procedió este Tribunal, en virtud de haberse constatado que el Juzgado a-quo refirió en sus consideraciones para decidir, actuaciones relativas a un procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, reposando sólo en actas copias certificadas de dicha solicitud y del acta levantada a los fines del ofrecimiento formal, es por lo que este Sentenciador Superior, mediante auto, ordenó solicitar a la parte recurrente, consignar en copias certificadas la totalidad de las actas que integran dicha solicitud, a los fines de una mejor ilustración.
Ahora bien, después del auto de procedimiento antes singularizado, no se ha verificado con posterioridad ninguna actuación de la parte consignando lo solicitado por el auto ut supra identificado, ni cualquier otra tendente a impulsar el presente proceso, y en virtud de haber transcurrido evidentemente mas de un (1) año desde su última actuación, considera este Jurisdicente Superior pertinente realizar las siguientes consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Estima oportuno esta Superioridad hacer referencia a las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura procesal de la perención, como uno de los modos anómalos de terminación del proceso, las cuales en forma seguida se detallan:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior).
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de éste Tribunal Superior)
Artículo 270. “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.” (Negrillas de éste Tribunal Superior).
En concordancia con esto, es oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 211, de fecha 21 de Junio de 2000, caso: CARMEN TERESA CASTELLANOS DE MÁRQUEZ contra BIBIANO ANTONIO PERDOMO VÁSQUEZ, Expediente Nº RC-86485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual estableció lo siguiente:
“La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, dicha sala en sentencia Nº 123 de fecha 22 de mayo de 2001, Caso: BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A., contra RATIO C.A., expediente Nº 95-001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en la que destaca respecto a la perención de la instancia lo siguiente:
Sobre la interpretación que debe darse al alcance de este dispositivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: Fernando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa Jackeline Rincón contra Asmildo Nerio Silva y otros), dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En atención a lo antes transcrito, se desprende que el transcurso de un año (1), sin que las partes efectúen ningún tipo de actuación para impulsar el proceso, origina como consecuencia inmediata la perención de la instancia, la cual puede ser solicitada por las partes o ser declarada por el Juez de oficio al evidenciar dicha situación.
En el caso in examine, constata esta Superioridad que la última actuación de este órgano decisorio se realizó en fecha 5 de mayo de 2003, fecha en la cual dictó auto ordenatorio de agregar al expediente las copias certificadas solicitadas en esta instancia. Ahora bien, verificado como ha sido, el evidente transcurso de mas de un (1) año desde la fecha del precitado auto y evidenciado efectivamente que no se efectuó acción alguna por la parte recurrente para impulsar su apelación, lo cual se constata de su falta de actividad procesal desde dicho momento hasta la actualidad, transcurriendo así más de cinco (5) años desde su última intervención ante esta Alzada Superior, razón por la cual concluye este operador de justicia declarar en derecho la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
En concordancia con todo lo anteriormente esbozado y con fundamento en los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales precedentemente citadas, constata éste Juzgador que desde el día 5 de mayo de 2003, no se materializó actuación alguna por parte de los sujetos procesales dirigida a impulsar la continuación de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y visto que tal falta absoluta de actividad procesal durante más de un (1) año, contado desde la última actuación de la parte recurrente-demandante hasta la presente fecha, ocasiona la extinción de la relación procesal, y siendo que constituye un deber ineludible de las partes impulsar el proceso, le es procedente a este Jurisdicente Superior declarar, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso sub-iudice, y en consecuencia la extinción del RECURSO DE APELACIÓN en el presente proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269 y 270 eiusdem, dejando expresa constancia de que la misma se verificó ope legis desde el 5 de mayo de 2004, como consecuencia de la inactividad procesal atribuible a las partes, decisión ésta que le atribuye a la sentencia apelada el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/ib
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